Decisión nº 156-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2005- 001958

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

LABORALES.

DEMANDANTE: Ciudadano A.S.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.435, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Ciudadanos Z.P.V., H.C.S., V.R. PADRÓN Y J.E.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.491, 73.522, 46.134 y 40.786, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSRUCCIONES URBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URBA C.A.), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-11-1986, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 84-A.

APODERADOS: Ciudadanos R.O.S. Y WOLFANG R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.531 y 58.260, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 21-12-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda en fecha 21 de diciembre de 2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir el lapso correspondiente para el acto de contestación de la demanda, para luego remitir el expediente respectivo, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Verificado como fuera que el acto de contestación de la demanda, se hiciese de manera oportuna, este Tribunal recibió y le dio entrada a la referida causa, la cual admitió las pruebas legales, procedentes y pertinentes, y cumplió con fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Sobre los elementos de hecho y de derecho alegados por la parte accionante puede indicarse:

  1. - Que desde hacía muchos años venía trabajando para la empresa demandada, hasta que dejó de trabajar por petición de la misma. Que posteriormente, fue llamado nuevamente por el Director Gerente de la demandada para volverlo a contratar como Mecánico de Primera desde el día 18 de Junio de 2003.

  2. - Que la patronal le pagaba un salario de Bs. 29.976,85; es decir, un salario semanalde Bs. 224.826,40, monto que sitúa el salario mensual de Bs. 899.305,60.

  3. - Que el trabajador laboraba para la patronal en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde la 1:00 p.m. asta las 5:00 p.m., es decir, nueve (09) horas al día de lunes a viernes, con dos días libres a la semana, sábado y domingo.

  4. - Que el día 23 de diciembre de 2004, fue despedido sin justa causa, por el Director Gerente de la empresa, pero sin el pago debido de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  5. - Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, cláusula 38, fideicomiso laboral o intereses, y la respectiva corrección monetaria.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La empresa demandada expresó los fundamentos de su contestación de la siguiente forma:

  6. - Opone en primer lugar la defensa referida a la Prescripción de la Acción, alegando que la relación de trabajo no se terminó en fecha 23-12-04 sino el 28-09-04, y por ello aduce que siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 21-12-05, ha transcurrido el lapso anual del artículo 61 de la LOT.

  7. - Opone la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, por cuanto aduce que el trabajador pretende el reclamo de salarios caídos en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción. Explica la demandada que según la referida cláusula el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones; es por ello que expone que la demandada en ningún momento acepto que el trabajador fuere despedido justificada o injustificadamente sino que la relación laboral se extinguió con fundamento en la cláusula 51 de la Convención de la Industria de la Construcción. Alude que para que la cláusula 38 sea aplicable es necesario que exista decisión administrativa sobre la causa de terminación de la relación laboral, según la cláusula 51 de la misma convención. Que decretada la inamovilidad laboral, el Tribunal tiene su competencia limitada.

  8. - Admite la fecha de inicio de la relación laboral desde el día 18 de junio de 2003, pero niega el salario diario, semanal y mensual alegado, invocando el salario diario de Bs. 26.913,00, semanal de Bs. 188.305,00, y el salario mensual de bs. 807.390,oo. Niega la fecha de despido invocada alegando que la relación de trabajo culminó en fecha 28-09-06. Acepta que la relación de trabajo se terminó porque uno de los contratantes puso fin en forma unilateral a los contratos. Niega que no se le haya cancelado al trabajador las prestaciones sociales, por cuanto admite que se le canceló la cantidad de Bs. 4.000.000,oo. Niega cada uno de los conceptos reclamados, alegando que al actor no le corresponde el concepto de preaviso, rechaza la asignación de 60 días alegando que le corresponden 75 días de salario, sin descontar el adelanto efectuado. Que lo que le corresponde es el pago único de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin descontar el adelanto efectuado. Niega que tenga derecho al pago de los salarios caídos de la cláusula 38 alegando que el trabajador no fue despedido injustificadamente.

  9. - Alega que el trabajador fue contratado para trabajar por tiempo determinado y que la causa de terminación de la relación de trabajo se encuentra justificada en el literal D y F del artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Instituto Municipal del Ambiente rescindió el contrato de obra.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y ANÁLISIS PROBATORIO

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, el Juez de la causa, pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente asunto, considerando lo evidenciado en la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 01-12-06, en el marco de la cual se declaró SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, SIN LUGAR la defensa referida a la falta de jurisdicción (como aclara la demandada en ocasión de la mencionada audiencia).

