Decisión nº PJ0142008000127 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000216

PARTE DEMANDANTE: A.V.P., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.147.435, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.P. y H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.491 y 73.522

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSRUCCIONES URBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URBA C.A.), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-11-1986, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 84-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.O.S. Y WOLFANG R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.531 y 58.260, respectivamente.

.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano A.V.P. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URBA, C.A)

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos, este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior la representación judicial del ciudadano A.V.P., lo siguiente:

- Que recurre ante esta instancia para impugnar la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en virtud que se extralimito cuando declara la experticia sin ningún valor.

- Que la juez no es parte en el proceso, sino la rectora del mismo, y la experticia es un medio que le sirve de ayuda, y en tal sentido solamente le corresponde a las partes impugnar la experticia, bien por considerarla exagerada o exigua la cantidad que ha considerado el experto.

- Que se entiende, que la experticia realizada por la licenciada Dexy Parra es vinculante para el juez, porque a así lo determina la jurisprudencia patria, por esta razones impugno dicha sentencia, por cuanto no le esta dado al juzgador modificar o dejar sin efecto la experticia.

- Que la juez al momento de dictar sentencia omitió la decisión del Juzgado Primero de este Circuito Judicial laboral, obvió la existencia de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción similares y conexas, siendo esta una cláusula contractual, habiendo establecido la Juez Superior y explanando el contenido de la misma, al solicitarle una aclaratoria.

- Que la juez a quo fallo en su obligación, al no indicarle a la experta cuales eran los parámetros para realizar la experticia.

- Además arguyó que se trata de una sentencia definitivamente firme que viene del Tribunal Supremo de Justicia donde quedo exactamente bajos los términos que dictó el Superior y la Juez de Ejecución pretende hacer una modificación cuando su obligación es precisamente acatar la decisión del m.T..

- Igualmente enfatizó que la apelación que ejerció la parte contraria, no era el medio a seguir, puesto que lo que debió hacer era impugnar la experticia, y la impugnación esta dada a las partes y no al juez, por exigua o exagerada.

- Que la Contratación Colectiva de la Construcción en su cláusula 38 establece una cláusula penal, que sanciona al patrono por el hecho que debe pagar a los trabajadores hasta el momento que se produzca el pago de sus prestaciones sociales todos los salarios caídos, cuestión que la empresa se ha negado a cancelar no obstante de haber sido ordenado.

- Finalmente indico que por todos los razonamientos expuestos declare con lugar la apelación y le otorgue pleno valor a la experticia.

La representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URBA, C.A) procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior en la prolongación de la audiencia lo siguiente;

- Que la experto contable toma la contratación colectiva del periodo correspondiente a los años 2007-2009, y la aplica a un relación retroactiva donde inicio en el año 2003 y finalizó en el año 2004, y que por tal razón impugnaron y apelaron para que el Tribunal observara tal situación y el juez resolvió.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa por interposición de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.V.P. suficientemente identificados en actas, contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URBA, C.A), es admitida y sustanciada conforme a derecho.

En fecha trece (13) de diciembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Con Lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada.

El fecha veinte (20) de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, (folio 185-186) y en virtud de la mencionada apelación, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de marzo de 2007, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación ejercido y Con Lugar la demanda modificando la sentencia recurrida (folio 207-231)

En fecha doce (12) de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia aclaratoria de sentencia (folio 235-236), vista tal solicitud, el Tribunal Superior en fecha 15 de marzo de 2007 procede aclarar la sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo del mismo año (folio 237-241), y contra la mencionada decisión de Alzada la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (27) de octubre de 2007 (folio 252-255)

Quedando la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, dictó auto a través del cual da por recibido el expediente contentivo del presente asunto, a lo fines de tramitar lo concerniente a la etapa de ejecución.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia designar experto contable, en fecha veinticinco (25) de enero del mismo año, por auto expreso el Tribunal Ejecutor designa como experto contable a la ciudadana DEXY PARRA, para que realice la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, debidamente notificada y juramentada la experto contable ciudadana Dexy Parra, presenta en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, informe de experticia complementaria del fallo (folio 279-285).

En fecha seis (06) de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra el informe de experticia complementaria del fallo, en fecha doce (12) de enero de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto declarando improcedente el recurso de apelación ejercido.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto (folio 301-306) mediante el cual se aparta la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. Dexy Parra, por cuanto la misma no se ajusta a lo establecido en la sentencia definitivamente firme, quedando la referida experticia sin ningún efecto; de la nombrada decisión la representación judicial de la parte actora en fecha (31) de marzo de 2008 apela (folio 310-311), en virtud de lo cual, el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, prolongando la mismas para el día diez (10) de junio de 2008, dictando el dispositivo del fallo en fecha diecisiete (17) de junio de 2008 donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en la presente causa y conforme al planteamiento formulado por el recurrente se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en determinar:

  1. Si la experticia complementaria de fallo se encuentra ajustada a derecho.

    A los fines de resolver la situación bajo examen, luce pertinente a criterio de esta Alzada hacer algunas consideraciones jurídicas previas.

