Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

VISTOS

. - Con Informe de la Parte Actora.-

En fecha 13 de Abril del 2.004, el ciudadano: A.S.T.B., venezolano, mayor de edad, Topógrafo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.296.287 y de este domicilio, asistido por los Abogados en ejercicio C.J.T.M. y J.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 100.796 y 87.018, respectivamente y de este domicilio, introdujo formal demanda por Cobro de Dinero derivado de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “CONSTRUCTORA ANACO, C.A”.-

Alega el actor que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la Constructora Anaco, C.A, como Topógrafo, el día 24 de Noviembre del año 2.003, en la Construcción de varios módulos (sollado) dormitorios para la Tropa en guarnición; aulas académicas militares, edificios para dormitorios de oficiales y otros, en el Regimiento de Reemplazo de la Infantería de Marina, (RRIM), en Guaca. Que su trabajo consistía en hacer las alineaciones a las columnas que se iban colocando para la construcción de las diferentes obras, al igual que las nivelaciones de las mismas, cálculo de volúmenes de materiales (tierra) en los diferentes movimientos de tierra que se estaban realizando en las instalaciones militares, siendo su horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 12:00 (7:00 a.m a 12:00 m); y desde la Una de la tarde hasta la Cinco (1:00 0.m a 5:00 p.m).- Que el lugar de trabajo estaba situado en las Instalaciones del Regimiento de Reemplazo de la Infantería de Marina en la población de Guaca en el Estado Sucre. Que este trabajo lo realizaba simultáneamente durante todos los días muchas veces fuera del horario que estaba reglamentado por las autoridades designadas por la Constructora Anaco, C.A, (Sábados, Domingos, días Feriados y horas de la noche); devengando un salario de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS. (Bs. 35.714,29) diarios, los cuales se comprometió a cancelarle la Constructora Anaco, C.A.

Que desde la fecha que comenzó a trabajar (24-11-2.003), hasta el 06 de Enero del 2.004, fecha en la cual fue despedido no se le han cancelado las semanas correspondientes del 21-12-2.003, hasta el 28-12-2.003, la semana del 29-12-2.003, hasta el 04-01-2.004, más 2 días el 05-01-2.004 y 06-01-2.004, estos salarios retenidos, 02 semanas 14 días, más 2 días el 05 y el 06 de Enero del año 2.004. Que no se le canceló en su debida oportunidad y no fue incluido en el cálculo que se hizo en el servicio de consultas laborales de la Inspectoría del Trabajo, más sus prestaciones sociales, por el tiempo que estuvo trabajando para dicha compañía, por lo que se vio en la necesidad de acudir ante la Oficina de la DGS Del Trabajo Dpto. Soporte Técnico y Tecnología Sub. Inspectoria del Trabajo Carúpano. Edo Sucre, en fecha 19 de Enero del año Dos Mil Cuatro (19-01-2.004), para que la Constructora Anaco C.A, representada en ese momento por el Ingeniero J.R. ORENSE, le cancelara los salarios que le adeudan más sus Prestaciones Sociales, por los trabajos que realizó bajo sus órdenes, tal como se desprende del acta levantada en la Oficina mencionada, la cual acompaña marcada con la letra “A.-

Que inútiles han sido las gestiones tendientes para que la Constructora Anaco, C.A, le pague lo que le adeuda, por concepto de salarios retenidos, salarios caídos y demás derechos adquiridos, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda, a la CONSTRUCTORA ANACO, C.A, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita el 21 de Febrero del año 1.989, en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 28-A, siendo su Director principal el Ingeniero J.R. ORENSE, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.203.705, casado y domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que convenga en pagarle y le pague o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que pasa a especificar:

Por concepto de salarios retenidos que no fueron cancelados en su debida oportunidad, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 571.428,58).-

Por concepto de preaviso, siete (07) días, que es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).-

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Cuatro con Ochenta y Tres días (4,83), que es la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.500,00)

Por concepto de utilidades, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.243.928, 60).- Por concepto Sobre tiempo, cuatro semanas, (20) días por 03 horas por días, son 60 horas, que da la cantidad de CUATROCEINTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 401.786,40).-

Por concepto de sobre tiempo 05 horas por semana, son 30 horas, que da la cantidad de DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES

BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 200.893,20).-

Que fundamenta la presente demanda en los Artículos 110, 116, 125, 126, 127 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que incluye las siguientes, semanas por el tiempo que ha transcurrido, sin recibir las Prestaciones correspondientes, por el trabajo realizado; y no encontrando ninguna favorable de parte de la compañía.

