Decisión nº PJ0172009000222 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

Competencia de Tránsito

ASUNTO: FP02-R-2009-000144(7634)

Vistos

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.U., venezolano, mayor de edad, soltero, y con domicilio en la calle Santander, casa Nº 6 de la Urbanización S.B.d. esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.F.A., E.D.C. FUENTES ABARULLO Y A.F.d.R., Inpreabogado Nº 9.473, 84.698 y 97.083, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.E.G.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.015.683 y de este domicilio.

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY, C. A, inscrito por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.D.V.V. SEVILLA, JOSÈ JULIAN DÌAZ y ROGER JOSÈ MORAN ZAMBRANO, Inpreabogado Nros. 125.781, 106.594 y 44.740, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO.

P R I M E R O:

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 09 de Junio de 2008 el ciudadano ATILO JOSÈ SALAS asistido por el Abogado D.F. presento un escrito de Demanda de DAÑOS Y PERJUICVICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO en contra del ciudadano E.E.G.

1.2 PRETENSIÒN:

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 09 de Diciembre de pasado año 2007, después de hacer una carrera, siendo aproximadamente la 12:45PM, conducía su vehículo, marca: FIAT, modelo UNO, Tipo Coupe, Clase AUTO, Año 1987, Color GRIS, matrícula con Placas XHE 675, Serial carrocería: 0133727, Serial Motor: 2443148 y que en el preciso instante, en que s.d.E.d.C.C. donde funciona el conocido fondo de comercio “Lonataca”, ubicado en el cruce de la Avenida J.S. con el Paseo Heres de esta ciudad, frente a pollos “Lulù” , en esta vía, que cuando ya había cruzado la vía y tomaba la derecha, para incorporarse luego a la citada Avenida J.S., que esto último fue impedido por otro vehículo, que resultó ser Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Tipo SEDAN, Clase AUTO, Año 2008, Placas FBX 558, Serial Motor: 9GATM52368B09325, Color Plata, su conductor o propietario, resultó ser el ciudadano E.E.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad, Nº 13.015.683 y con domicilio en la Urb. La Paragua de esta Ciudad, en el Bloque 01-20, Apartamento 11-A, quien de repente, hablando por un celular, inobservando las normas de circulación, cruzaba desde la avenida J.S., para incorporarse al Paseo Heres y al no tomar las debidas precauciones, que el mas elemental sentido común le indicaba y que tal maniobra requería, lo impactó violentamente en su vehículo, causándole los daños materiales, que se detallan a continuación y que constan en las actuaciones levantadas por las autoridades del t.t.: PIEZAS DANADAS: PUERTA IZQUIERDA, VIDRIO DE LA PUERTA IZQUIERDA, MECANISMO DE VIDRIO DE LA PUERTA IZQUIERDA, ESTRIBO INFERIOR IZQUIERDO, TAPIDERÌA INTERNA DE LA PUERTA IZQUIERDA, LATERAL DEL GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO, PISO DE CARROCERÌA LADO IZQUIERDO PARTE DELANTERA, VIDRIO DELANTERO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, COMPACTO DE CARROCERÌA LADO IZQUIERDO. PIEZAS A REPARAR: TECHO, PARAL DELANTERO IZQUIERDO, CAPO, PARACHOQUE DELANTERO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, ASIENTOS DELANTEROS, COMPACTO DELANTERO DERECHO, salvo daños ocultos no observados por el experto, evaluando los mismos en la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 12.500.00, 00), lo que actualmente corresponde a Bs. 12.500, 00 de la nueva emisión de la moneda nacional. Que realizado el trámite respectivo, ante la garante del propietario del vehículo Chevrolet Optra, causante del cuestionado accidente, SEGUROS CARACAS, Póliza Nº 28-56-2215616 con vencimiento el día 22-08-2008, que esta empresa rechazó el siniestro, en forma verbal, negándose a darle una constancia escrita de ello, devolviéndole los recaudos, después de Dos (02) meses de habérselos consignado, aduciendo, que perdió el choque. PETITORIO: Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre a demandar al identificado ciudadano E.E.G.R., para que le pague o, en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en ejercicio, en ejercicio de la acción civil indemnizatoria, la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 21.400, 00), por los siguientes conceptos: Primero: La Suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500, 00), por los daños materiales causados. Segundo: La suma OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 8.900, 00) por concepto de Lucro Cesante, que correspondan al día de hoy 89 días, calculados a Bs. 100, 00 que ha dejado de producirle por concepto de su vehículo, descontando 60 días aproximados que duraría la reparación en estos 178 días transcurridos, a los cuales les he descontado 29 días de feriados que normalmente no trabajo y el vehículo requería de servicios, por ser, la mayoría de ellos, fines de semana. Tercero: Costas procesales. Que demanda además la corrección monetaria de la suma demandada. Que fundamenta la demanda, conforme a lo estatuido en los artículo 127 de La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 262 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito derogada, 1273 del Código Civil y 859 y siguientes del Código del Procedimiento Civil y la estimo en la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.400, 00) correspondiente a la nueva emisión de la moneda nacional. DE LA PROMOCIÒN DE PRUEBAS: DOCUMENTALES: Consigna ocho (08) folios útiles, marcada con la letra “A”, copia certificada de las actuaciones levantadas por las autoridades del tránsito de esta ciudad, levantadas con motivo del descrito accidente, contentiva de la experticia al vehículo Fiat Uno de su propiedad, para demostrar los daños materiales sufridos por su vehículo y la culpabilidad del demandado en el accidente, al conducir por el centro de la vía. TESTIMONIALES: Que promueve las testimoniales de los ciudadanos: L.P., V.C., A.M. y J.B., todos venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad personales Números: 15.124.899, 13.326.183, 14.043.735 y 13.015.629, respectivamente. RECONSTRUCCIÒN DE LOS HECHOS: Que para determinar que el accidente se produjo, por culpa del demandado, al incorporarse a exceso de velocidad y no conducir por su extrema derecha, hecho este que surge probado del croquis contenido en la documental consignada, al separarse de la acera con cuatro metros (4), tomando el centreo de la vía, lo que explica lo distraído que veía hablando por celular. En consecuencia, solicita que se fije día y hora para la evacuación de dicha prueba. Fijándose su reproducción fotográfica o cinematográfica.