    Cuando un juez dicta una sentencia definitiva de condena, ésta en su parte dispositiva, debe expresar de manera precisa, la obligación que debe satisfacer la parte perdedora, de conformidad con el principio de autosuficiencia, razón por la cual Nuestra Legislación vigente preveé instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo contemplada.

    Así pues, la doctrina patria ha señalado que la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, tal y como lo señalo el procesalista Rengel Romberg (1.991):

    Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial

    En tal sentido, debe precisarse que la ley adjetiva laboral en su Capitulo VIII consagra las reglas que rigen el procedimiento de ejecución en el proceso laboral, de tal forma, ordena que en la ejecución de la sentencias se aplicaran las disposiciones prevista en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no colidan con lo dispuesto en la ley, toda esta normativa tiene por finalidad hacer efectivo el dispositivo del fallo.

    Siendo las cosas así, el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme el Tribunal Ejecutor procederá a la ejecución forzosa al cuarto (4º) día hábil siguiente a que haya habido cumplimiento voluntario, sin embargo, a falta de cumplimiento voluntario, no solo es susceptible la ejecución forzosa, sino, también la indexación por el monto de lo condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem. .

    Al respectó escribió el Dr, Ricardo Henrìquez La Roche lo siguiente:

    En la fase ejecutiva del juicio laboral rigen los tramites en incidencias de ejecución forzosa propios del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, .con las salvedades que hace este artículo sobre el anuncio y justiprecio del remate y la exclusión de aquellas disposiciones adjetivas ordinarias que sean incompatibles con los preceptos de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta ley. Por ende, es necesario ejecutoriar la sentencia de cosa juzgada, dictando, a petición de parte, un acto que ponga en estado de ejecución (Art. 524CPC). Acto seguido, se procederá a la ejecución pertinente de cantidades líquidas de dinero según lo prevenido por el artículo 527 ordenando el embargo del doble de lo adeudado.

    Pues bien, transcurrido el iter procesal, se desprende del caso de marra, específicamente del texto narrativo y dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2008, al igual que de la aclaratoria de fecha 15 de marzo de 2007, sentencia esta que adquirió autoridad de cosa juzgada; que la experticia complementaria del fallo se ordeno únicamente para el calculo de la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada a pagar, la cual es procedente a partir del decreto de ejecución en caso que la accionada de autos no cumpliere voluntariamente con la sentencia, pues bien, se observa de autos que el Tribunal de la recurrida en fase de ejecución no dio cumplimiento a lo preceptuado en la decisión que quedo definitivamente firme, alterando la cosa juzgada, en primer lugar, por nombrar experto sin indicarles los parámetros a seguir, antes de poner en cumplimiento voluntario la sentencia y en segundo lugar por apartarse de oficio de la experticia complementaria del fallo a establecer que el monto condenado por la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción Similares y Conexas de Venezuela, es la cantidad de Bs. 19.377.446,40, incluyendo en tal monto, lo generado hasta el momento del pago definitivo de las prestaciones sociales.

    Con dicho proceder, el sentenciador de la recurrida causó indefensión a las partes, produciendo un desequilibrio procesal al apartase de oficio del informe pericial, alterando así el contenido de la cosa juzgada, sin hacer ningún pronunciamiento y dilatando el curso del proceso, alterando las garantías del debido proceso, siendo uno de los principios cardinales en materia adjetiva el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

    Frente a esta formulación es necesario tener claro la institución de la Cosa Juzgada, la cual según el Dr. R.H.L.R., es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la ley adquiriendo el carácter de definitivamente firme, el fundamento axiológico de ella, como presunción de verdad está en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) con el proceso judicial que busca la justicia mediante la consecución de la verdad y de la cosa justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) impugnabilidad, no puede ser revisada por ningún juez; b) inmutabilidad no es posible abrir un nuevo proceso con el mismo tema ni otra autoridad modificar sus términos; c) coercibilidad, la eventualidad de su ejecución forzosa. La cosa juzgada puede estudiarse desde dos aspectos, cosa juzgada FORMAL y cosa juzgada MATERIAL, el primero de ellos se caracteriza por tener atributo de inimpugnabilidad pero no la inmutabilidad porque es modificable, a través, de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema, y la cosa juzgada material se caracteriza porque la sentencia es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Desde este último aspecto la sentencia es una norma jurídica individualizada y vinculante en los límites de su objeto según el artículo 1.395 del Código Civil que establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (Nuevo P.L.V., P. 193-195).