Que a partir del día 12 de enero del año 2.004, hasta el 04 de Abril del 2.004, serían DOCE (12) semanas a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES cada una, más Tres (3) días del 05 al 07 de Abril del 2.004, que serían CIENTO SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs.107.142,87), lo que da un total de TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 3.107.142,87).-

Que todo lo señalado anteriormente, hace un total general de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.947.679,65). Más las costas y costos de la presente demanda.

Que pide que la citación del demandado se haga en la persona del ciudadano Ingeniero J.R. ORENSE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.203.705, en la siguiente dirección aquí de tránsito en las instalaciones del Regimiento de Reemplazo de la Infantería de Marina, (RRIM), en la carretera Carúpano Cariaco, frente al Hotel Naval en Guatapanare Municipio A.M.d.E.S..

Por auto de fecha 16 de Abril del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza a la Empresa demandada “CONSTRUCTORA ANACO, C.A”, en la persona del ciudadano Ingeniero J.R. ORENSE, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio A.M.d.S.C.J.d.E.S., para la practica de dicha citación.-(F- 6, 7, 8 y 9).-

A los folios 10 al 18, ambos inclusive, corren insertas las resultas de la comisión encomendada al Juzgado del Municipio A.M. de esta Circunscripción Judicial, donde el Alguacil Temporal de ese Juzgado, expone que se trasladó a las instalaciones del Regimiento de Reemplazo de la Infantería de Marina, carretera Carúpano – Cariaco, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo informado por el Sargento Segundo G.B., que el Ingeniero J.O. tiene tiempo que no se encuentra a bordo dentro de esas Instalaciones.-

Al folio 19, riela diligencia suscrita por el ciudadano A.T.B., asistido por el Abogado en ejercicio C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y de este domicilio, donde confiere Poder APUD ACTA, a los Abogados C.J.T. y J.G.U.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.796 y 87.018, respectivamente.-

En diligencia suscrita por el ciudadano A.T.B., asistido por el Abogado en ejercicio C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y de este domicilio, solicita al Tribunal se sirva ordena la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Solicitud ésta, que el Tribunal admitió y ordenó la citación por medio de Carteles a la Empresa demandada, de conformidad con dicho Artículo y comisiona nuevamente al Juzgado del Municipio A.M.d.S.C.J.d.E.S., para la práctica de dicha citación.- (F- 20 y 21).-

A los folios 26 al 31, ambos inclusive, rielan los resultados de la comisión enviada al Juzgado del Municipio A.M.d.S.C.J.d.E.S., donde el Alguacil de ese despacho, manifiesta que no pudo dar cumplimiento a la comisión encomendada por cuanto el día 11 de Mayo del 2.004, fue atendido por el Capitán del Destacamento, quien le informó que no podía fijar dicho Cartel porque en las Instalaciones no existe ninguna oficina de la Empresa “CONSTRUCTORA ANACO, C.A”.-

En fecha 18 de Junio del 2.004, comparece el ciudadano A.S.T.B., asistido por el Abogado en ejercicio C.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y de este domicilio, y consignó escrito de reforma de la demanda en donde expone algunos de los hechos narrados en el escrito libelar presentado el 13 de Abril del 2.004, alegando además, que el día 06 de Enero del año 2.004, cuando se trasladó a su sitio de trabajo como lo normal y consuetudinariamente lo hacía como Topógrafo, el Ingeniero Residente de la “CONSTRUCTORA ANACO, C.A”, ciudadano C.T.D., le manifestó que él estaba despedido y que no se le ocurriera reclamar sus beneficios saláriales, los cuales legalmente le pertenecen y que están consagrados en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en la Contratación Colectiva de la Construcción, así como en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que queda de manifiesto que su despido tuvo lugar el día 06 de Enero de 2.004, sin importar, ni tomar en cuenta la construcción para la cual trabajó cabalmente, la existencia de la inamovilidad laboral existente para la fecha, así como lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción y también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que es necesario aclarar que cuando se trata de las relaciones de trabajo, derivadas del sector construcción, es ineludible aplicar en este sentido, lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción, en su Cláusula 38; la cual deja claramente establecido, que se termina la relación de trabajo, bien sea por despido justificado, despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las Prestaciones Sociales tienen por Ley que ser canceladas efectivamente; y en caso contrario, se establece como sanción Pecuniaria para el empleador, el pago de los salarios dejados de percibir, hasta el momento en que sean canceladas las mismas.-

