Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002058

ASUNTO : LP11-P-2008-002058

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas T.D.J.R.V. y G.N.P.L., Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la fiscalia Décima Octava del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 2° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

DE LOS HECHOS

En fecha 12-05-2003, el adolescente Y.O.T.R., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.096.904, domiciliado en La Blanca, calle 2, con avenida 4, casa W 520, Parroquia R.P.M., del Municipio A.A.d.E.M., compareció por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denunciando que como a las 09:00am se trasladaba de su residencia al Liceo de C.S., cuando se encontraba ya en la parada de autobuses esperando transporte, paso una patrulla de la Policía del Estado Mérida, quienes lo subieron a dicha patrulla junto con otro joven que también se encontraba en la parada, manifestándole que lo llevarían al modulo para realizarle algunas preguntas, al subir a la patrulla el funcionario que se encontraba en su interior le dio un golpe en el oído, al llegar al modulo lo metieron al calabozo que allí ingreso un funcionario conocido como el sargento A.E., quien le propino al referido adolescente patadas, posterior a ello le manifestaron que lo trasladarían al comando de la policía en El Vigía, allí al bajarlo del vehículo le dieron un rolazo por las nalgas y lo metieron al calabozo del referido comando, resultando lesionado conforme deviene de Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente víctima ameritó de cuatro (04) de curación.

Riela al folio (04), Denuncia, de fecha 12-05-2003, emanada de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana V.T.M., de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, de profesión u oficios del hogar, nacida en fecha 14-02-1940, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.285.068, domiciliada en La Blanca, aliado de la escuela, calle 2 con avenida 04, casa N° 520, Parroquia R.P.M., El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quien es abuela de la victima el adolescente Y.O.T.R., antes identificado, quien expone las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos.

Riela al folio (05), copia certificada de la Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo A.A.d.E.T., del año 1987, Acta N° 1950, perteneciente al adolescente Y.O.T.R., que evidencia su minoridad de edad.

Riela al folio (06), C.M. de fecha 09-05-2003, emanada del Hospital Tipo 11 de El Vigía, perteneciente al adolescente Y.T., suscrito por el G.J.E.G. B, medico cirujano adscrita al referido nosocomio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.258.274, MSDS 63.048, CMT 3517.

Riela al folio (09), Entrevista de fecha 12-05-2003, emanada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, rendida por el adolescente Y.O.T.R., de 15 años de edad, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad W 19.096.904, domiciliado en La Blanca, calle 2, con avenida 4, casa W 520, Parroquia R.P.M., del Municipio A.A.d.E.M., en la que deja constancia que fue obligado por un gendarme a abordar una patrulla policial y luego encerrado en un calabozo donde presuntamente fue golpeado.

Riela al folio (12), Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 12-05-2003, signado con el N° 9700-230¬MF-452, Experticia N° 420, emanada de la Medicatura Forense de El Vigía, suscrito por el experto Dr. P.G.U., practicado al adolescente Y.O.T.R., cuyas conclusiones señalan: lesión que amerito asistencia medica que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones posteriores.

Riela al folio (15), Acta de Inspección W 747, Averiguación W14F11-822-03, de fecha 13-05-2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Detective E.R.D. y D.A.P., practicada en el Sector la Blanca, modulo policial de protección vecinal la blanca y doce de octubre, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., lugar en que se produjo los hechos.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 204 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la el adolescente Y.O.T.R.; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que presuntamente un funcionario policial, abusando de la autoridad que representa obligo al adolescente a abordar la patrulla policial, dándole un golpe en el oído, al llegar al modulo lo metieron al calabozo que donde es interrogado por un sargento de nombre A.E. quien presuntamente le propino al referido adolescente patadas, siendo trasladado al comando de la policía en El Vigía, donde le dieron un rolazo por las nalgas y lo metieron al calabozo del referido comando, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del proceso; Ahora bien, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 204 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la el adolescente Y.O.T.R.; prevé una pena de prisión de quince (15) días a un (1) año, de manera que la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de seis (06) meses siete (07) días y doce (12) horas; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 12-05-2003, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, y lo procedente en consecuencia, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra ATILlO ESCOLA, Sargento Primero de la Policía del Estado Mérida, sin más datos de identificación, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 204 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del adolescente Y.O.T.R., de 15 años de edad para el momento en que se produjo los hechos, titular de la cédula de identidad V- 19.096.904, domiciliado en La Blanca, calle 2, con avenida 4, casa N° 520, Parroquia R.P.M., del Municipio A.A.d.E.M.; por cuanto a operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizados el imputado y las víctimas, se ordena que la respectivas boletas de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículo 204 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y conforme lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, artículos 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Siria

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