Decisión nº 1005 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.126

I

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, fue recibida por este Juzgado formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y DAÑOS, incoada por el ciudadano A.U.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.808, asistido por el profesional del derecho T.L.R., con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.499, contra la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veinte (20) de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto, inscritos en la citada oficina de registro, el día veintinueve (29) de abril de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 61-A- Pro, sucesora a título universal de C.A., SEGUROS ORÍNOCO, en virtud de la fusión operada entre ambas compañías, de acuerdo a lo resuelto por las Asambleas de Accionistas de las mismas, celebrada el día veintinueve (29) de julio de 2002, e inscritas en el referido Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de agosto de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 139-A, cuya última modificación se encuentra inscrita en la citada oficina registral, el día veintinueve (29) de noviembre de 2007, bajo el Nº 02, Tomo 187- A.

Este Tribunal le dio entrada y ordenó la correspondiente citación de la demandada en la persona de su gerente general de región occidental, ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación más ocho (8) días continuos que se fijaron como término de distancia, a los fines de ejerciere su constitucional derecho a la defensa.

El día diecisiete (17) de marzo de 2009, diligenció en actas, el ciudadano A.A.U.N., asistido por el abogado T.L.R., otorgándole poder apud acta al abogado asistente y a los ciudadanos NIGLIA G.D.L. y H.L.V., al efecto de que le sostuvieran sus derechos e intereses en el presente juicio.

Consta en autos que, el día veintitrés (23) de abril de 2009, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber localizado al ciudadano que dijo ser y llamarse F.G., quien se negó a firmar el recibo de citación empero recibió copia certificada o compulsa del libelo de la demanda intentada en su contra. Así mismo, le hizo saber que quedó citado, y cuya complementación de la citación fue formalizada el día dos (02) de junio de 2009, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso de comparecencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 218 de la Ley Civil Adjetiva.

Estando en tiempo hábil para la contestación de la demanda, la sociedad mercantil demandada, en lugar de contestarla promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

7. La existencia de una condición o plazo pendientes.

(…omissis…)

Considera el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano N.H.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.818, que la demanda está incursa en la delatada excepción por cuanto:

… [e]n el caso concreto que nos ocupa la obligación de mi representada de indemnizar o rechazar el siniestro está sometida a una condición suspensiva, la cual es: LA CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LOS RECAUDOS NECESARIOS PARA PROCEDER A DAR INICIO A LA TRAMITACIÓN DE LA PÉRDIDA TOTAL POR DAÑOS; a tenor de lo establecido en las cláusulas 12 y 13 de las condiciones generales cobertura amplia de la póliza de seguro. (…) De la anterior disposición se evidencia que el deber de la empresa aseguradora de indemnizar el siniestro o rechazarlo nace una vez que el asegurado consigne la totalidad de los recaudos solicitados para proceder a dar inicio a la tramitación de la pérdida total por daños. En efecto, si bien es cierto que mediante el contrato de seguro la empresa aseguradora asume las consecuencias de un riesgo ajeno, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados los daños producidos al asegurado, y que el mismo se presume contraído y ejecutado de buena fe, tal y como lo dispone el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en sus artículos 4, 5 y 6; no es menos cierto que las relaciones derivadas de éste contrato también se rigen por las disposiciones establecida (sic) en la Ley y las que convengan las partes en el contrato de seguro. En este sentido, la compañía de seguros tiene la posibilidad de alegar la existencia de una condición pendiente en virtud del principio de autonomía de la voluntad y fuerza obligatoria del contrato, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil (…) Existen pues, dos elementos en el principio de la autonomía de la voluntad; por una parte la soberanía de la voluntad y por la otra, la fuerza obligatoria de la misma. (…) En cuanto a la fuerza obligatoria del contrato, significa que una vez que las partes manifiestan su consentimiento, el contrato se forma y por consiguiente se perfecciona, por lo que adquiere fuerza de ley entre las partes, quedando estas obligadas a su cumplimiento. En este sentido, las cláusulas del contrato de seguro rigen el negocio jurídico celebrado por las partes, adquiriendo esta fuerza de ley entre ellas, por lo que el demandante no puede ignorar, ni pretender desconocer el contenido del contrato. Es frecuente que los contratos de seguros establezcan términos y condiciones y tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y el numeral 6 del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…) Aunado a lo anterior (sic) expuesto, una de las atribuciones de la Superintendecia de Seguros al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y el numeral 6 del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres; no nos queda entonces ninguna duda acerca de la validez y legalidad de esta condición suspensiva. Incuestionablemente, no se ha cumplido la condición de la cual depende el deber de mi representada de indemnizar o rechazar el siniestro pues el asegurado no ha consignado los recaudos exigidos para la tramitación del siniestro, por lo que mal pudiera el demandante A.A.U.N. exigir a mi representada MERCANTIL SEGUROS C.A., la indemnización del siniestro; toda vez que aun no ha comenzado a transcurrir el lapso establecido por la ley y el contrato de seguro para que mi representada se pronuncie respecto de la indemnización pretendida por el asegurado, quien de ninguna manera puede atribuir a mi representada obligaciones que aun no han nacido para ellas, pues la condición suspensiva a la cual están sometidas (entrega oportuna de los recaudos), aun no se ha verificado.

