Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-002212

PARTE DEMANDANTE: E.M.R., venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.908.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.589, procediendo como mandatario Judicial del ciudadano V.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.763.152.

PARTE DEMANDADA: A.G.L., E.G.L., A.J.G.L., E.R.G.L., L.D.C.G.L., E.G.L.D.Q., J.L.G.L. y YORAIMA G.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.602.536, V.-3.318.343, V.-3.534.611, V.-3.858.630, V.-8.141.307, V.-3.869.975, V.-7.431.974 y V.-4.602.535, respectivamente. Así como también a el Ciudadano R.T.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-1.206.672.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION.

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., recibido en este Despacho en fecha 31 de Mayo del año 2007. Admitida la demanda en fecha 31 de Julio del año 2007, en fecha 26 de Noviembre del año 2007, se revoco auto de admisión de la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas dos (02) días como termino de la distancia, una vez constara en autos la ultima de las citaciones, a contestar la demanda, en fecha 26 de Noviembre del año 2007, se devolvieron documentos originales dejando en su defecto copias certificadas de los mismos, en fecha 15 de Febrero del año 2008, el Alguacil consigno recibo de citación sin firmar de la ciudadana M.d.C.C. Virgüez, en fecha 15 de Febrero del año 2008, la ciudadana M.d.C.C. Virgüez, otorgo poder apud-acta a los Abogados B.F. y Mardunelyn Chang Hong, en fecha 18 de febrero del año 2008, el Abogado B.F., solicito copias certificadas de los recibos de los cánones de arrendamiento, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de Marzo del año 2008, en fecha 26 de Marzo del año 2008, el Alguacil consigno recibo de citación sin firmar del ciudadano M.C., en fecha 28 de Marzo del año 2008, se agrego oficio recibido del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de Julio del año 2008, se revoco auto de fecha 28-03-2008, en fecha 02 de Abril del año 2008, el Abogado en ejercicio E.M., solicito la citación por cartel al ciudadano M.C., lo cual fue acordado en auto de fecha 29-04-2008, en fecha 12 de Mayo del año 2008, el Abogado en ejercicio E.M., consigno cartel de citación debidamente publicado, en fecha 02 de Julio del año 2008, la Secretaria dejo constancia de la fijación del cartel de citación, en fecha 02 de Julio del año 2008, el Abogado en ejercicio E.M., solicitó designación de defensor ad-litem, lo cual fue acordado en fecha 10-07-2008, en fecha 08 de Octubre del año 2008, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem, en fecha 13 de Octubre del año 2008, se declaro desierto acto de juramentación del defensor ad-ltem, en fecha 23 de Octubre del año 2008, el Abogado D.M., solicitó se fije nueva oportunidad para la juramentación del defensor, lo cual fue acordado en auto de fecha 30-10-2008, en fecha 05 de Noviembre del año 2008, tuvo lugar acto de juramentación de defensor ad-litem, en fecha 24 de Noviembre del año 2008, el Abogado en ejercicio E.M., solicitó la citación personal del defensor ad-litem, lo cual fue acordado en auto de fecha 09-12-2008, en fecha 17 de Diciembre del año 2008, el Alguacil consigno boleta de citación firmada por el defensor ad-litem, en fecha 23 de Enero del año 2008, el Abogado en ejercicio B.F., solicitó perención de instancia, la reposición de la causa y contesto al fondo de la demanda, en fecha 04 de Febrero del año 2009, el Tribunal dejó sin efecto todas las citaciones practicadas de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, y suspendió el proceso hasta tanto la parte demandante solicitase nuevamente la citación de todos los demandados, en fecha 20 de Marzo del año 2009, el Abogado en ejercicio E.M., consigno copias simples del libelo de la demanda, a los fines de librar las compulsas, lo cual fue acordado en auto de fecha 14-04-2009, en fecha 16 de Abril del año 2009, el Abogado en ejercicio E.M., consigno dirección del ciudadano M.A.C., a fin de su citación, en fecha 29 de Abril del año 2009, se expidieron copias certificadas, en fecha 13 y 15 de Mayo del año 2009, el Alguacil consigno recibo de citación sin firmar de la ciudadana M.d.C.C. Virgüez, y del ciudadano M.C., en fecha 20 de Mayo del año 2009, el Abogado en ejercicio E.M., solicito la citación por cartel al ciudadano M.C., lo cual fue acordado en auto de fecha 25-05-2009, en fecha 18 de Junio del año 2009, el Abogado en ejercicio E.M., consigno copias simples a fin de su certificación, en fecha 22 de Junio del año 2009, el Abogado en ejercicio E.M., consigno cartel de citación debidamente publicado, en fecha 29 de Junio del año 2009, se expidieron copias certificadas, en fecha 14 de Julio del año 2009, la secretaria dejo constancia de la fijación del cartel de citación, en fecha 05 de Agosto del año 2009, el Abogado en ejercicio E.M., solicitó designación de defensor ad-litem, en fecha 12 de Agosto del año 2009, el Abogado B.F., solicitó se le designe a su persona como defensor ad-litem, en fecha 29 de Septiembre del año 2009, el Abogado en ejercicio E.M., ratifico nuevamente la designación de defensor ad-litem, en fecha 05 de Octubre del año 2009, el Tribunal libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de Octubre del año 2009, el Abogado en ejercicio B.F., solicitó se deje sin efecto auto de fecha 05-10-2009, y designe a su persona como defensor ad-litem, en fecha 16 de Octubre del año 2009, se acordó la designación de defensor ad-litem, en fecha 21 de Octubre del año 2009, el Tribunal revoco auto de fecha 15-02-2008, y designo como defensor ad-litem al Abogado B.F., en fecha 28 de Octubre el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado B.F., en fecha 02 de Noviembre del año 2009, tuvo lugar acto de juramentación de defensor ad-litem, en fecha 02 de Noviembre del año 2009, el Abogado E.R.M., consigno copia simple del libelo a fin de que se practique la citación del defensor ad-litem, en fecha 06 de Noviembre del año 2009, se libró la compulsa al defensor ad-litem, en fecha 10 de Noviembre del año 2009, el Abogado E.M., consigno copia simple del libelo de la demanda, a fin de que se practique la citación del defensor ad-litem, en fecha 18 de Noviembre el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado B.F., en fecha 23 de Noviembre del año 2009, el Abogado en ejercicio B.F., solicitó la perención de la Instancia, en fecha 18 de Enero del año 2010, el Abogado en ejercicio B.F., solicitó se dicte sentencia de perención .