1.3 ADMISIÒN:

En fecha 12 de Junio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda y ordena emplazar al ciudadano E.E.G.R. para que comparezca dentro de los VEINTE DÌAS de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

1.4 CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

La parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Que en fecha 09 de Diciembre del año 2007, se produjo un accidente en la avenida J.s. con el Paseo Heres de esta ciudad, específicamente frente a pollos Lulu, como a la Doce y cuarenta y cinco post meridium (12:45 p. m); entre el vehículo Marca: Fiat; Modelo: Uno; Tipo: Coupe; Clase: Auto; Año: 1987; Color: Gris; Placas: XHE 675; serial de Carrocería 0133727; Serial de Motor: 2443148 y un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Tipo: Sedan; Clase: Auto; Año: 2.008; Placas: FBX558; Serial de motor: 9GATM52368B09325,; Color: Plata, de su propiedad y amparado por una póliza de seguros con el Nº 28-56-2215616. EL CONTRADICTORIO: Que niega y rechaza que el referido accidente de tránsito se haya producido por imprudencia de nuestro representado ya que en ningún momento del accidente conducía hablando por teléfono celular. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo presumiblemente propiedad del actor haya sufrido los daños siguientes: Puerta izquierda, Vidrio de la Puerta Izquierda, Mecanismo de Vidrio de la Puerta Izquierda, Estribo inferior izquierdo, Tapicería interna de la puerta izquierda, Lateral del guardafango trasero izquierdo, Piso de carrocería lado izquierdo parte delantera, Vidrio delantero, Guardafango delantero izquierdo, Compacto de Carrocería lado izquierdo. Que niega y contradice que deba convenir o ser condenado al pago de Doce Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.500, 00), por concepto de daños materiales, Lucro cesante ni por ninguna otra cantidad solicitada por el accionante. Que niega, rechaza y contradice que los daños en el vehículo presumiblemente propiedad de la parte actora deban ser indemnizados por mi persona. Que niega, rechaza y contradice que deba pagarle al actor la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.900, oo), por concepto de lucro cesante. Que niega, rechaza y contradice que deba pagar las costas procesales. Que niega, rechaza y contradice que deba pagar la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.400, oo), correspondientes a la nueva emisión de la moneda nacional; al actor por ningún concepto. DE LA CITA EN GARANTÌA: Que por cuanto posee a la póliza Nº 28-25-2215246 de Seguro Caracas de Liberty Mutual, C. A., la cual se constituye en mi garantía para los efectos de cualquier siniestro con mi vehículo, suficientemente identificado en el libelo de la demanda; procede a solicitar que se cite en garantía a la compañía aseguradora Seguros Caracas, en la Av. 5 de Julio, C. C Orinoco local “B”, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la persona de JOSÈ CAMINO, en su condición de gerente de la Sucursal de Ciudad Bolívar, en conformidad con el artículo 370 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil vigente. Que al efecto anexa, marcada “A” la póliza de Seguro precitado. Que a todo evento impugna por ser considerablemente excesivo el valor de la presente demanda.

La Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A (citada en garantía) dió contestación a la demanda de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Que a todo evento según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone y hace valer la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la presente acción, en tanto en que la ley de Tránsito establece: “…a los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirientes aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” y no habiendo el actor comprobado la condición de propietario con el correspondiente certificado de registro de vehículos expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Servicio Autónomo de Transporte (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, en el que figure como tal, resulta evidente la falta de cualidad de A.J.S.U. para intentar esta acción, que en consecuencia solicita que así se declare. LO QUE SE ADMITE: Que en fecha 09 de Diciembre del año 2007, se produjo un accidente en la avenida J.S. con el paseo Heres de esta Ciudad, específicamente frente a pollos Lulú, como a las doce y cuarenta y cinco por meridium (12:45PM); entre el vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Uno; Tipo: Coupe; Clase: Auto; Año: 1987; Color: Gris; Placas: XHE 675; serial de Carrocería 0133727; Serial de Motor: 2443148 y un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Tipo: Sedan; Clase: Auto; Año: 2.008; Placas: FBX558; Serial de motor: 9GATM52368B09325,; Color: Plata amparado por una póliza de seguros de la firma mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cual fue citada en garantía en la presente causa. EL CONTRADICTORIO: Que niega, rechaza y contradice que el referido accidente de tránsito se haya producido porque para el momento del accidente el conductor del vehículo amparado por la póliza de su representada se hallaba hablando por teléfono celular. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo presumiblemente propiedad del actor haya sufrido los daños siguientes: Puerta izquierda, Vidrio de la Puerta Izquierda, Mecanismo de Vidrio de la Puerta Izquierda, Estribo inferior izquierdo, Tapicería interna de la puerta izquierda, Lateral del guardafango trasero izquierdo, Piso de carrocería lado izquierdo parte delantera, Vidrio delantero, Guardafango delantero izquierdo, Compacto de carrocería lado izquierdo. Que niega, rechaza y contradice que tanto el demandado así como su representada deban convenir o ser condenados al pago de Doce Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 12.500, oo), por concepto de Daños materiales, Lucro Cesante ni por ninguna otra cantidad solicitada por el accionante. Que niega, rechaza y contradice que los daños en el vehículo presumiblemente propiedad de la parte actora deban ser indemnizados por el demandado o por su representado. Que niega, rechaza y contradice que ni el demandado ni cu representada deban pagarle al actor la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.900, oo), por concepto de lucro cesante. Que rechaza, niega y contradice que deba pagar las costas procesales. Que niega, rechaza y contradice que deban pagar la suma de VEINTIUNMIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 21.400, oo) correspondientes a la nueva emisión de la moneda nacional; al actor por ningún concepto. Que a todo evento impugna por ser considerablemente excesivo el valor de la presente demanda. EN CUANTO A LA CITA EN GARANTÌA CONTRACTUAL DE LA COBERTURA Y EN CONSECUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL GARANTE EN ESTE CASO: Que se demuestra mediante la producción en este mismo acto del cuadro demostrativo de la póliza de Seguros Caracas Liberty Mutual que fue consignada por el demandado y que cubre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Tipo: Sedan; Clase: Auto; Año: 2.008; Placas: FBX558; Serial de Motor: 9GATM52368B09325; Color: Plata; se desprende que la relación contractual de seguros entre la precitada firma mercantil, aseguradora y propietario demandado en la presente causa se deriva que en un supuesto negado que la Aseguradora sea condenada a pago de cantidad alguna, esta no podrá superar la suma estipulada en la p.p.d. a cosas, en un supuesto negado NO PODRÀ EXCEDER DE LA SUMA ASEGURADA POR EL CONTRATO Y PACTADA POR LAS PARATES PARA DAÑOS A COSAS Y A PERSONAS, QUE NO ES OTRA QUE LA QUE ESTÀ ESPECIALMENTE ESTABLECIDA EN LA PÓLIZA. Que por ello la aseguradora no deberá ser condenada tampoco a pago alguno indexado por concepto de inflación, y resultaría a todas las luces improcedente la experticia complementaría que a esos fines ordene.

