Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de febrero de dos mil once.

200° y 151°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2010, por el ciudadano J.A.V.G., asistido por la abogada Y.V.D.D., contra la sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre del citado año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana M.T.R.V., por divorcio ordinario, mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio interpuesta; dejó sin efecto las medidas provisionales que, en cuanto al régimen familiar, dictó en el mismo auto de admisión de la demanda de fecha 25 de junio de 2009, la Jueza Unipersonal nº 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; exhortó a ambos padres a garantizar los derechos de sus hijos; y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandante en las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 12 de enero de 2011 (folio 187), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03541. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes advirtió a las partes que al quinto día de despacho siguiente a la prenombrada fecha, esta superioridad fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera de este Despacho Judicial, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación.

Al quinto día de despacho siguiente al recibo del presente expediente, este Tribunal, mediante auto dictado el 19 de enero de 2011 (folio 188), de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 488-A de la precitada Ley Orgánica fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la citada fecha, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa; providencia ésta que, en acatamiento a lo previsto en el mencionado dispositivo legal, fue comunicada en aviso fijado también en esa misma data en la cartelera de este Juzgado por el Alguacil del mismo, según así consta de la declaración de dicho funcionario rendida ante el Secretario en fecha 19 del mismo mes y año (folio 190).

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011 (folio 191), la parte actora apelante, ciudadano J.A.V.G., asistido por la profesional del derecho Y.V.D.D., de conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 488-A de la citada ley, consignó escrito por medio del cual oportunamente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó tal recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada; argumentos éstos que, según consta de los autos, no fueron contradichos por la parte demandada.

El 2 de febrero de 2011, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el actor apelante, asistido por la misma profesional del derecho antes mencionada, quien consignó y suscribió ante el Secretario de este Despacho la diligencia que obra agregada al folio 196 del presente expediente, mediante la cual expuso: “desisto de la Apelación [sic] que interpuse por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (sic).

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de marras, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

(htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa por mandato de lo dispuesto en el artículo 452, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante el Secretario de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del M.T., considera este operador de justicia que el mismo no aplica en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación no fue hecho por intermedio de apoderado, sino personalmente por el recurrente, quien fue debidamente asistido por una profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil en el precedente judicial contenido en el fallo de marras, el Juez que suscribe concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en el presente proceso de divorcio ordinario y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación, oído libremente, interpuesto el 14 de diciembre de 2010, por el ciudadano J.A.V.G., asistido por la abogada Y.V.D.D., contra la sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre del citado año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana M.T.R.V., por divorcio ordinario, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/WVV/akpt

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