Igualmente señala lo establecido en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que al momento de él empezar a trabajar, para la “CONSTRUCTORA ANACO, C.A”, no se le celebró negligentemente, por parte de su empleador, Contrato escrito alguno; por lo cual, es necesario hacer mención a lo expresado por el Tratadista, Dr. A.G., con respecto a que si no se cumple a lo establecido en los Artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, “el Contrato de Trabajo se presumirá que ha sido celebrado indeterminadamente”.

Que por todo ello demanda, a la Empresa “CONTRUCTORA ANACO, C.A”, para que convenga en pagarle y le pague, o en su defecto, sea condenada a ello por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero: 07 días de Preaviso, a razón de Bs. 35.714,29, c/u, que suman Bs. 250.000,00, 4,83 días de Vacaciones Fraccionadas, a razón de Bs. 35.714,29 c/u, que suman a razón de Bs. 35.714,29 c/u, que suman Bs. 172.500,00; 16 días de Salarios Retenidos (2 semanas más 2 días), a razón de Bs. 35.714,29 c/u que suman Bs. 571.428, 64; 6,83 días de Utilidades, a razón de Bs. 35.714,29, c/u, que suman Bs. 243.928,60: 90 horas de sobre tiempo, a razón de Bs. 6.696,40 c/u, que suman Bs. 602.679,60; que sumadas estas cantidades dan un gran total de Bs. 1.840.536,84; igualmente demanda, la Indexación Salarial, los Intereses legales correspondientes, el Fideicomiso; los salarios que le sigan generando, según lo establecido en la Cláusula 38° del Contrato Colectivo de la Construcción, durante el curso del presente procedimiento, y hasta que se le cancelen sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, y las costas y costos de la presente demanda; y pide muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva calcularlas en la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo; tal y como lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Que fundamenta la presente demanda, en los Artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 104, 108, 110, 125, 655, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la Cláusula 38° de la Contratación Colectiva de la Constitución.-

En fecha 25 de Junio de 2.004, fue admitida la Reforma de la demanda; y se ordena citar a la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, en la persona de su Representante Legal Ingeniero J.R. ORENSE, para que comparezca por ante este Tribunal, al TERCER (03) día hábil de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda.- (F- 60).-

Al folio 39 riela diligencia del Alguacil de este Juzgado donde expone: que se trasladó al Hotel “Manzanillo” ubicado en la carretera nacional Carúpano – Cumaná de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre con el fin de practicar la citación del ciudadano: J.R. ORENSE, en su carácter de Representante Legal de la Empresa demandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A, pero le fue imposible por cuanto fue informado en el Hotel Manzanillo, que el Ing. J.O., no se encontraba hospedado allí, ya que el ingeniero J.O., está en Caracas o Valencia, donde están las Oficinas principales, por lo que devolvió la copia certificada de la demanda y del auto de admisión.-

En diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio C.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal comisionar a cualquier Juzgado de Municipio del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación del ciudadano J.R. ORENSE, en su carácter de Representante legal de la Empresa demanda “CONSTRUCTORA ANACO, C.A.”.- (F-46).-

En fecha 25 de Junio de 2.004, el Tribunal provee sobre lo solicitado por el actor y remite Despacho de Citación a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionándolo suficientemente para que practique la citación personal de la parte demandada.- (F-47).-

A los folios 50 al 62, rielan las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia la imposibilidad del Alguacil de ese Juzgado para practicar la citación personal del representante de la empresa demandada.-

En diligencia suscrita por el ciudadano A.S.T. B, asistido por el Abogado en ejercicio C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y de este domicilio, solicita al Tribunal se sirva ordena la citación de la empresa demandada por CARTEL, según lo establecido el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- (F- 65).-

En fecha 18 de Octubre de 2.004, el Tribunal ordena la citación por medio de cartel a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y se libró Despacho al Juzgado del Municipio A.M.d.S.C.J.d.E.S.. (F- 66, 67, 68 y 69).-

Tal como se evidencia de los folios 71, 74 al 79, ambos inclusive, se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tanto por el Alguacil de este Tribunal como por el Juzgado comisionado.-

Vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que el ciudadano J.R. ORENSE, en su carácter de Representante legal de la Empresa demandada “CONSTRUCTORA ANACO, C.A”, no compareció a darse por citado en el presente procedimiento, en ninguna de las horas de Despacho, ni personalmente, ni por medio de Apoderado alguno.- (F- 80).-

En vista de tal circunstancia, en fecha 23 de Noviembre de 2.004, el Tribunal designa como DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada, al Abogado en ejercicio F.R.Z., quien en fechas 01 y 03 de Diciembre de 2.004, se notificó y se juramentó del cargo recaído en su persona.- (F- 83, 84, 85).-

Llegada la oportunidad legal para contestar la demanda, en fecha 10 de Diciembre de 2.004, compareció el Abogado en ejercicio G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ANACO, C.A.”, según poder anexado al escrito y consignó contestación, donde expone que en la obra que adelanta su representada en las instalaciones del Regimiento de Reemplazo de la Infantería de Marina en la población de Guaca en este Estado Sucre, donde se le encomendó al demandante como él mismo lo afirma, efectuar la alineación de las columnas que faltaban por colocar en un área determinada, las cuales ejecutaría amparado en convenio verbal, debido a que dicha actividad en el caso concreto, no es, ni continua ni ordinaria, en obras de esa naturaleza; trabajos estos que se estipuló, terminaría en un lapso no mayor de 30 días. Acordándose así mismo, que la empresa Constructora Anaco, C.A, le pagaría la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,00), incluyendo sus honorarios, su ayudante y equipos suministrados por el mismo Topógrafo. Que como se observa, están en presencia de una contratación verbal, donde se le encomendó al Topógrafo, A.S.T.B., realizar los trabajos antes expresados, en la forma y bajo la remuneración señalada.-

Que esta fórmula de emplear la mano de obra profesional o de cualquier trabajador, sea este calificado o no y en forma ocasional o eventual, está contemplada en el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Que los trabajadores que participan de dicha actividad eventual u ocasional, no están amparados por la Ley, en lo referente a los privilegios de la estabilidad laboral contemplados en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Que tampoco llena el solicitante el requisito sine qua non, de tener como mínimo tres (3) meses al servicio de un patrono, con lo cual queda excluido de la posibilidad de hacer valer el derecho a la estabilidad laboral. Que pretende el solicitante A.S.T.B., se le considere en su condición de Topógrafo, como a los trabajadores amparados por la Cláusula 38 de la Convención Colectiva que no identifica, si es regional o nacional, a los efectos de cobrar salarios caídos hasta el momento de pagárseles sus Prestaciones Sociales.- Que el solicitante no está considerado en su condición de Topógrafo dentro del tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 2.003 al 2.005; mientras que quien si pudiera ejercer dicha petición contra el mismo solicitante, es su ayudante, ya que esa labor si está contemplada en el nivel 3, oficio 8.1 del referido tabulador, más no así el Topógrafo; quien además no es susceptible de ser despedido, ya que su actividad terminó dentro de la obra, en virtud de su eventual u ocasional desempeño al concluir la labor encomendada.- Que en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no cubrir el mínimo necesario establecido en dicha norma (3 meses ininterrumpido de servicio), mal puede el pretensor aspirar pago alguno ni por antigüedad, ni por preaviso, ni por ningún otro concepto.-

Que en nombre de su representada rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el ciudadano A.S.T.B., y en este sentido Constructora Anaco, C.A, no le adeuda absolutamente nada por los conceptos demandados; así que no se le deben los días, los conceptos ni los montos señalados por el actor en su escrito de demanda.-

Que el demandante tampoco cubría su actividad bajo el cumplimiento de horarios prefijado por la empresa, es decir, no estaba subordinado a cumplir horarios de trabajo, ya que su obra encomendada la cumplió bajo la condición de un término pre-establecido de treinta (30) días…”- (F- 86, 87 y 88).-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron sus derechos, cuyos escritos rielan a los folios 93, 131, 132, 133, las cuales fueron agregadas y admitidas en fechas 21 de Diciembre del 2.004 y 10 de Enero del 2.005, respectivamente.-

Terminada la etapa de pruebas y vencido el lapso para presentar informes, el día 26 de Enero del 2.005, solo la parte demandante ejerció ese derecho y en fecha 27 de Enero del 2.005, la parte demandada también presentó Informes de forma extemporánea.-

En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por ambas partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Al Capítulo I: Reproduce el mérito de los autos que le favorecen, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.-

Al Capítulo II: Consigna, constante de 32 folios, Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, en donde en su Artículo 38, se establece la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores afiliados al Sindicato de la Construcción, cuyo documento es apreciado por el Sentenciador por tener relación con la presente causa.

