Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA I

NSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 1 DE AGOSTO DE 2006.

Expediente 9579-2004.

DEMANDANTE: O.A.R.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 5.687185.

APODERADO: D.D.M.S.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.501.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA CONCORDIA C.A EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE G.A.D.C..

APODERADO JUDICIAL: S.C.C., M.E.R. Y E.C.S.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.385, 66.575, 90.891.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS DE LA RELACION DE TRABAJO.

La presente causa se inicio con la interposición de la demanda por la parte actora O.A.R.S. junto con su apoderada judicial D.d.C.S.J.. Quien reclama el pago de sus prestaciones sociales y de más derechos que surgen de la terminación de trabajo.

Admitida como fue la demanda ante el extinto tribunal segundo de primera instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la parte demandada. Y el día 13 de febrero de 2004 se recibió la comisión de la citación comisionada, debidamente verificada.

El día 27 de febrero de 2004, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante su representante judicial, ciudadana S.C.C.. Posteriormente la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que se consideraron pertinentes.

Por cuanto, quien aquí sentencia el 29 de noviembre de 2005 fuera designado Juez Primero de transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; el día 10 de abril de 2006, se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que la parte demandante ingresó a trabajar el día 02 de mayo de 1983 como cobrador de la sociedad mercantil Inversiones La Concordia C.A, que en año 1992 le fue comunicado al demandante que para seguir prestando sus servicios, debía tanto el como los demás empleados constituir una sociedad bajo la figura de responsabilidad limitada que se dedicara a las funciones de cobranza, como consecuencia de ello surge la compañía A.R.R. S.R.L. el demandante alega que la parte patronal incurre en un cambio en las condiciones de trabajo cuando exige a sus trabajadores a mandar a elaborar los talonarios de recibos con el respectivo RIF y NIT de sus empresas, e indicando de que no cumplir con ese requisito no podrían seguir cobrando a los clientes de la mencionada sociedad y no recibirían las listas respectivas de clientes por cobrar. Lo que concluyó a parecer del demandante en la terminación de la relación laboral el día 13 de noviembre de 2002 con la sociedad demandada.

También alega el demandante que es a partir de esa fecha en donde comienzan sus diligencias para hacer efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales, mediante reclamo ante la Inspectoria del Trabajo colocando fin al lapso de prescripción.

La parte actora determino como el objeto de su pretensión la cantidad de veintiocho millones quinientos treinta y ocho mil quinientos veinte bolívares (28.538.520) por conceptos de prestaciones sociales, compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones cumplidas desde el 1991 a 2002, bono vacacional desde el 1991 a 2002, utilidades 1983 a 2002, sueldos mínimos dejados de cancelar desde agosto de 1992, gastos de vehículos correspondientes a 1995 y 1996 y los intereses moratorios. Asimismo pide que a dicha cantidad le sea aplicada la corrección monetaria (indexación) y también una medida preventiva de embargo de bienes muebles en cantidad suficiente correspondientes con la suma adeudada.

La parte demandada en su acto de contestación se limita a negar y contradecir todo lo dicho por la contraparte en la demanda, explicando que la relación laboral existente entre ambos sujetos que forman parte de este proceso se extinguió el día 30 de junio de 1992 y que a partir de esta fecha se dio comienzo a una relación de carácter mercantil con la persona jurídica de A.R. y Representaciones S.R.L. el cual se mantuvo hasta el 20 de octubre de 2002.

Así dejo sentado la parte demandada en dicho acto que las cantidades recibidas por el demandante como representante de la mencionada compañía de responsabilidad limitada, no constituían salario sino comisiones correspondientes a las diligencias de cobranza hecha por está persona jurídica que se calculaba a un 9% de lo cobrado.

Igualmente alega la parte demandada que se canceló al demandante el día 30 de junio de 1992 la cantidad de dinero correspondiente al monto de sus prestaciones sociales y que por cuanto dichas sumas fueron recibidas y aceptadas por el solicitante por cuanto la demandada desestima la procedencia de la compensación por transferencia

De esta manera continúa la demandada alegando que la parte actora no señala el modo en que realiza el cálculo del salario base y días para el cómputo de los demás beneficios que reclama.

