Decisión nº 311-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 10 de Marzo de 2.014

203º y 154º

DECISIÓN No. 7C-190-13_____________________________DECISION No. 311-14.-

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra del ciudadano imputado A.S.L.F., titular de La cedula de Identidad No. V- 11.858.210, por cuanto el mismo es considerarlo como presunto autor en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber concluido el lapso fijado como régimen de prueba impuesto al mismo, luego de habérsele otorgado La Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 05-09-2013 es por lo que este tribunal, de conformidad a las directrices legales que dimanan del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar el cumplimiento o no de las obligaciones acordadas y así dictar la decisión jurisdiccional que corresponda, lo cual pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:

    Los hechos que dieron inicio al presente asunto se fueron presentados por la Fiscalia de Flagrancia en el acto de invidualizaciónn de imputados, donde dicha representación fiscal dejo a la orden de este despacho al ciudadano antes indicado, indicando lo siguiente:

    “…En este acto, ABOGADAS M.C.L.G. y MARIONY M.Á., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: A.S.L.F., quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 04 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:10 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Dos Bocas, del Municipio Mara, observaron un vehiculo tipo Camión, que se encontraba estacionado en una carretera rural (trocha), cuyo conductor al momento de observar la comisión policial apago las luces delanteras del vehiculo, luego las encendió una vez que la comisión paso por el frente del referido vehiculo, procediendo a salir del lugar donde estaba estacionado, razón por la cual procedieron a retener el vehiculo y al momento de realizarle la respectiva inspección corporal al imputado de autos, le lograron incautar a la altura de su cintura un porta cargador de cartuchos de escopeta, el cual contenía seis (6) cartuchos, calibre 12, sin percutir, por tal motivo procedieron a realizar una revisión al vehiculo marca: Chevrolet, modelo: camión, color; azul y blanco, placas: 511AAC, donde se transportaba encontrando detrás del asiento del piloto de manera oculta una ESCOPETA, la cual poseía la culata de manera y el porta manos de madera, marca Pardner, modelo: SBI 12 GA “3” Pull, serial HM271093, procediendo a la aprehensión del mismo por encontrarse en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación; es todo…”.

  2. DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.A.:

    En el Acto de Audiencia de Individualización de imputados, llevada a efecto en fecha 05-09-2013, este tribunal acordó lo siguiente:

    “PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado A.S.L.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de La cedula de Identidad No. V- 11.858.210, fecha de miento 09-09-1971, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, Hijo de E.M.F.G. Y A.S.L.A., residenciado en vía cuatro bocas, sector 15 letras, casa S/N, alado del gíralos club del Municipio M.d.E.Z., teléfono 0426-8015032, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado A.S.L.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de La cedula de Identidad No. V- 11.858.210, fecha de miento 09-09-1971, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, Hijo de E.M.F.G. Y A.S.L.A., residenciado en vía cuatro bocas, sector 15 letras, casa S/N, alado del gíralos club del Municipio M.d.E.Z., teléfono 0426-8015032, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el procedimiento Especial para los delitos menos graves, a favor del imputado A.S.L.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de La cedula de Identidad No. V- 11.858.210, fecha de miento 09-09-1971, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, Hijo de E.M.F.G. Y A.S.L.A., residenciado en vía cuatro bocas, sector 15 letras, casa S/N, alado del gíralos club del Municipio M.d.E.Z., teléfono 0426-8015032, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 358 y 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se impone un régimen de prueba de TRES (03) MESES imponiendo al imputado ciudadano las siguientes obligaciones: 1) Realizar treinta (30) horas de trabajo comunitario en el C.C.I.E.V.M.C. 2) La Donación de Tres (03) paquetes de pañales Talla M (adultos) al HOGAR DE CUIDADOS DE ANCIANOS DR. J.G.H., ubicado en el Barrio J.A.P., Av. 60, casa N° 95A-99, Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, la constancia sellada y firmada como recibida por la referida institución, en el lapso de tres (03) meses que duré el régimen de prueba; ; todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Así mismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. SE ORDENA OFICIAR AL C.C.I.E.V.M.C. Y AL HOGAR DE CUIDADOS DE ANCIANOS DR. J.G.H. a los fines de hacer de su conocimiento que recibirá de parte del acusado lo establecido en la audiencia. Se hace constar que el imputado se comprometió con las obligaciones impuestas y a consignar los correspondientes soportes. Se ordena en esta misma fecha proveer de copia simple de dicho oficio al imputado de actas. Se acuerda librar oficio al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, participando la decisión del tribunal. Se deja constancia que el profesional del derecho ABOG. J.P., se presente ante este Juzgado de control para realizar la debida juramentación, pero es el caso que el mismo se retiro de la sala del despacho por motivos desconocidos, por lo cual se procede a suprimir su nombre de los firmantes. Culmina el acto siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.----------

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 05-09-2013, se realizó Audiencia Oral de Individualización, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano A.S.L.F., , titular de La cedula de Identidad No. V- 11.858.210, por cuanto el mismo es considerarlo como presunto autor en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el termino de tres (03) meses, imponiéndose las siguientes obligaciones de conformidad con el artículo 45 del reformado Código Orgánico Procesal Penal:

    1) Realizar treinta (30) horas de trabajo comunitario en el C.C.I.E.V.M.C..

    2) La Donación de Tres (03) paquetes de pañales Talla M (adultos) al hogar de cuidados de ancianos DR. J.G.H.

    Ahora bien, procede este juzgador a verificar el cumplimiento o no de dichas obligaciones en los siguientes términos:

    En relación a la primera de las obligaciones relativa a la realización de treinta (30) horas de trabajo comunitario en el consejo comunal (indígena) “El Viejo Monte Claro”, se observa que cursa en al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) constancia de cumplimiento de las horas de trabajo correspondientes por ciudadano ante el consejo comunal antes referido, presentando el mismo una conducta responsable.

    Asimismo, en cuanto a la segunda de las obligaciones inherente a la donación de tres paquetes de pañales (talla M-adultos) al hogar de cuidados de ancianos Dr. J.G.H., se evidencia específicamente en el folio treinta y seis (36) acta suscrita por la ciudadana R.B.d.P., en su carácter de directora de la fundación antes mencionado, donde hace constar el cumplimiento efectivo y la entrega oportuna de los productos señalados por este despacho, en el lapso correspondientes.

    Es oportuno además señalar, que inicialmente la norma establecía la obligación de fijar una audiencia oral a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que se modificó en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, con entrada en vigencia a partir del 01-01-2013, el cual introdujo la siguiente normativa:

    Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

    Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

    Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

    Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

    INCUMPLIMIENTO

    Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

    1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

    2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

    Asimismo el artículo 49, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 49 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;

    Por último, el artículo 300 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

    En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al imputado A.S.L.F., titular de La cedula de Identidad No. V- 11.858.210, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 361 y 49, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano imputado A.S.L.F., titular de La cedula de Identidad No. V- 11.858.210, por cuanto el mismo es considerarlo como presunto autor en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en su oportunidad al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión.-

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    DR. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.N.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 311-14.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.N.R.

    RJGR/LUISC.*-

    Causa No. 7C-190-13

    Asunto No. VP02-P-2013-032595

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