1.5 DE LAS PRUEBAS:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

- Hace valer el mérito favorable de autos, especialmente la falta de cualidad del actor.

Pruebas promovidas por la parte actora:

- Documentales: Las consignadas con el libelo, en ocho (08) folios útiles, marcada con la letra “A”, contentiva de la copia certificada de las actuaciones levantas por las autoridades de tránsito de esta ciudad.

- Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: L.P., V.C., A.M. Y J.B..

- Reconstrucción de los hechos: Solicita se fije el día y la hora para la evacuación de dicha prueba. Fajándose su reproducción fotográfica o cinematográfica.

1.6 DE LA SENTENCIA:

En fecha 25 de Mayo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaro SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDNETE DE TRÀNSITO incoada por el ciudadano A.J.S.U. en contra del ciudadano E.E.G.R..

1.7 DE LA APELACIÒN:

En fecha 28 de Mayo de 2009 el Abogado D.F.A.A., de la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 03 de Junio de 2009 el Juzgado de la causa oye la apelación interpuesta por la parte actora en AMBOS EFECTOS y ordena remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 12 de Junio de 2009, se le dió entrada al expediente en este Tribunal y en fecha 16 de Junio de 2009 se fija que los informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad al artículo 519 ejusdem.

Luego de cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la manera siguiente:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.S.U. por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO en contra del ciudadano E.E.G.R.; exponiendo que en fecha 09 de Diciembre del año 2007 conducía su vehículo Marca: Fiat; Modelo: Uno; Tipo: Coupe; Clase: Auto; Año: 1987; Color: Gris; Matriculado con placas: XHE675; Serial de carrocería: 0133727; Serial de Motor: 2443148 y en el momento en que s.d.E.d.C.C., donde funciona el conocido Fondo de Comercio “Lonataca” que esto fue impedido por otro vehículo de CHEVROLET, Modelo OPTRA, Tipo SEDAN, Clase AUTO, Año 2008, Placas FBX 558, Serial Motor: 9GATM52368B09325, Color Plata, su conductor o propietario, resultó ser el ciudadano E.E.G.R., que al no tomar las debidas precauciones lo impactó violentamente en su vehículo causándole daños materiales y que lo demanda para que le pague o sea condenado a ello por el Tribunal, en ejercicio de la Acción Civil Indemnizatoria, la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 21. 400, oo).

Por su parte la parte demandada para desvirtuar la pretensión de la actora alegó lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice que el referido accidente de tránsito se haya producido por imprudencia de su representado ya que en ningún momento del accidente conducía hablando por teléfono celular. Que niega, rechaza y contradice que deba pagar la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 21.400, oo), correspondientes a la nueva emisión de la moneda nacional al actor por ningún concepto. Y Cita en garantía al Seguro Caracas de Liberty Mutual C. A por cuanto es poseedor de la póliza Nº 28-25-2215246.