Al Capítulo III: Promueve como testigos a los ciudadanos: R.Q., H.M., J.G.J., A.L. y F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.423.127, V- 10.062.577, V- 5.876.195, V- 14.291.897, y V- 6.958.169, respectivamente y de este domicilio, cuyas declaraciones rielan a los folios 142 al 148.

De las declaraciones del testigo R.Q., se observa que dice conocer al ciudadano A.T.; Que no conoce a la Empresa “Constructora Anaco”, pero que tiene referencia de ella, porque Atilio, trabajaba allí; Que sabe y le consta que A.T., trabajó en dicha Empresa, a finales del año 2.003; Que igualmente sabe y le consta que A.T., trabajó en la Constructora Anaco, en Guaca.

De las declaraciones del testigo le merecen fe al Sentenciador, por considerar que los hechos preguntados el testigo tiene conocimiento directo de ello, es decir, que se está en presencia de los testigos llamados presénciales, en consecuencia, se aprecia dichas declaraciones en todo su valor probatorio, ello de conformidad, con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las declaraciones del testigo H.M., se observa que dice conocer al ciudadano A.T.; Que conoce suficientemente a la Empresa “Constructora Anaco”; Que igualmente sabe y le consta que A.T., trabajó en la Empresa “Constructora Anaco”, a finales del año 2.003, por lo que el Tribunal, aprecia en todo su valor probatorio dichas declaraciones, por ser concordantes con las del testigo antes analizado y por tener conocimiento directo sobre lo que le es preguntado, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las declaraciones del testigo A.T.L., se observa que dice conocer al ciudadano A.T.; Que igualmente conoce a la Empresa “Constructora Anaco”; Que sabe y le consta que A.T., laboró para la Empresa “Construtora Anaco”, a finales del 2.003; Que tiene conocimiento de ello, porque le alquilaba los equipos a la empresa; Que no firmó contrato con la empresa, que le alquiló los equipos, hasta que terminara los galpones; Que le consta que hasta la presente fecha no se han terminado de construir los galpones.

Dichas declaraciones del testigo, el tribunal las aprecia, por considerar que tiene conocimiento directo de lo que le es preguntado y por ser concordantes con las de los testigos antes analizados, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a las declaraciones del testigo F.G., quien manifestó, que conoce al ciudadano A.T.; Que igualmente conoce a la Empresa “Constructora Anaco”, por haber trabajado allí como obrero; Que le consta que cuando comenzó a trabajar en dicha empresa no firmó ningún contrato; Que le consta que hasta la fecha no ha terminado, la construcción de dichos galpones; Que le consta que A.T., trabajó como TOPOGRAFO, en dichos galpones; Que le consta que el horario de trabajo en dicha constructora era de 7.a.m. hasta las 12 m y de 1 p.m. hasta las 5 p.m.; Que en varias oportunidades, trabajó con A.T., como ayudante de topografía; Que la “Constructora Anaco”, le cancelaba sus honorarios los sábado a las 12 M.- Las declaraciones del testigo, se observa que son concordantes con las de los testigos antes analizados y es por ello que el Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Al Capítulo IV: Solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio A.M. de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con el fin de practicar, una Inspección Judicial, en el lugar en donde se está realizando la obra, en la población de Guatapanare, en Jurisdicción del Municipio A.M.d.E.S., prueba ésta que el tribunal no entra a analizar, por cuanto no fue admitida, en su oportunidad legal, por ser contrario a la Ley.