En el caso bajo análisis está pendiente una condición suspensiva, de la que se hace depender el nacimiento de la obligación de mi representada MERCANTIL SEGUROS, C.A., respecto de pronunciarse acerca de la indemnización del siniestro pretendida por la parte actora, toda vez que el demandante no ha cumplido con su deber de CONSIGNAR ante mi representada los recaudos que fueron exigidos oportunamente por ella; y tal como lo establece la cláusula 12 de las condiciones generales cobertura amplia de la póliza de seguro. En este sentido, es procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa interpuesta; pues convencional y legalmente, está establecida una condición suspensiva, que somete el nacimiento de la obligación al cumplimiento de un específico acontecimiento futuro e incierto; es decir, que ante el advenimiento del siniestro, el asegurado tiene el deber de consignar los recaudos solicitados ante la empresa aseguradora, dentro del plazo previsto. Razón por la cual, solicito a este despacho declare CON LUGAR la EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN PENDIENTE (…)

.

Por su parte, el ciudadano H.H.G., presentó escrito de fecha veintidós (22) de Julio de 2009, en el que contradijo la cuestión previa promovida bajo los siguientes argumentos:

…ciudadana Jueza, la demandada miente de manera descarada, ya que si bien es cierto que ella le solicitó a mi representado una larga y extenuante lista de requisitos para luego de ser analizada por ella y supuestamente para proceder a cancelarle a mi representado el monto de la póliza de seguros, requisitos estos que fueron consignados al momento de suscribir la señalada póliza, se olvida por completo de que ese monto a cancelar por ella como perdida (sic) total, es el motivo de esta demanda, y también fue el motivo de la interposición del recurso administrativo por ante la Coordinación Regional Indepabis, el día 20 de Enero del 2009 (…) al cual no se llegó a nada por cuanto el representante legal de la empresa de seguro abogado N.A., fue categórico al señalar que su representada no estaba en disposición de entregarle una nueva camioneta, por cuanto ella solo (sic) podría estar obligada a cancelar el monto de la cobertura de la póliza de seguro (…). La empresa demandada estaba en conocimiento de este segundo siniestro, por cuanto mi representado en fecha 14 de Noviembre del 2008 (…) y antes de esa fecha, ya que en varias oportunidades les exigió a dicha aseguradora a través de la empresa de corretaje, que levantaran un informe referente al segundo siniestro y en el caso dado de que hubiese sido el 11 de Diciembre de 2008, mas a favor de nuestro representado, ya que eso demuestra que la empresa aseguradora, jamás procedió a cuidar el bien asegurado como un buen padre de familia (…). Ciudadana Jueza, ese no es el caso en discusión, ya que no fue a mi representado que le ocurrió el segundo siniestro, puesto que él no estaba en posesión del vehículo asegurado, sinó (sic) que fue a la empresa aseguradora, por cuanto el vehículo estaba bajo su custodia y responsabilidad (…). La empresa aseguradora, viene a declarar la perdida (sic) total del vehículo no tomando en cuenta para nada la revalorización que ha tenido este bien o vehículo, en el tiempo transcurrido entre el primer siniestro y el segundo siniestro (…). Debemos rechazar de manera categórica esta absurda cuestión previa, porque a lo largo del libelo de la demanda, así como en los instrumentos consignados, la mencionada empresa mercantil seguros, al dejar pasar tanto tiempo desde el primer siniestro al segundo siniestro, declarar la PERDIDA TOTAL del mencionado vehículo, lo hace de mala fé (sic), a sabiendas que con el monto de la prima asegurada, es decir la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00 Bs.), no se compra el mismo tipo de vehículo (…) No existe para nada la existencia de una condición o plazo pendiente, ya que lo cierto es que mediante el contrato de seguro la empresa aseguradora asume las consecuencias de un riesgo ajeno, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pautados los daños producidos al asegurado, y que él mismo se presume contraído y ejecutado de buena fe (…)

