Sentencia nº 405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 1° de Agosto de 2008

198° y 149°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 11 de abril de 2008, por las abogadas E.C., Defensora Pública Penal Séptima y N.R., Defensora Pública Penal Décimo Quinto, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda-Extensión Los Teques,

actuando en su carácter de defensoras de los acusados JOHANNS H.F., A.J.M.G. y ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión u oficio: Funcionarios Policiales y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.225.147, 15.315.015 y 12.759.376 respectivamente, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los imputados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.A.R.N. (occiso); USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.O. (lesionado).

Vencido el lapso para la contestación del recurso de casación sin que se verificara el mismo, fue remitido el expediente a este M.T..

Remitido el expediente a este M.T., en fecha 13 de mayo de 2008, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio en su sentencia inserta a los folios 185 al 286 de la séptima pieza del expediente, señaló:

Que el día 06-11-2005, los funcionarios A.J.M.G. y JOHANNS H.F. sin justificación legítima, accionaron sus armas de reglamento en contra de la humanidad de un grupo de personas que se desplazaban a la altura de la Calle Independencia del sector La Matica Arriba, de cuyos hechos resultaron heridos los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J.; siendo el caso que el primero de los prenombrados, posteriormente es ejecutado a través de un disparo a contacto con el tórax que le causó la muerte.

Si bien es cierto, durante el curso del debate se pudo establecer que los tres funcionarios policiales ut supra identificados dispararon sus armas de fuego en contra de un grupo de personas, entre ellas los ciudadanos R.N.R.A. y E.J.G.O.; sin embargo no es menos cierto, que no se logró establecer con precisión cuál de ellos en definitiva causó la muerte del ciudadano R.N.R.A., ni cual de ellos fue el que causó las lesiones del ciudadano E.J.G.O..

Que el número de disparos accionados por los ciudadanos A.J.M.G., ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ y JOHANNS H.F., lesionan al ciudadano E.J.G.O. y le causan la muerte al ciudadano R.N.R.A. y culminan todo el procedimiento, se apersona al lugar del suceso una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, conformada por Díaz C.S. y B.P.C.A., quienes prestan la debida colaboración únicamente a los fines de trasladar al herido E.J.G.O. hasta la sede del Hospital V.S., en compañía del funcionario A.J.M.G. toda vez que para ese momento desconocían de la muerte del ciudadano R.N.R.A.; debido a que los funcionarios hoy acusados, ocultaron dicha información; información que desde un principio era de su pleno conocimiento, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los referidos acusados, la cual constituyó el punto de partida para el inicio de la correspondiente investigación penal.

Que entre los principales elementos que desvirtúan la tesis de los acusados en el sentido de que actuaron en cumplimiento de su deber y para repeler una acción de ataque en su contra, por parte de un grupo de personas que se desplazan caminando a la altura de la Calle Federación, debiendo accionar sus armas de fuego, encontramos los siguientes: Que los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J., el día del suceso, no accionaron arma de fuego alguna, según resultado de análisis de trazas de disparos (A.T.D.) La trayectoria intraorgánica de las dos (2) heridas iniciales, a distancia, sufridas por el ciudadano R.N.R.A. fueron de atrás hacia delante y finalmente según la versión de vecinos del sector los disparos detonados en esa oportunidad venía en una misma dirección, específicamente de la entrada del callejón hacia adentro del mismo.

Que los funcionarios A.J.M.G., ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ y JOHANNS H.F., falsearon de forma conciente los hechos acontecidos en horas de la noche del día 06-11-2005; reflejando en el acta policial de fecha 07-11-2005, suscrita por los mismos, circunstancias que nunca ocurrieron y otras que ocurrieron en circunstancias distintas, además de las omisiones de la que está viciada…

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DEL RECURSO

En su escrito inserto a los folios 212 al 230 de la octava pieza del expediente, las recurrentes alegan:

Única Denuncia: “Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación, por falta de aplicación, del artículo 364, numeral 4, eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de motivación…”.

Señalan las recurrentes:

…Considera la defensa que la recurrida no resolvió motivadamente lo solicitado en el escrito recursivo, incurriendo en el vicio de inmotivación, al haber confirmado la decisión apelada, no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso que hubo en la presente causa y que fueron denunciadas por la defensa.

En este sentido se denunció en el recurso de apelación la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia por quebrantar el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando debidamente fundamentada cada infracción como denuncias separadas. No obstante, la segunda instancia, resuelve ambas denuncias de manera conjunta y en aras de la resolución del recurso, trae a colación el contenido de diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, para luego entrar a hacer una transcripción del contenido de la sentencia impugnada…

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Agregan las recurrentes:

…En este sentido, la recurrida no resuelve lo solicitado por la Defensa en el recurso de apelación, en el cual se señaló que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

Se denuncia que aún cuando la recurrida hizo una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el juicio, no era menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio, y que el Tribunal no dejó plasmado en el contenido de la sentencia, sin determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, las razones por las cuales desestimó tales hechos.

En el caso que nos ocupa, la Defensa señaló en el recurso de apelación que la sentencia condenatoria se basaba en la transcripción parcial de elementos de prueba incorporados al juicio, desprendiéndose de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal a quo, sin plasmar en los hechos y circunstancias que estimó acreditados, de manera motivada, por qué no los tomó en cuenta.

Es así como no explica la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, pronunciamiento alguno acerca de esa valoración parcial de los testimonios que fueron escuchados en juicio y que fuere denunciada por la Defensa por considerar que hubo afirmaciones que favoreciendo a los acusados fueron desestimadas por el sentenciador de primera instancia sin esgrimir los razonamientos por los cuales los desestimaba, como el hecho de afirmar que no hubo razón legítima para que los acusados accionaran sus armas de fuego cuando uno de los testigos oídos durante el juicio manifestó que al arribar al sitio del suceso se produjo un ‘tiroteo’.

En este caso, la recurrida omitió valorar elementos y circunstancias que se mencionaron en el juicio sin razonar fundadamente por qué omitió tal valoración y sobre los cuales la Defensa llamó la atención del Tribunal, situación ésta que se recabó en el recurso de apelación y que no recibió respuesta alguna por parte de la Corte de Apelaciones…

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La Sala para decidir observa:

Visto que la denuncia planteada en el presente recurso de casación cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal lo declara admisible y CONVOCA a la correspondiente audiencia pública, a celebrarse ante esta Sala en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 08-0199(AUTO)

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