Declarando el Juzgado de la causa en SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO incoada por el ciudadano A.J.S.U. contra el ciudadano E.E.G.R.. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando en escrito de informes presentado por ante esta Alzada lo siguiente:

“… Consta de documento que en Tres (3) folios útiles, marcado con la letra “Z”, promoví como prueba de la exclusiva propiedad de mi representado del vehículo FIAT, Modelo 146 UNO; Clase AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Color: GRIS; Año: 1987; Serial de carrocería: 0133727; Serial de motor: 2443148; Uso: PARTICULAR y matriculado con placas: XHE-675, desde el preciso momento en que su primigenia propietaria se lo diera en venta por ante la Notaría segunda de esta ciudad en fecha 14-11-2008, cuyos datos, fueron vertidos en las actuaciones levantadas por las autoridades del tránsito, considerado ellos,. A los efectos de la ley de la materia, vigente para el momento del siniestro, que dicho vehículo era y es de la propiedad exclusiva de mi mandante A.J.S., ante los terceros y ante las autoridades administrativa de tránsito y en atención a este particular circunstancia, así lo dejaron asentado en las actuaciones levantadas con ocasión al accidente de tránsito que motiva este proceso, por haberlo adquirido dicho ciudadano legalmente y sin clandestinidad, mediante traspaso debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad, bajo el Nº 14, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 14-11-2008, de su anterior dueña, ciudadana N.D.C.T.V., quien lo adquirió a su vez , según certificado de Registro de Vehículo Nº 1710289 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 08-01-1998. (…)Mi representado, A.J.S.U., no se encuentra, en el presente caso, en una posición de demandado. Al contrario se encuentra en una posición de victima. De la persona trabajadora, que le han destrozado su vehículo FIAT UNO y con tal carácter de dueño, ha intentado la acción de indemnización de daños y perjuicios siendo él y solo él, la única persona que tiene cualidad para demandar la indemnización de esos daños y perjuicios que se le han causado. Estos daños, descritos en el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa no exige como documento fundamental de la demanda, el documento de propiedad del vehículo de la victima ni mucho menos lo exige la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por una sencilla razón, lo accionado es indemnización civil derivada de accidente de tránsito. Además, de ninguna manera, los daños por los cuales se demanda, se le han causados ni afecta el patrimonio de la persona que dispuso de ese bien y que perdió, mediante ese negocio jurídico, el traspaso de dicho vehículo los atributos del derecho de propiedad que detentaba, de usarlo, disfrutarlo o disponerlo. La ciudadana N.D.C.T.V., titular de la cédula de identidad personal nº V – 9.948.422, al desprenderse de la propiedad de ese vehículo, al vendérselo a mi representado A.J.S.U., dicho bien salió de su patrimonio y mal puede ejercer una acción indemnizatoria que no le pertenece. De proponer la demanda en un asunto que le es ajeno, al galope triunfaría la falta de cualidad en su persona, para sostener ese juicio. Lo contrario, si sería posible, que fuera la ciudadana N.D.C.T.V., la demandada, en el caso de que la “víctima” en el cuestionado accidente, lo fuera el conductor del Chevrolet Optra, el ciudadano E.E.G.R.. ¿Por qué? Por la sencilla razón, de que el registro automotor, se arbitró, para marcar a los “responsables” en las infracciones de tránsito que causen daños a terceros y a la vez estén en el supuesto hecho de las normas que castigan esas infracciones con multa en sede administrativa. El derecho es lógica, es razonamiento, sentido común. Con el o en razón de el, hacemos valer nuestra pretensión (el monto de los daños causados a mi representado y de ninguna manera a la ciudadana N.D.C.T.V.), mediante la correspondiente acción indemnizatoria; en este asunto mi representado es victima no demandado. La nueva Ley de la materia (Ley de TRANSPORTE TERRRESTRE, de fecha 26 de Noviembre de 2008), en los artículos arriba señalados, magistralmente nos aclara el punto de derecho, que hemos sostenido en este juicio, sobremanera el artículo 38, que reza textualmente: “EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÌCULOS Y DE CONDUCTORES Y CONDUCTORAS, SERÀ PÙBLICO, SÒLO LOS ACTOS INSCRITOS E N EL MISMO SURTIRÀN EFECTOS FRENTE A TERCEROS, ASI COMO LAS CERTIFICACIONES DE ÈSTOS QUE EMITA EL INSTITUTO, LAS CUALES SERÀN OTORGADAS EN LA FORMA PREVISTA EN EL REGLAMENTO DE ESTA LEY, POR EL REGISTRADOR O REGISTRADORA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE O POR LOS REGISTRADORES DELEGADOS O LAS REGISTRADORAS DELEGADAS. A LOS FINES EL PRESENTE ARTICULO, EL VENDEDOR O LA VENDEDORA DEBERÀ NOTIFICAR AL REGISTRADOR DELEGADO O REGISTRADORA DELEGADA DE LA JURISDICCIÒN DONDE RESIDA O HAYA VENDIDO EL VEHÌCULO, DENTRO DE LOS TREINBTA (30) DÌAS SIGUIENTES A LA ENAJENACIÒN DEL VEHICULO, DEL ACTO NOTARIAL RESPECTIVO, CON LO CUAL SE LIBRARÀ DE TODA RESPONSABILIDAD, CIVIL Y ADMINISTRATIVA FRENTE A TERCEROS, POR HECHOS POSTERIORES A LA VENTA NO IMPUTABLES AL VENDEDOR O VENDEDORA. EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE OBLIGACIÒNN DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO ACARREARÀ LA MULTA RESPECTIVA, Y LA NOTIFICACIÒN EFECTUADA CON POSTERIORIDAD SUSRTIRÀ PLANOS EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU REALIZACIÒN. De la lectura de este artículo se desprende de manera categórica y sin lugar a dudas, lo que hemos sostenido desde un principio, en cuanto a la responsabilidad civil y administrativa, incurrida con motivo de la circulación de vehículos. De esa norma se desprenden, los siguientes postulados con efectos ex nunc, a partir de la implementación de dichos registros nacionales y delegados. En Ciudad Bolívar, apenas se esta instalando en este mes de Octubre de 2009. Primero: Que las Notarías Públicas siguen siendo los entes fedatarios para los traspasos de los vehículos. Segundo: Que los propietarios de vehículos allí registrados como propietarios se supone en caso de su vehículo se vea involucrado en un accidente de tránsito, se tendrá como “responsable”, si no participa a dicho registro, que traspasó su vehículo a una tercera persona por Notaría, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la realización de esa operación de enajenación. Tercero: Que una vez inscrito el vehículo por ante ese Registro, se convierte en un verdadero documento público con efecto erga omnes. Se pasa la página doctrinal, de que se trata de un documento privado notariado etc., y Cuarto: Sólo con esa inscripción del documento notariado o factura de adquisición, por ante ese registro automotor, se libera el dueño de ser accionado como “responsable” por indemnización de daños o de la imposición de alguna multa, una vez que haya hecho uso de la disposición del bien (vehículo) por un acto notarial de venta, alguna daciòn en pago judicial o extrajudicial y participado ese negocio jurídico a dicho registro…”