    A los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, en base al régimen estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la doctrina jurisprudencial vigente, se indica que, tal como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual la demandada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, quedaron admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el hecho del despido, y la procedencia del concepto de antigüedad.

    Quedando controvertidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de egreso del trabajador, 2.- La duración o tiempo de servicios, 3.- Los Salarios devengados, 4.- La procedencia de los conceptos reclamados a excepción del concepto de antigüedad, 5.- La procedencia de las defensas previas opuestas.

    Así las cosas, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto al particular relativo a documentales se indica:

    Sobre los recibos de pago marcados con la letra A, que rielan a los folios 90 al 142, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos en su extensión, excluyendo aquellas que no se corresponden con el tiempo correspondiente a la relación laboral, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 10 eiusdem, evidenciándose de la misma la remuneración del trabajador. Así se decide.

    Sobre la copia al carbón de registro de asegurado marcada con la letra B, pero promovida con la letra C, sellada en original, que riela al folio 143, se observa que la misma constituye documento administrativo con presunción de fe pública, que fuera reconocido por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la fecha de ingreso del demandante, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

    Sobre la carta o correspondencia emanada del ciudadano C.N. promovida para su ratificación, que riela al folio 144, se observa que la misma constituye documento emanado de un tercero, que no fuera ratificado en juicio, por lo cual el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referidas a recios fechado 23-12-2004, por Bs. 1.000.000.oo,, que riela al folio 145, se observa que el mismo constituye documento privado que fuera reconocido por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Y sobre las documentales que rielan a los folios 146 y 147, se observa que las mismas fueron rebatidas por la parte demandada en el entendido que corresponden a otra relación laboral, por lo que se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, se declara inoficiosa su valoración, por cuanto la documental requerida fue reconocida por la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de TESTIGOS de los ciudadanos J.G.S.G., EURO A.S., J.P., Y C.L.B., identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron los ciudadanos J.G. SOLARTE Y J.P., por lo que el Tribunal valora sus testimoniales por ser conteste entre si y coherentes en sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, respecto del resto de los testigos dado su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Respecto de las probanzas promovidas por la accionada, se indica:

  10. - En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se observa que el mismo constituye un principio que rige nuestro sistema probatorio, y no un medio probatorio propiamente dicho, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

  11. - En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, que rielan a los folios 39 a 86 del expediente, ambos inclusive, se indica:

    Sobre la marcada con la letra A, que riela al folio 39 al 75, ambos inclusive, se observa que se consideró el carácter normativo de la misma, por lo que el Tribunal no consideró necesaria su admisión como medio de prueba. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, que riela al folio 76, referente a misiva dirigida a la Cámara de la Construcción, se observa que dichas documentales constituyen copias fotostáticas de documentos no oponibles a la parte contraria emanados de terceros, que fueran impugnados por la parte actora, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a oficio de fecha 28 de septiembre de 2004, signado con el Nro. IMA-2004-1096,se observa que dicho documento constituye documento privado que fuera rebatido por la parte contraria y presentado en original en la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de insistir en su valor probatorio; sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, en vista de que la demandada de autos no comprobó mediante otros medios que en el demandante haya trabajado en el mencionado contrato con la empresa IMA. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las documentales que rielan a los folios 84 al 86, ambos inclusive, marcadas con las letras de la D a la M, ambas inclusive, referidas a recibos de pago, se observa que de dichas documentales privadas, fueron desconocidos en su firma por la parte actora, las marcadas con las letras J y K, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio al resto de las mismas y desecha el valor probatorio de éstas últimas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia de la inexistencia en actas de la prueba promovida por la letra N. Así se decide.

  12. - En cuanto a la prueba de INFORMES: Se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas de esta prueba en actas. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre las defensas de fondo alegadas por la demandada referidas a la Prescripción de la Acción y la Falta de Jurisdicción.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Planteada la defensa de fondo invocada por la parte demandada concerniente a la prescripción de la acción, este Operador de Justicia indica:

    En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código civil la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” (Cursiva del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un (01) año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio. Mas sin embargo, ha de aclararse que la doctrina Jurisprudencial de nuestro M.T. en Sala de Casación Social, la cual en sentencia de 03 de Marzo de 2005 en el caso Morales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello señaló:

    …De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, aceptos utilidades y reclamos de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación del servicio. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de estas…

    (Cursiva del Tribunal).