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II

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa planteada en ocasión de lo cual observa:

El escrito de cuestiones previas presentado en fecha primero (1°) de julio de 2009, por la representación de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., se considera válido por cuanto fue presentado en tiempo hábil, dentro de los veinte (20) días de despacho concedidos para la contestación y pasados como fueron los ocho (8) días continuos de término de distancia. Así se declara.

Asimismo, el escrito de contradicción de la cuestión previa suscrito por el ciudadano H.L.V., resulta igualmente valorable, pues fue consignado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo tanto, la cuestión previa propuesta debe considerarse contradicha por la parte actora y así se establece.

Como ya se indicó el apoderado de la demandada sociedad mercantil, denuncia infringida la excepción prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la: “condición o plazo pendientes”, alegando que el actor debió consignar los recaudos necesarios para que su representada iniciare los trámites pertinentes para la indemnización del siniestro.

Por su parte, el apoderado judicial de la actora contradijo este alegato, arguyendo que al suscribir la póliza de seguros consignó todos los recaudos que en esa oportunidad exigió la parte actora, agregando que la presente pretensión no va dirigida a satisfacer el monto causado por la declaración de pérdida total del vehículo, sino más bien a que le sea remplazado por otro con las mismas características, cuestión que el representante de la demandada rechazó.

Pese a que se evidenció que el pronunciamiento doctrinario es bastante lacónico en referencia a la cuestión previa formulada, esta Juzgadora debe referir que su interposición, no implica para el demandado el reconocimiento de la obligación pretendida por el actor, - hecho que precisamente releva a este Tribunal de pronunciarse en este fallo incidental sobre el fondo de la causa - sino que supone que ante la ocurrencia de un eventual siniestro, la indemnización se hace exigible sólo a partir del momento en que la condición exigida o el plazo pendiente se cumpla, o sea que únicamente verificado que fuera el cumplimiento de la condición podrá debatirse sobre la prosperidad del derecho accionado, en este caso, la indemnización del siniestro.

La Ley Civil Sustantiva regula las obligaciones condicionales, disponiendo que: “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. Y al ahondar el caso en concreto, el Tribunal aprecia que se trata de una obligación cuya condición es suspensiva, es decir, hasta tanto no se cumpla con lo requerido no se engendra la obligación de resarcir el daño causado por parte del demandado y acusado ante esta instancia, en amparo a lo prescrito en el artículo 1.198 ejusdem.