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad que ha sido opuesta por el demandado, este Juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual establece.

omissis.

Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.

De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.

De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:

… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Que en fecha 26 de Noviembre del año 2007, el Tribunal reformo auto de admisión dictado en fecha 31-07-2007, debido a que se mencionó únicamente al ciudadano M.S.V., como parte demandada omitiendo a la ciudadana M.d.C.C.V., también demandada en el presente escrito, ordenado el emplazamiento de los demandados; para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su última citación, a contestar la demanda.

De lo anterior se desprende, que el actor debió de cumplir nuevamente con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados, esto es, de suministrar los medios necesarios para que el alguacil lograra la citación, a partir del referido auto de reforma de la admisión de la demanda de fecha 26 de Noviembre del año 2007.

Establecido lo anterior y constatado como ha sido que no fue sino hasta el 15 de Febrero del año 2007, fecha en que el Alguacil consigno recibo de citación sin firmar de la ciudadana M.d.C.C.V., aunado al hecho que hasta esa fecha no existe la constancia de que el actor hubiese cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, se hace obligatorio para este juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el abogado E.M.R., procediendo como mandatario judicial del ciudadano V.A.V.B., contra el ciudadano M.S. CORDERO, en la persona de su apoderado general M.A.C.V., y a la ciudadana M.D.C.C.V., todos arriba plenamente identificados, en el juicio por NULIDAD DE COMPRA - VENTA.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del Dos Mil Diez. (2010). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez, La Secretaria.,

Abg. H.R.P.B.A.. B.E.

HRPB/BE/jysp.

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