Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007)

Años: 193º y 147º

Visto el acto de contestación de la demanda realizado en esta misma fecha, así como la reconvención propuesta por el ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.901.317, asistido por el abogado en ejercicio José Machado Henríquez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3673, parte demandada en la presente causa, mediante el cual reconviene a la parte actora, ciudadano A.Z.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.891.902, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece que:

En la contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella...

. En este orden de ideas, el articulo 365 ejusdem consagra que: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto de sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el articulo 340”. Así se establece.

En sentencia dictada en fecha Tres (03) de Julio de 1.995, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado Dr. L.J.M.A., expresó:

...La reconvención o mutua petición, tal y como lo expresa el autor patrio P.P.L., no es una excepción, ni tampoco es una defensa; la reconvención es una nueva litis que se le permite acumular al demandado contra su actor. Es una acción que puede desarrollarse en el mismo proceso; como tal acción debe expresarse en la misma, con toda claridad y precisión, tanto el objeto de la pretensión como su fundamento y fundamentalmente debe cumplir con todos los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por ello debe determinarse en la misma, las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamente...

. Así se establece.

Por cuanto luego de examinado el escrito contentivo de la reconvención, se pudo constatar que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las formalidades que debe contener todo libelo de demanda, en este caso, el escrito que contenga la reconvención propuesta.

Todo lo antes expuesto hace necesario que este Tribunal, niegue la admisión de la presente reconvención, por contravenir el escrito consignado por el apoderado del accionado reconviniente, la norma contenida en el articulo 340 supra referido, resultando obligante para este Tribunal declarar que, en virtud de la ausencia de los extremos legales, su admisión debe ser negada, por resultar contraria a la disposición legal.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA LA ADMISIÓN de la reconvención propuesta por el ciudadano J.A.A.M., antes identificado. Así se decide.-

El Juez Titular

Dr. C.S.D.

El Secretario

Abg. Jesus Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior.-

El Secretario

Abg. Jesus Albornoz Hereira

CSD/Jah/Eylin.-

Exp. 06-1062.-

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