Advierte esta Jurisdicente que nuestro M.T. de la República, sostiene que el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil revela que aquellas obligaciones contractuales dependen de la realización de un acontecimiento futuro o incierto, tal como lo indica la referida disposición del Código Civil. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, en el fallo de fecha veintidós (22) de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual dejó sentado que:

La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria

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Con el extracto decisorio parcialmente transcrito, resulta imperioso para las partes materiales que constituyen la presente relación jurídica procesal actuar de acuerdo a las cláusulas que rige el contrato de seguro, ya que de allí depende la eficacia del mismo, esto es, en el supuesto de hecho que cualquiera de las partes contravenga una cláusula que esté sometida al cumplimiento de un hecho futuro e incierto da lugar a que, hasta tanto no se verifique ese hecho, el nacimiento de la obligación no se produzca, lo cual redunda a una obligación condicional suspensiva, siendo todo lo contrario con las obligaciones condicionales resolutorias en la que el cumplimiento del hecho genera la extinción de la obligación.

Como quiera que la empresa de seguros se obliga frente a las consecuencias de los eventuales riesgos que el ciudadano A.A.U.N. pudiera padecer, es también necesario que éste último acate lo contratado en base a que entre ellos privó la voluntad de celebrar la póliza de seguros estudiada. Y siendo que en autos riela copia de las condiciones generales que sistematiza la póliza de seguro de casco vehículos terrestres de la empresa, a través de las cuales se constata los derechos y las obligaciones asumidas por los contratantes, es que esta Juzgadora se permitió analizarlas al efecto de dilucidar el caso.

De tal análisis, encontró esta Sentenciadora que sobre las condiciones particulares de la póliza, se estableció claramente lo siguiente:

Cláusula Nº 4: OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO

Al ocurrir el siniestro “El Asegurado” y/o “El Beneficiario” deberán:

  1. Tomar las previsiones necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores;

  2. Dar aviso por escrito a “El Asegurador” dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de haber conocido la ocurrencia del siniestro;

  3. Suministrar a “El Asegurador” dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del mismo, completando la planilla que al efecto le proporcione “El Asegurador”;

  4. Proporcionar a “El Asegurador” dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, según corresponda al tipo de daño, los siguientes recaudos:

1. Copia de la cédula de identidad (propietario o conductor)

2. Copia de licencia de conducir

3. Copia de carnet de circulación

(…omissis…)

Evidentemente de la interpretación que esta Juzgadora le otorgó a la anterior disposición infiere que es indispensable la consignación de ciertos recaudos para el pago del siniestro, y de hecho de esta manera le fue participado al demandado el día veintitrés (23) de diciembre de 2008, quien en todo caso debió estar impuesto de la carga ya que así fue pactado; el día previo a esa fecha la empresa declaró la pérdida total del vehículo tal y como consta en comunicaciones insertas en autos que rielan en los folios 192 y 193. Es notable que el tenor del literal d) conjetura una obligación de condición suspensiva, porque mientras que lo requerido esté pendiente el derecho no existe y no puede por ende exigirse el cumplimiento de la obligación, en este caso, dado que en actas no existe prueba alguna de que la parte actora haya cumplido con los recaudos constreñidos, este no está facultado de exigir la reclamación mientras penda esa condición.

Si bien es cierto que existe un derecho eventual este no da nacimiento hasta tanto se cumpla con esa condición, la cual al ser verificada el derecho adquiere consistencia jurídica, lo que significa que la relación contractual produce efectos a partir de ese momento.

Todo lo anterior redunda en la procedencia de la cuestión previa denunciada, y en la consecuente suspensión del proceso hasta tanto se verifique el cumplimiento de la condición advertida tal y como será expuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

III

Por los argumentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS incoara el ciudadano A.U.N., contra la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., todos ya identificados. En consecuencia:

ÚNICO: Se suspende el presente proceso hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento de la condición advertida.

Se condena en costas de la incidencia a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.126. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinticinco (25) de Septiembre de 2009.

La Secretaria,

ELUN/az Abg. M.H.C.

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