Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de septiembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.104

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: A.I.I.., sociedad mercantil constituida según las leyes del Estado de Washington, Estados Unidos de América

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: P.J. MANTELLINI GONZALEZ, S.M. de TEXIER, D.D.M.P., C.M.G., S.K.P., D.G.P.P., S.A.H.C., J.M.P.M., A.E.P.A., S.R.A., A.P.G. y G.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 260, 11.583, 19.614, 19.644, 22.055, 32.388, 42.116, 79.661, 76.901, 43.213, 26.944 y 38.407

DEMANDADO: G.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.461.053

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: A.M.M., L.A.M., I.B.M. y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925, 27.024, 94.999 y 95.523, en su orden

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta del demandado en la presente causa y; con lugar la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil A.I.I. contra el ciudadano G.C.V..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó la presente demanda con libelo presentado en fecha 16 de diciembre de 2005, siendo admitida en fecha 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 10 enero de 2006, remite el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su distribución; correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer del mismo, dándole entrada por auto de fecha 23 de enero de 2006 y, mediante sentencia del 5 de marzo de 2007, dicta sentencia declarando la perención de la instancia.

La parte actora en fecha 7 de marzo de 2007, ejerce recurso de apelación, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto del 14 de marzo de 2007 y mediante sentencia del 4 de julio del mismo año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declara con lugar el recurso ejercido y repone la causa al estado de admisión a la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora reforma la demanda; la Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 11 de marzo de 2008, se inhibe de conocer la causa; correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto del 18 de septiembre de 2008, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la intimación del demandado; la parte intimada el 2 de diciembre del mismo año se opuso al decreto de intimación y el 20 de enero de 2009, consigna escrito.

La parte actora en fecha 26 de enero de 2010, solicita el avocamiento de la Juez Provisoria a cargo de dicho juzgado, procediendo el a quo acordar dicha solicitud por auto del 28 del mismo mes y año.

En fecha 14 de abril de 2010, la parte demandada solicita se decrete la perención de la instancia.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; declaró la confesión ficta del demandado en la presente causa y; con lugar la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil A.I.I. contra el ciudadano G.C.V.. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso formal recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de marzo de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la presentación de informes.

Ambas partes en fecha 5 de mayo de 2011, presentaron escrito de informes ante esta alzada y; el 23 del mismo mes y año la parte actora consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido por auto del 25 de julio de 2011.

De seguidas procede esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

La parte accionante alega en su escrito de reforma de demanda que es legítima portadora de cinco (5) pagarés identificados de la siguiente manera:

  1. - Pagaré Nº 14/18, otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto de 1999, por la cantidad de diecisiete mil doscientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), que a la tasa de cambio de dos bolívares con quince céntimos (2,15 Bs.) por unidad de dólar (US $1,00) a los solos fines del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de treinta y siete mil ciento dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (37.102,53 Bs.), con fecha de vencimiento del 1 de febrero de 2003;

  2. - Pagaré Nº 15/18, otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto de 1999, por la cantidad de diecisiete mil doscientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), que a la tasa de cambio de dos bolívares con quince céntimos (2,15 Bs.) por unidad de dólar (US $1,00) a los solos fines del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de treinta y siete mil ciento dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (37.102,53 Bs.), con fecha de vencimiento del 1 de mayo de 2003;

  3. - Pagaré Nº 16/18, otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto de 1999, por la cantidad de diecisiete mil doscientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), que a la tasa de cambio de dos bolívares con quince céntimos (2,15 Bs.) por unidad de dólar (US $1,00) a los solos fines del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de treinta y siete mil ciento dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (37.102,53 Bs.), con fecha de vencimiento del 1 de agosto de 2003;

  4. - Pagaré Nº 17/18, otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto de 1999, por la cantidad de diecisiete mil doscientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), que a la tasa de cambio de dos bolívares con quince céntimos (2,15 Bs.) por unidad de dólar (US $1,00) a los solos fines del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de treinta y siete mil ciento dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (37.102,53 Bs.), con fecha de vencimiento del 1 de noviembre de 2003 y;

  5. - Pagaré Nº 18/18, otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto de 1999, por la cantidad de diecisiete mil doscientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), que a la tasa de cambio de dos bolívares con quince céntimos (2,15 Bs.) por unidad de dólar (US $1,00) a los solos fines del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de treinta y siete mil ciento dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (37.102,53 Bs.), con fecha de vencimiento del 1 de febrero de 2004;

Alega el derecho que tiene como legítima tenedora de los descritos pagarés, los cuales se encuentran vencidos y por cuanto el deudor incumplió con su obligación, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procede a demandar al ciudadano G.C.V. a los fines que convenga a pagar o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades:

Primero

Ochenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro dólares con noventa y cinco céntimos (US $ 86.284,95), monto a que asciende a la suma de los instrumentos cambiarios objetos de la demanda, equivalentes a la cantidad de ciento ochenta y cinco mil quinientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (185.512,64 Bs.);

Segundo

Diecisiete mil novecientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América, con tres centavos (US $ 17.976,03) equivalentes a la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (38.648,47 Bs.) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal de mora del cinco (5%) anual, desde el día del vencimiento hasta el 1 de octubre de 2007;

Tercero

Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 2 de octubre de 2007, hasta el total y definitivo pago de las obligaciones demandadas, mediante experticia complementaria del fallo;

Cuarto

Los honorarios profesionales de abogados y;

Quinto

La indexación o corrección monetaria.

Estima la demanda en la suma de doscientos veinticuatro mil ciento sesenta y un bolívar con once céntimos (224.161,11 Bs.).