Quedando de esta manera trabada la litis de la manera expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Además de los documentos fundamentales que acompañan la demanda, y los cuales fueron valorados por este tribunal de la siguiente manera, las constancias de trabajo emitidas por la empresa Inversiones La concordia de fechas 12 de marzo de 1990, 3 de agosto de 2000, 4 de febrero de 2002, y 24 de mayo de 2002 que reposan en los folios 16, 17, 18, 27 del expediente de la causa. Se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en cuanto a la copia simple del documento constitutivo de la sociedad A.R.R. S.R.L. que reposan en los folios 19, 20, 21, 22, 23 del expediente de la causa. El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue presentado en copia simple. Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira que reposan en los folios 24 y 25 del expediente de la causa. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Constancia de recibo de pago expedida por la Sociedad Inversiones La Concordia de fecha 2 de febrero de 2002, que reposa en el folio 28 del expediente de la causa. El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue presentado en copia simple. Memoradum emitido por la empresa Inversiones La concordia de fecha 28 de enero de 2002, que reposa en el folio 29 del expediente de la causa el tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue presentado en copia simple. Memorandum emitido por la empresa Inversiones La concordia de fecha 25 de septiembre de 2002, que reposan en el folio 30 del expediente de la causa se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Comprobantes de pago a nombre de A.R.R. S.R.L Nros. 002254, 001240, 000941, 030462, 29695, 29389, 28033, 26974, 25703, 24889, 23461, 22571, 21689, que reposan en los folios que van del 31 al 43 del expediente de la causa. De conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue presentado en copia simple. Comunicado emitido por la empresa Inversiones La Concordia de 24 de septiembre de 2002, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Copia de la cédula de asegurado expedida por el Instituto de los Seguros Sociales de fecha 24 de abril de 1984, que reposa en el folio 47 del expediente de la causa de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue presentado en copia simple. Declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio gravable 1985, que reposan en los folios que van del 48 al 51 del expediente de la causa. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Declaración del impuesto sobre la renta ejercicio gravable 1988, que reposan en los folios 52 y 53 del expediente de la causa, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue presentado en copia simple. Comprobante de retención del impuesto sobre la renta del ejercicio 1991, dicha prueba no fue consignada en el expediente de la causa que reposa en la sede del tribunal. Legajo contentivo de control de cheque adelantado, que reposan en los folios 54, 55 y 56 del expediente de la causa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Copias simples de reconocimientos otorgados por Inversiones La Concordia C.A de fechas diciembre de 1991 y diciembre de 1992, que reposan en los folios 57 y 58 del expediente de la causa, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil no se les otorga valor probatorio alguno por ser instrumentos de tal naturaleza. Legajo de comprobantes de pago a nombre de A.R.R. S.R.L Nros. 17541, 17727, 17890,18117, 18302, 18460, 18525, 18739, 18944, que reposan en los folios que van del 59 al 67 del expediente de la causa, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue presentado en copia simple. Además de estas pruebas la parte actora propuso en el acto de promoción las siguientes.

 Recibos de pago correspondientes a las quincenas de octubre de 2002, emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, de fechas 10710/02 y 25/10/02, que reposan en el folio 140 del expediente de la causa. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

 Carta de fecha 30 de junio de 1999, dirigida a la junta directiva de inversiones la concordia C.A. que reposan en los folios 141 y 142 del expediente de la causa. El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue presentado en copia simple.

 Memorandum de fecha 02 de noviembre de 1999 de junta directiva de A.R.R. S.R.L. que reposa en el folio 143 del expediente de la causa. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

 Constancia de trabajo del 31 de octubre del 2002, que reposan en el folio 144 del expediente de la causa. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

 Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa colegio privado “Arturo Uslar Pietri” C.A. registrada el 30 de agosto de 1993 bajo el número 31 tomo 11-A, 3er trimestre ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Táchira, que reposan en los folios que van del 145 al 149 del expediente de la causa. El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue presentado en copia simple.

 Legajos de recibo nombre del señor Bayona Velandria F.J., expedido por inversiones La Concordia, que reposan en los folios que van del 150 al 203 del expediente de la causa. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

 Placa de reconocimiento otorgada por inversiones la concordia C.A al demandante. Dicha prueba no fue consignada en la oportunidad legal ante este tribunal.

