Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 21838

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.593, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.L.A.V.D.J., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.167.295 y V-5.701.797, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.858 y 88.131.--------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: M.T.R.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.846, domiciliada en la Urbanización el Pilar, Bloque 28, Edificio 2, apartamento 01-02, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil.---------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.950, con domicilio procesal en la Av. 6 Nº 23-44, entre Calles 23 y 24, planta alta oficina 01, Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.A.V.G., contra la ciudadana M.T.R.V., por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 29 de enero del año 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.T.R.V., por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en S.E., calle 4, casa Nº 1-39, de la Jurisdicción de Mérida, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Refiere que durante los primeros meses de unión matrimonial vivieron en armonía, pero todo fue fugas y pasajero, ya que comenzaron los problemas, señala que específicamente el 30 de agosto de 1997, en el apartamento donde vivía junto a su cónyuge estando presente otras personas de visita y delante de los niños, su esposa se le fue encima violentamente con un filoso cuchillo intentando matarlo, con premeditación y alevosía, causándole heridas graves en su cuerpo, logrando igualmente clavarle los dientes en el antebrazo izquierdo, cuyas heridas aún son notablemente visibles, por lo cual recibió asistencia médica en el Centro de Asistencia Sor J.I.d. la Cruz, y desde entonces se siente solo, falto de cariño sin cuidados y atenciones, en total abandono y desatendido, rompiendo con las normas de la relación del vínculo matrimonial, no habiendo ninguna obligación para vivir juntos acepto la de sus hijos, asimismo indica que constantemente existe una gran falta de respeto contra su persona, tanto agresiones verbales como físicas, refiere que el 09 de mayo de 2009, llegando al apartamento como de costumbre su cónyuge lo volvió agredir, gritando palabras obscenas de alto calibre, formando un gran escándalo delante de sus hijos y de terceras personas, exponiéndolo al odio y desprecio familiar, al escarnio público, reputación, moralidad, injuriándolo gravemente y así otras veces más, que por respeto a sus hijos y familia tuvo que soportar, situación que señala se mantuvo durante 10 años. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana M.T.R.V., por divorcio en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

II

En fecha 25/06/2009, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 03, le dio entrada y se admitió la presente demanda, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordeno la citación personal de la demandada la cual se hizo efectiva según consta en boleta de citación en fecha 21/10/2009, la cual obra inserta al folio 54 del presente expediente.

En fecha 29/07/2009, entro a conocer la presente causa la Jueza Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.C.A.Z..

En fecha 12/02/2010, esta juzgadora reasume el conocimiento de la presente causa.

Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales no se logró la reconciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó la continuación del juicio. En la oportunidad de contestar la demanda, no se agregó escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial

En fecha 12/03/2010, el Tribunal recibió Informe Psiquiátrico del ciudadano J.A.V.G., emitida por la Medico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/04/2010, el Tribunal recibió Informe Psiquiátrico de la adolescente M.T.V.R., emitida por la Medico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/03/2010, el Tribunal acordó notificar a la ciudadana M.T.R.V., a los fines de que presente a los adolescentes y a la niña de autos el día 13/04/2010. Mediante acta de fecha 13/04/2010, el Tribunal deja constancia que los adolescentes y la niña de autos no comparecieron

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se produjo contestación al fondo de la demanda, estando en la fase de sustanciación, es por lo que se acuerda, de conformidad con el artículo 681 literal b) ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 23/06/2003, se redistribuyo la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda fijar para el día 05/08/2010 a la una de la tarde (01:00 p.m) el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 ejusdem.

En fecha 19/07/2010, se recibió de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, Informe de Evaluación Psicológica del ciudadano A.V.G..

En fecha 05/08/2010, se llevo a efecto la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión de la adolescente M.T., se prolongo la audiencia para el 06/10/2010 a las 10:00 a.m, y se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana M.T.R.V., a los fines de hacer comparecer a los niños OMITIR NOMBRES, para escuchar su opinión.