    Así mismo, el literal a), del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevee que la Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe con la interposición de demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, que la demandada no logró comprobar que la relación de trabajo se haya terminado en fecha 28-09-04, quedando demostrado especialmente de la documental marcada con la letra D, que riela al folio 145 del expediente, que el trabajador recibió un abono a la liquidación de contrato de trabajo, en la fecha en la cual la parte demandante indica haber terminado su relación de trabajo esto es, el 23 de diciembre de 2004,, por lo que el Tribunal toma esta fecha como referencial para el cálculo del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, siendo que la notificación de la demanda fue practicada en fecha 17 de febrero de 2006, y expuesta por el Alguacil J.S. en fecha 21 de febrero de 2006, se declara que en el presente asunto, se logró interrumpir la prescripción como lo destaca el citado literal a, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose procedente la mencionada defensa. Así se decide.

    SOBRE LA JURISDICCIÓN

    Por otra parte, cabe destacar que la demandada alegó en su contestación la defensa referida a la falta de competencia funcional, y posteriormente, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio aclaró que la defensa propuesta fue la referida a la Falta de Jurisdicción, por lo que procede este Juzgador a la revisión de su facultad de administrar justicia en el presente procedimiento, en aplicación analógica del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la facultad que establece en este sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ciertamente, la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción señala: “ El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones”. Así mismo dicha cláusula únicamente exime al empleador del pago de esta indemnización, cuando cancele una porción no discutida sobre una diferencia, supuestos que no son aplicables al presente asunto, existiendo una controversia sobre la diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

    En tal sentido, partiendo de estas premisas, el Tribunal aclara que en el presente asunto, no se discuten los salarios caídos devenidos de una reclamación de calificación de despido, sino aquellos regulados convencionalmente, en ocasión del hecho del despido, independientemente de la causa por la cual haya terminado el vínculo laboral, por lo que se considera impertinente esta defensa al no tener relación alguna con lo reclamado por la parte actor, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador ha sido suficientemente ilustrado sobre los elementos de hecho y de derecho que informan la presente controversia, el mismo pasa a emitir su decisión, en los siguientes términos:

    Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

    De manera que, este Sentenciador partiendo de tales consideraciones legales, pudo inferir de los hechos apreciados mediante los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, que la demandada no logró demostrar la fecha de egreso del trabajador invocada, ni los salarios que indicó como realmente devengados por éste, quedando firmes tanto la fecha de egreso alegada por el trabajador, esto es, el día 23 de diciembre de 2004, como los salarios señalados en su escrito libelar. Así se decide.

    En consecuencia, teniendo en cuenta el reconocimiento del concepto de antigüedad, la falta de comprobación del pago del resto de los conceptos reclamados y la revisión y aplicación del régimen invocado por ambas partes a la relación laboral sostenida con el demandante, se declaran procedentes los conceptos de: Preaviso; antigüedad; vacaciones ; utilidades; cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, hasta la fecha de la presente sentencia y hasta que sea cancelado en forma definitiva las prestaciones sociales del trabajador; e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    A.S.V.P.

    Cargo: Director Gerente

    Ingreso: 18-06-2003

    Egreso: 23-12-04

    Duración: 1 año, 6 meses y 5 días.

    Preaviso: 27.118,8 x 30= 813.564,oo

    Antigüedad : 75 días x 37.664= 2.448.160

    Vacaciones (Cláusula 24): 17x27.118,8= 461.019,6

    Bono Vacacional (Cláusula 24):: 58x 27.118,8= 1.572.890,4

    Utilidades (Cláusula 25):: 82x 27.118,8= 2.223.741,6

    Cláusula 38 (hasta el momento de la sentencia): 23 meses x 813.564= 18.711.972

    Total: Bs. 26.607.987,06 - Bs. 1.000.000,oo = 25.607.987,06

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  13. - SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada.

  14. - SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la FALTA DE JURISDICCIÓN opuesta por la parte demandada.

  15. - CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.S.V.P. en contra de la empresa CONSTRUCCIONES URBA C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  16. - SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al ciudadano A.S.V.P. , la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.607.987,06), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales y el concepto de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el cual se seguirá generando hasta el momento del pago definitivo de las prestaciones sociales.

  17. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades que se generan en ocasión de la condena del concepto de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que le corresponda, resultando el total de lo condenado de una simple operación aritmética consistente en sumar los salarios que se generen desde el día siguiente a la fecha del presente fallo inclusive, hasta la fecha en que ocurra el pago definitivo de las prestaciones sociales del trabajador.

  19. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, excluyendo las cantidades devenidas de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  20. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo el pago de salarios por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales regulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, en caso de no haber cumplimiento voluntario, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  21. - SE CONDENA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los TRECE (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    EXP. VP01-L-2005-001958

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde ( 12:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

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