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal para decidir previamente observa:

En este caso, es necesario determinar el derecho de propiedad que alega tener el actor sobre el vehículo que manifiesta le produjeron los daños, cuya indemnización reclama le sea tutelada por el Estado no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo que pretende, pues el mismo forma parte de la documentación fundamental de la demanda, la cual debe ser presentada con el libelo de la demanda, y no después, en este sentido establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de la fecha posterior, o que parezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todo estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince Días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros.

La exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 434 bajo estudio determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, esto es, la inadmisibilidad posterior a esta oportunidad procesal. El documento fundamental es aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe.

Sin embargo es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción al libelo si se ha indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después, no es necesario indicar el contenido del instrumento, basta con señalar donde se encuentra.

También se admite cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda por cuanto al momento de presentar la demanda no es posible acompañarlos por no existir todavía.

Ante tales premisas observa quien decide que, en el caso de autos, el actor no acompañó al libelo de la demanda la documentación que lo acreditara como propietario del vehículo cuyos daños reclama, ni tampoco indica en el contexto del escrito libelar ninguna documentación que le acredite como propietario, por lo tanto resulta inadmisible su posterior presentación, tal como lo hiciera el actor en esta Alzada cuando anexó a su escrito de informes, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 14 de noviembre del 2008 mediante el cual adquiere el vehículo Marca Fiat, Modelo: 146 Uno; clase Automóvil, Tipo Coupe; color: Gris, Año: 1987, Serial Carrocería 0133727; Serial del Motor 2443148; Placas XHE-675: uso Particular, lo cual, tampoco constituye una prueba fehaciente para acreditar la titularidad de un vehículo, mientras no se encuentre debidamente registrado ante el Registro Nacional de Vehículos, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pues quien aparece como propietaria de dicho vehículo es la ciudadana N.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.948.422, y no se evidencia de autos, que el actor haya realizado los trámites ante las autoridades de Tránsito competente, para el traspaso a su nombre de dicho bien.