Pruebas testimoniales:

 G.G.M.. (f. 222 y 223)

 L.A.S.. (f. 225 al 228)

Ambos testigos son contestes al afirmar que el demandante prestaba sus servicios como cobrador en la empresa Inversiones La Concordia C.A, que el motivo que llevo a dichos cobradores a constituir sociedades de responsabilidad limitada fue una exigencia de los directores de dicha empresa y que a partir de allí perdieron muchos beneficios que otorga la ley, de la misma forma los testigos se contradijeron al expresarse sobre la pregunta consistente en que si dichas constituciones de sociedades de responsabilidad limitada, produjo el cambio de las condiciones de trabajo, respondiendo de manera afirmativa o negativa respectivamente, asimismo no fue corroborado por ambos testigos promovidos por la parte actora, si la relación que existía entre la empresa hoy demandada y el demandante era una relación laboral, declarando el ciudadano G.G.M. que ya dicha relación laboral se había extinguido y que solo no le habían pagado el doble de sus prestaciones sociales y que desconocía que tipo de relación o contrato tenia el demandante con la empresa La Concordia, mientras que el testigo L.A.S. afirmo que existía una relación de trabajo entre lo sujetos que forman parte de este proceso. cuestión que no quedo muy clara para este tribunal, igualmente no se ratifico por ambos testigos si el actual demandante prestaba servicios para otra empresa

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

 Copia simple del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil A.R.r. S.R.L, la cual se encuentra registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira. Anotado bajo el Nro. 13, tomo 6-A de fecha 29 de julio de 1992 (f. 95 al 99). El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue presentado en copia simple.

 Copia simple del recibo de pago de prestaciones sociales, de fecha 17 de noviembre de 1992. (f102 y 123) aunque fue impugnada por la parte contraria en diligencia de fecha 8 de marzo del 2004, sin embargo queda constancia en autos en los folios 122 y 123 que la parte demandada consigno ante este tribunal original de dicho recibo por tanto, otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil

 Planilla de retiro del ciudadano O.A.R.S.d.I.V. de los Seguros Sociales (f. 101). El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil le otorga valor probatorio por cuanto dicha planilla fue corroborada en informe del 31 de marzo del 2004 enviado por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 Copia simple de convocatoria enviada por la empresa Inversiones La Concordia C.A. (f. 103). Este tribunal, El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil no le otorga valor probatorio por cuanto fue evacuada en copia simple.

 Copia simple de comprobantes de pago efectuados a la empresa A.R. S.R.L, dicha prueba no fue consignada en la oportunidad legal ante este tribunal.

 Copia simple de comprobante de registro de información fiscal Nro. J-30029689-0 de fecha 12-08-02 correspondiente a la sociedad A.R.R. S.R.L, expedido por el SENIAT (f. 124 y 125). A pesar de que el demandado consigno copia simple de dicho instrumento, este tribunal con la prueba de informes corroboro la fidelidad de dicho instrumento.

 Copia simple de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta con un porcentaje del 5% sobre las comisiones de cobranza durante el periodo del 01/01/2002 al 31712/2002 (f. 130 y 131). El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue presentado en copia simple.

 Comprobantes de retención de impuesto sobre la renta con un porcentaje del 5% sobre las comisiones de cobranza durante el periodo del 01/01/2001 al 31/12/2001 (f. 129). El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado su original.

 Comprobantes de retención de impuesto sobre la renta con un porcentaje del 5% sobre las comisiones de cobranza durante el periodo del 01/01/2000 al 31/12/2000 (f. 126). El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado su original.

 Copia simple de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta con un porcentaje del 5% sobre las comisiones de cobranza durante el periodo del 01/01/1999 al 31/12/1999 (f. 127 y 128). El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue presentado en copia simple.

 Copias del libro de contabilidad mayor analítico de inversiones la concordia C.A correspondiente al periodo comprendido desde 01/01/2001 al 31/12/2001. dicha prueba no fue consignada en la oportunidad legal ante este tribunal.

 Correspondencia que en fecha 24 de septiembre de 2002, le dirigió la empresa inversiones la concordia C.A a la empresa A.R.R. S.R.L. (f. 132). El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue presentado en copia simple.

 Constancias emanadas de la empresa Inversiones La Concordia C.A para la empresa A.R.R. S.R.L. (f. 133). El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado su original.

 Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira. dicha prueba no fue consignada en la oportunidad legal ante este tribunal.

Inspección judicial practicada en la sede de la empresa Inversiones La Concordia C.A. en dicha diligencia promovida por la parte demandada el tribunal se traslado a la sede de la empresa Inversiones La Concordia C.A y en dicho procedimiento se solicito los 5 libros originales de “mayor analítico” y nominas que comprenden los lapsos entre 1998 y 2002 de los cuales se tomaron dos fechas al azar de cada año, en los cuales se evidencia que se han efectuado pagos de comisiones de cobranza a nombre de A.R.R. C.A. y a su vez se deja constancia que en las nominas no figura el ciudadano o.A.R.S. como trabajador de esta.