    Así tenemos, que emerge oportuno dilucidar sobre lo condenado por el Tribunal Superior en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2007, bajo la ponencia de la Dra. Y.S.F., en relación a la Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción Similares y Conexas de Venezuela, en tal sentido se transcribe parte integrante de la aclaratoria de la sentencia dictara por ese Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007, folio 240; “Ahora bien, una vez trascrito el extracto anterior que corresponde a la sentencia objeto de aclaratoria, es de notar que se cometió un error involuntario por cuanto se omitió lo siguiente (…) “por ello, y en consideración de la normativa anteriormente transcrita y tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha del presente fallo le corresponde al Ciudadano A.V. por la Cláusula No. 38 la cantidad de Bs. 19.377.446,40; incluyendo así lo generado hasta el momento del pago definitivo de las prestaciones sociales” quedando así corregido el antes nombrado error involuntario. ASÍ SE ESTABLECE”, pues bien, de lo trascrito se desprende que lo condenado por concepto de la cláusula 38 es la cantidad de 19.377.446,40, cantidad esta calculada desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 23 de diciembre de 2007 hasta el 8 de marzo de de 2007, fecha de la publicación de la sentencia de este Tribunal, más lo generado hasta el momento del pago definitivo de las prestaciones sociales, en virtud que lo estipulado en dicha cláusula es una sanción para el patrono en los casos que no pague oportunamente las prestaciones sociales, de tal forma no se ordenó la practica de una experticia para determinar el monto a pagar por la accionada sobre este concepto puesto que de una simple operación aritmética se puede determinar el monto global de lo condenado por el mismo. Así se establece.-

    Por otra parte la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacifica, en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, sentencia No. 155 de fecha 01 de junio de 2000 y ratificada en fecha 18 de mayo de 2006 caso HENIS A.Q.P. contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., (Z & P CONSTRUCTIÓN, S.A), con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual expresó:

    Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia (…).

    (…) La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.

    Esta Sala de Casación Social, acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, transcrito supra, y por tanto considera que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto, la recurrida está delegando en este último, la libre determinación de qué conceptos, en cada caso, serán incluidos como parte del salario normal de cada trabajador entre otras, en Sent. N° 1170 de fecha 11-08-2005, Exp: 05-448, demandante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia. Por tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado. Por ello esta Sala, casa de oficio la sentencia impugnada y, así se resuelve. (Destacado de la Sala).

    Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

    Esta sentenciadora hace suya tal motivación parcialmente transcrita y comparte plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución están en la obligación cuando ordenen la realización de una experticia complementaria del fallo indicarle al experto contable de modo preciso los diversos puntos que van a servir de basa para la realización de la experticia y los aspectos que deben estimar. Así se establece.

    Así las cosas, en sintonía con lo ante expuesto, a juicio de quien suscribe el presente fallo, como director del proceso y en defensa del orden público, declara que la experticia complementaria del fallo no se encuentra ajustada a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2007, de allí y en atención a la denuncia formulada por el recurrente que la juez de ejecución pretende hacer una modificación a la sentencia definitivamente firme, cuando su obligación es acatar tal decisión, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y reponer la causa al estado de que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de cumplimiento la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en fecha 08 de marzo de 2007, según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que ponga en cumplimiento voluntario la sentencia en mención, quedando, en consecuencia, nulas todas las actuaciones desde la fecha 18 de Enero de 2008 hasta el 31 de Marzo de 2008, que rielan a los folios 266 al 309, ambos inclusive; en caso de incumplimiento, se proceda a la Ejecución Forzosa; posterior a ello, la nueva designación de un Experto, a los fines de que complete el fallo en los términos indicados en la Sentencia que en el presente caso, quedo definitivamente firme. Así se decide.

    A mayor abundamiento, en relación a las reposiciones de las causas, por ser la decisión de esta naturaleza, en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

    …La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

    En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

    Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

    A criterio de quien decide y por todos los motivos anteriormente expuestos se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, en consecuencia, REPONE LA CAUSA y ANULA todas las actuaciones que rielan en actas desde el 18 de Enero hasta el 31 de Marzo de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  2. ) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008

  3. ) SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal Superior Primero en fecha 08 de marzo de 2007, según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que ponga en cumplimiento voluntario la sentencia en mención, en consecuencia,

  4. ) SE ANULAN todas las actuaciones que rielan en actas desde el 18 de Enero de 2008 hasta el 31 de Marzo de 2008.

  5. ) NOY HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    Dra. LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y dos minutos de la tarde (04:02, p.m), quedando anotada en el Sistema JURIS 2000, bajo el No. PJ0142008000127.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

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