Sentencia nº 1222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de mayo de 2006, la abogada M.V.A. deU., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 20.093, defensora privada del ciudadano A.R.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.529.706, solicitó la revisión de la sentencia Nº 158, que dictó el 20 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó la radicación del juicio penal seguido al ciudadano A.R.G.P., en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de homicidio simple a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 ambos del Código Penal.

El 16 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La referida abogada ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:

…es el caso, ciudadanos Magistrados, que en la mencionada decisión no se resuelve sobre uno de los puntos planteados en mi solicitud de que no se acordara la radicación de este juicio en la Circunscripción judicial del Estado Mérida, no se realiza ningún análisis de esta pretensión y omite pronunciamiento alguno al respecto, y decide contrario a lo solicitado, radicando el juicio en el Estado Mérida, no existiendo por consiguiente, la congruencia legal que rige la emisión de una decisión, y se incurre en violación de principios constitucionales, por lo que consideró que la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2006, debe ser revisada por esta Sala por ser procedente en derecho y en justicia e insisto en que debe ser ordenada la radicación de este juicio en otro Circuito Judicial Penal del País distinto al Estado Mérida, ya que en ese Estado tienen su residencia los padres del hoy occiso (…) todo lo cual acarrea y acarrearía más dilación procesal y perjuicios a todas las partes, en especial a mi defendido, por lo que considero ajustada a derecho la decisión de la radicación de este juicio, pero con la omisión injustificada de pronunciamiento respecto a lo solicitado de que este juicio no se radicara en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para donde inexplicablemente la Sala de Casación Penal decidió su radicación, se han violado principios y garantías constitucionales, mereciendo denunciar la violación del contenido en el (sic) numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente esta denuncia con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) es por lo que realizo esta solicitud de revisión de la decisión de radicación y se declare con lugar y sugiero que sea radicado este juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…)

.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El solicitante identificó el fallo impugnado y acompañó a su escrito copia fotostática de la decisión que se impugna –que por demás se hace imposible su comprensión ya que las mismas se encuentran interrumpidas al final de cada copia-, de la cual se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN de juicio solicitada por el acusado A.R.G.P., asistido por la ciudadana abogada M.V.A.D.U. (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2006, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Aprecia la Sala, del examen de la solicitud de revisión interpuesta por la defensora privada del ciudadano A.R.G.P., que el solicitante identificó el fallo impugnado y acompañó a su escrito copia fotostática simple de la decisión que se impugna –que por demás se hace imposible su comprensión ya que las mismas se encuentran interrumpidas al final de cada copia- y no anexó al mismo, copia certificada de dicha decisión, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada.

Siendo ello así, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.137 del 8 de junio de 2005 (caso: D.P.S.), estableció que:

…la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando ésta es ejercida en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…

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Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia certificada del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal copia certificada de la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial. Así, para admitir las solicitudes de revisión presentadas la Sala requiere que el solicitante le facilite las copias certificadas de la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 150/2000, caso: J.G.D.M. y otros).

En este contexto, la Sala, mediante sentencias Nº 157 del 2 de marzo de 2005 (caso: Grazia Tornatore de Morreale) y Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: C.B.R.P.) dispuso que:

… en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal…

.

De allí que, constatado que en el caso de autos no se acompañó copia certificada del instrumento fundamental de la presente solicitud, concluye que la revisión solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de la Sala Nº 1.137 del 8 de junio de 2005, caso: D.P.S.). Así se decide

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por la abogada M.V.A. deU., defensora privada del ciudadano A.R.G.P., respecto de la decisión N° 158 del 20 de abril de 2006, que dictó la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrado

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0704

MTDP/

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