En este orden, resulta ineludible para este Tribunal constituido en asociado, señalar lo siguiente:

En primer lugar, la legitimación del actor, para lo cual es preciso traer a colación lo señalado en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este mismo orden, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

En relación a la titularidad del bien, el decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 13 de febrero de 2003, (aplicada al caso por ser la norma vigente al momento del accidente) enseña que la labor legislativa que ella contiene lo que persigue es ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas, para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios.

Indudablemente que el legislador tuvo mucho interés, y así lo hace ver en la exposición de motivos del señalado decreto, en la seguridad jurídica del transporte y t.t., donde se encuentra primariamente la protección a la propiedad, significando que se considera como propietario la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre). La señalada disposición a los fines de la propiedad del vehículo, hay que contextualizarla con los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de T.T. del 26 de junio de 1998, texto legal vigente por imperio de la disposición transitoria V del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente. De tales disposiciones se llega a la conclusión que el único documento válido para acreditar la propiedad del vehículo, es el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, denominado antiguamente Registro Automotor Permanente, todo ello conforme al artículo 24 eiusdem, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de T.T..

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón a la parte actora -hoy apelante, cuando aduce que el vehículo cuya reparación originó la presente acción es de su propiedad, toda vez que no ha demostrado su condición de propietario a través del respectivo Certificado de Registro de Vehículo automotores.

De la norma jurídica especial se determina la preeminente aplicación en la materia a los fines de dar seguridad jurídica a los propietarios y terceros del dominio de los vehículos automotores.

Lo que permite nuestro ordenamiento jurídico con este Registro automotor, es ofrecerle a los terceros la seguridad jurídica de quién tiene la cualidad de propietario, de esta forma para proponer la acción debe ser en cabeza del propietario, al demandar el actor de autos sin la cualidad de propietario.

Ahora bien, con respecto a la figura de la falta de cualidad, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente:

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

Es importante señalar, siguiendo el criterio jurisprudencial que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

Así las cosas, en el presente caso, el demandante no demostró su cualidad de propietario, sobre el vehículo que manifiesta le produjeron los daños cuya indemnización reclama para que le sea titulada por el Estado, es decir, no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actuó el demandante de autos, ya que ni siquiera en el libelo de la demanda menciona documentación alguna que lo acreditara como propietario del bien, siendo forzoso declarar sin lugar su pretensión jurídica interpuesta en su oportunidad. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de Ley.-

En segundo Lugar, Por otra parte observa este Juzgador que la venta mediante la cual alude el actor adquirió el vehículo fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 14 de noviembre de 2008 del 2008, es decir, de once meses después de haber ocurrido el accidente, lo que significa que el actor tampoco tenía cualidad para reclamar la indemnización de daños, por cuanto del estudio del referido documento no se desprende que se le haya concedido la cesión de los derechos litigiosos al actor para reclamar un derecho ajeno y mal podría exigir la reparación de un daño que no había sufrido A.S. directamente en su patrimonio.

Al respecto establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Así las cosas, la regla de la legitimación ad-causam, mediante la cual sólo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho.

En el presente caso, no se desprende de las documentales presentada por la parte demandante, que la propietaria del vehículo del vehículo Marca Fiat, Modelo: 146 Uno; clase Automóvil, Tipo Coupe; color: Gris, Año: 1987, Serial Carrocería 0133727; Serial del Motor 2443148; Placas XHE-675; le haya dado en cesión los derechos litigiosos surgidos con ocasión al referido accidente, por lo tanto, es obvió que el actor carece de legitimación activa para intentar la presente pretensión; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR “LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ciudadano A.J.S.U. QUE NO TIENE CUALIDAD para intentar la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO en contra el ciudadano E.E.G.R.; propuesta por quien propuso cita en garantía con relación a la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. citada en garantía en la presente causa. SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 25-05-2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. CUARTO: Se condena en costa del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años. 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. J.F.H.O.

JUEZ ASOCIADO PONENTE,

DR. H.M.E.

JUEZ ASOCIADO,

DR. HUNCAL RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (25-11-2009) a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-R-2009-000144(7634)

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