En fecha 12/08/2010, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.T.R.V., y de los niños OMITIR NOMBRE, por lo que se acordó notificar nuevamente a la referida ciudadana.

En fecha 27/09/2010, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.T.R.V., y de los niños OMITIR NOMBRES.

En fecha 06/10/2010, se llevo a efecto la prolongación de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, donde se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se señalaron las pruebas que requerían su materialización y se concluye la audiencia, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/10/2010, se remite el expediente a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 26/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/11/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 12/11/2010, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.T.R.V., junto a los adolescentes OMITIR NOMBRES.

En fecha 12/11/2010, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, visto que no consta en autos la opinión de los adolescentes, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la ciudadana M.T.R.V., para que presente a los referidos adolescentes el día 27/11/2010 a los fines de escuchar su opinión, en consecuencia, acuerda diferir la audiencia de juicio para el 30/11/2010 a las 10:00 de la mañana.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 30/11/2010, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con sus Abogadas Asistentes. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público. En su oportunidad legal las abogadas asistentes de la parte demandante ratificaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: J.A.V.G. y M.T.R.V., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29/01/1993 según acta Nº 8 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Copias certificadas de las Partida de Nacimientos Nros. 638, 637 y 150 de los adolescentes OMITIR NOMBRES, agregadas a los folios 06, 07 y 09 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En su oportunidad la Jueza de oficio ordenó incorporar las siguientes documentales por considerarlas necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad: Informe Psiquiátrico inserto a los folios 80, 81, 87 y 88 del presente expediente, informe elaborado por funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, debidamente autorizada para ello, por lo que el Tribunal les atribuye valor probatorio. Informe de Evaluación Psicológica inserto al folio 104, suscrito por la Lic. Sonia C. Gutiérrez G. Psicólogo Clínico, ordenado por el Tribunal en su debida oportunidad, proveniente de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Instituto Universitario de los Andes, institución reconocida, suscrito por funcionaria competente para ello, por lo que el Tribunal le atribuye valor probatorio. En cuanto a las documentales insertas del folio 120 al folio 136, pruebas declaradas extemporáneas por este Tribunal en la audiencia de juicio, por cuanto las mismas no fueron promovidas en su oportunidad legal. En cuanto a la documental inserta al folio 137, 138 y su vuelto, el Tribunal no la valora por cuanto no fue promovida en su oportunidad legal. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

TESTIFICALES:

La parte actora en su oportunidad legal promovió testigos, sin embargo, no los presentó en la audiencia de juicio para su evacuación y posterior valoración. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario” y los excesos sevicias e injurias graves. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la v.e.c.. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. ---------------------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano J.A.V.G., quien incoara la acción de divorcio en contra de la ciudadana M.T.R.V., alegando las causales 2° y 3° contenidas en el articulo 185 del Código Civil, a lo largo de este proceso el cónyuge actor no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, ya que no promovió las pruebas documentales en su debida oportunidad, tampoco presentó en la audiencia de juicio los testigos promovidos para su evacuación y posterior valoración, razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así se declara. -------------------------------------------------------------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.A.V.G., en contra de la ciudadana M.T.R.V., plenamente identificados, fundamentada en la causal segunda y tercera “abandono voluntario” y “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto, no fueron demostradas las causales invocadas. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (29/01/1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 8. Se deja sin efecto las medidas provisionales en cuanto al Régimen Familiar, dictadas por la Jueza N° 03 del Suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de admisión de fecha 25/06/2009. Se exhorta a ambos padres a garantizar los derechos de sus hijos. De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. Se ordena remitir copia certificada de la decisión una vez publicado el fallo, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aperture el procedimiento a que haya lugar a la ciudadana M.T.R.V., madre de los adolescentes OMITIR NOMBRES, los dos primeros de 17 años de edad y la tercera de doce años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

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