Al Capítulo V: Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que pueda presentar la Empresa demandada, que este Tribunal no analiza por no ser objeto de prueba, ya que ese es un derecho que tienen las partes litigantes en el juicio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Al Capítulo I: Invoca, reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos de su representada, fundamentalmente los argumentos con sustentación legal, que determinan claramente, que el demandante no tiene derecho a pretender se le paguen prestaciones sociales que no ha generado, en su actividad profesional, mientras cumplió con la actividad encomendada y en el lapso pre-establecido de treinta (30) días, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.-

Al Capítulo II: A los efectos de probar el pago convenido y recibido por el topógrafo A.T.B., por la labor encomendada, consigna Cinco (05) recibos originales, suscrito por el pretensor A.T.B., por los montos que se indican:

  1. Recibo de fecha 28 de Noviembre de 2.003, por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).-

  2. Recibo de fecha 06 de Diciembre de 2.003, por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).-

  3. Recibo de fecha 06 de Diciembre de 2.003, por OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).-

  4. Recibo de fecha 12 de Diciembre de 2.003, por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).-

  5. Recibo de fecha 22 de Diciembre de 2.003, por DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00).-

Pagos estos que totalizan la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,00), que fue el monto fijo en el convenio a treinta (30) días, con la cual nada más quedó a debérsele por esos conceptos. Cuyos documentos rielan a los folios 134 al 138 y que este Sentenciador tiene como reconocido, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad legal por el actor, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: S.L., C.T. y CAROLANDY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Declaraciones que rielan a los folios 154 al 160.

Tal como se observa de las declaraciones de los testigos C.T. y CAROLANDY HERNANDEZ, al ser repreguntados por el apoderado judicial de la parte actora, al primer repreguntado, cuando asienta: “Estoy trabajando en la actualidad en el Regimiento de Reemplazo, para la “Constructora Anaco”. Y a la segunda en el primer repreguntado, asienta que: “Que trabaja para la empresa Constructora Anaco, como Ingeniero encargada de la obra”.

Sin duda alguna que estas confesiones que realizaran los prenombrados testigos, los hace estar incursos en las inhabilidades, establecidas en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello, el Tribunal desecha dichas declaraciones.

Al Capítulo IV: Solicita al Tribunal, practicar la Inspección Judicial, para dejar constancia de entradas y salidas en fechas y horas asentadas a nombre del ciudadano A.T.B., la cual deberá practicarse en la Sede del Regimiento de Reemplazo de la Infantería de Marina, ubicada en la comunidad de Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que este Tribunal no analiza por cuanto se abstuvo de admitir la referida prueba, por considerarla improcedente.-

Analizada las pruebas presentadas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece lo siguiente: “.....el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

De la transcripción hecha se resalta claramente que fue intención del legislador modificar, sometido a cierta atemperación, el sistema de la carga de la prueba observada en los juicios civiles, a fin de que la litis se base en una posición honrada y justa y en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de una manera justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio en que el trabajador que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda.

De manera que esta circunstancia, de cómo el demandado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso.

En tal sentido la Sala de Casación Social, (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de Febrero de 2.000, señaló que: “ Habrá inversión de la carga de la prueba, en el proceso laboral, es decir, que estará eximido el actor de probar sus alegatos en los casos siguientes: a) Cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral y b) Cuando el demandado no rechace la relación laboral.

Tal como se observa de la contestación de la demanda, el demandado admite la relación de trabajo del actor, alegando que ésta se hizo para una obra determinada y de manera eventual, como TOPOGRAFO, cuya actividad culminó en fecha del 22 de Diciembre del 2.003.

Ahora bien, en el caso en comento y según el acta administrativa, que corre inserto al folio 4, se observa que el ciudadano A.T., reclama VEINTE (20) días de trabajo y que sumados todos los rubros por el reclamado, suman un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 230.536, 35)

En este sentido dispone el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de Tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.

Es clara la norma, cuando nos señala el lapso para que los trabajadores estén amparados por la estabilidad.

Vistas las circunstancias, que anteceden y dadas las pruebas consignadas por el demandado, (recibos de pagos), que no fueron rechazados en su oportunidad por el actor, en donde se deja constancia de la fecha de inicio y culminación de la relación laboral alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, es por lo que este Sentenciador considera que la presente causa no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Cobro de dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano A.S.T.B., asistido por los abogados C.J.M.T. y J.G.U.S., contra la Empresa “CONSTRUTORA ANACO, C.A.”, representada por el ciudadano J.R. ORENSE, en su carácter de representante legal y judicialmente, por el abogado G.B., ambas partes identificadas en autos.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. M.A.C..-

LA SECRETARIA

T.S.U. Odalys Castillo Rojas.

Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA

T.S.U. Odalys Castillo Rojas.

Exp: 4.609.-

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