Pruebas de informe:

 Informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 31 de marzo de 2004, (f. 240). Esta prueba ya fue valorada anteriormente.

 Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 31 de marzo de 2004 (f. 232 al 237). Esta prueba ya fue valorada anteriormente.

 Informe del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, a través de la Zona Educativa del Estado Táchira a cargo de la Doctora Z.P., por intermedio del departamento de planteles privados o colegios privados de fecha 24 de mayo de 2006, (f. 171). Se le concede por parte de este tribunal absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. En consecuencia que da probado que el colegio “Arturo Uslar Pietri” esta registrado en el ministerio de Educación cultura y deporte con el numero COD.P-D001141801 y que el Sr. O.A.R.S. es su director, de que la fecha de fundación de dicho plantel es a partir del año 1993, el cual actualmente imparte educación básica y diversificada en horario diurno y nocturno y que el ciudadano O.A.R.S. es docente II con tres años y siete meses de antigüedad en la escuela técnica industrial “Eleazar López Contreras”

Pruebas testimoniales:

 B.H.S.A.. (f. 212 al 214).

 A.M.d.C.. (f. 215 al 217)

 O.A.R.V.. (f. 218 al 219)

 E.M.M.d.R.. (f. 220 al 221)

Las ciudadanas B.H.S.A., A.M.d.C. y E.M.M.d.R. estuvieron contestes al afirmar que el hoy demandante tenia como propiedad e al mismo tiempo ejercía labores de director del colegio “Arturo Uslar Pietri”. Asimismo las ciudadanas B.H.S.A. y A.M.d.C. afirmaron que el demandante constituyo la empresa A.R.R. S.R.L para fines de cobranza, también se aseveraron los ciudadanos O.a.R. vasquez, A.M.d.C. y E.M.M.d.R. que las relaciones con la empresa actualmente demandada no tenían carácter de exclusividad y que no existe un horario de trabajo para ellos incluyen al demandado en dicha empresa. De igual manera los ciudadanos O.a.R. vasquez y A.M.d.C., afirman la existencia de un contrato de cobranza entre las sociedades que ellos representan y la empresa Inversiones La Concordia y aseguran que las condiciones son iguales para todos.

III

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde a este Juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

De acuerdo a la doctrina citada, la parte accionante en el libelo de la demanda estableció los elementos de la relación laboral, que en el acto de contestación la parte accionada negó dicho vinculo, pero que de autos y de las pruebas esgrimidas por la parte demandada no resulta en ninguna de ellas un instrumento que haga fe de la existencia de una relación mercantil entre ambas partes contendientes.

La parte accionada hace énfasis de un contrato de cobranza que tiene efectos mercantiles, pero no se consigno ante este tribunal prueba de este convenio, tanto escrita como elementos que conllevara a este tribunal a presumir la existencia de dicho contrato.

Es doctrina que se desprende de la Ley Orgánica del trabajo que si el patrono no demuestra la existencia de una relación de distinta naturaleza a la prestación de servicios de naturaleza laboral, y al no hacer esto el demandado, deberá considerarse por este tribunal la existencia de una relación laboral, aun cuando se haya utilizado o acogido otra figura que le de otra apariencia al nexo jurídico que envuelve a las partes.

Siguiendo el criterio de la existencia de la relación de trabajo, pasa este tribunal a enunciar los derechos que surgen de la misma cuando esta se de por terminado como es el caso que corre en autos, en consecuencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo numero 92 establece que los trabajadores tiene derecho a la liquidación de sus prestaciones sociales como indemnización de su antigüedad para la empresa a la que presto sus servicios:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Esto en concordancia con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 108 proclama que las prestaciones sociales es un derecho adquirido del trabajador y procede cuando este haya prestado sus servicios al patrono por un tiempo ininterrumpido de tres meses.

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

IV

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano O.A.R.S. contra La empresa Inversiones La Concordia por motivo del cobro de prestaciones sociales y otros derechos que surgen con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad veintiocho millones quinientos treinta y ocho mil quinientos veinte bolívares (28.538.520) por conceptos de prestaciones sociales, compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones cumplidas desde el 1991 a 2002, bono vacacional desde el 1991 a 2002, utilidades 1983 a 2002, sueldos mínimos dejados de cancelar desde agosto de 1992, gastos de vehículos correspondientes a 1995 y 1996 y los intereses moratorios. Mas los intereses e indexación de4 la cantidad anteriormente demandada, todo lo cual será calculado por un solo perito nombrado por el ejecutor de la causa.

TERCERO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

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