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

La parte intimante consignó junto al libelo, cursantes a los folios 15 al 19 del expediente, instrumentales signadas con los números 14/18; 15/18; 16/18; 17/18 y; 18/18, que no fueron desconocidas por la demandada por lo que adquirieren la condición de documentos privados tenido por reconocido a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que fueron suscritos cinco pagaré en la ciudad de Caracas en fecha 3 de agosto de 1999, donde el demandado promete pagar la cantidad de diecisiete mil doscientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), con fechas de vencimiento del 1 de febrero; 1 de mayo; 1 de agosto; 1 de noviembre de 2003 y; 1 de febrero de 2004, respectivamente.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Durante el lapso probatorio, la parte demandada no aportó a los autos ningún medio de prueba, en virtud de lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

IV

PRELIMINARES

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2009 la parte demandada sostiene que en el libelo no fue alegado el cumplimiento de un requisito esencial que haría calificables como pagarés los documentos producidos con la demanda, que en ninguno de los documentos producidos por la demandante se expuso cuál es la relación causal que dio origen a la suscripción de los mismos, en virtud de lo cual están infectados de nulidad como títulos valores (pagarés) por falta de un requisito esencial de los mismos; asimismo, opone la prescripción de la acción cambiaria, al efecto sostiene que transcurrieron mas de tres años desde que ocurrió el vencimiento que aparece en cada uno de esos documentos; que los supuestos títulos valores nunca le fueron presentados al cobro y en su decir, el sólo vencimiento del plazo al cual está sujeta su exigibilidad no es suficiente para afirmar que se ha producido un incumplimiento, en virtud de que el portador del documento debe presentarlo al obligado para exigirle el pago correspondiente y que por consiguiente la petición de intereses moratorios e indexación es improcedente por no haber incumplimiento ni mora de su parte.

Para decidir esta alzada observa:

Debe este juzgador analizar previamente la tempestividad de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, habida cuenta que los mismos no fueron hechos en la oportunidad de contestar la demanda, sino en escrito de fecha 20 de enero de 2009 y en los informes presentados en este Tribunal Superior.

Es harto conocido que la prescripción es una defensa de fondo que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención, si la hubiere, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00453 de fecha 6 de agosto de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000166:

Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.

Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis.

Es por ello, que esta alzada considera improcedente la prescripción alegada por la parte demandada por ser extemporánea, Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, resulta incuestionable que la alegada falta de presentación al cobro de los pagaré, lo que en palabras del demandado trae como consecuencia que no hay incumplimiento ni mora de su parte, es una defensa que busca enervar la pretensión del demandante alegando un hecho extintivo de la obligación demandada, defensa de fondo que debió se opuesta en la oportunidad de contestación a la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

Mención especial, requiere la alegada ausencia de requisitos de los pagaré contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

Al pagaré o vale a la orden, se le aplica la mayor parte de las disposiciones sobre la letra de cambio -artículo 487 del Código de Comercio- es por ello, que resulta pertinente traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Civil respecto a la oportunidad de oponer como defensa la ausencia de requisitos de la letra de cambio, contenido en la sentencia Nº RC-00557 de fecha 24 de septiembre de 2003, Expediente Nº AA20-C-2002-000410:

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, pues no expresó argumentos ni razones en torno a un alegato esgrimido en la oportunidad de los informes y observaciones ante el Juez de Alzada, referentes a que la única letra de cambio fundamento de la demanda, no cumplía con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 411 del Código de Comercio.

Al respecto debe la Sala puntualizar, que el referido alegato sobre la ausencia de requisitos de la letra de cambio, no fue esgrimido en la oportunidad del escrito de oposición a la medida de embargo, sino en los informes formulados en segunda instancia. Esto quiere decir, que el referido alegato no integraba el thema decidendum de la controversia y no era de obligatorio pronunciamiento para el Juez de Alzada

Ante la analogía existente entre el pagaré y la letra de cambio, así como el hecho que lo regulan normas comunes, para este juzgador el criterio trascrito ut supra es aplicable al caso de marras, por consiguiente, el alegato de la ausencia de requisitos de los pagaré contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio, debió ser opuesto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, Y ASI SE ESTABALECE.

SEGUNDO

En la oportunidad de presentar informes en esta instancia, el recurrente alega la perención de la instancia, y sostiene que entre el 20 de enero de 2009 (fecha en que se dio contestación a la demanda) y el 26 de enero de 2010 (fecha en que la parte actora compareció para pedir el abocamiento del Juez) transcurrió mas de un año, sin que se realizara en el expediente actividad alguna imputable a las partes, que el 20 de enero de 2009, fecha en que contestó la demanda, era el primer día del lapso de promoción de pruebas y que por lo tanto, no estaba la causa en estado de sentencia al momento de iniciar la paralización por mas de un año.

Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia, produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

La norma in comento ha sido objeto de múltiples interpretaciones por parte de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales vale destacar la sentencia del 21 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2007-0552, donde se dispuso lo que sigue, a saber:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

Queda de bulto, conforme a la interpretación literal del artículo 267 del Código de Procedimiento y del criterio jurisprudencial invocado, que en etapa de sentencia no puede decretarse la perención de la instancia, ya que la inactividad no es imputable a las partes, sino al tribunal quien tiene el deber de sentenciar.

Ciertamente, aprecia esta alzada que entre el 20 de enero de 2009, fecha en que la demandada presentó escrito de alegatos y el 26 de enero de 2010, fecha en que la actora solicitó el abocamiento del Juez, transcurrió mas de un año, sin que las partes impulsaran el proceso. No obstante, es necesario resaltar que en el caso de marras la demandada no dio contestación a la demanda en forma oportuna y tampoco promovió prueba alguna durante el lapso correspondiente, por consiguiente, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debía dictar sentencia sin mas dilación una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.

El recurrente sostiene, que el 20 de enero de 2009, era el primer día del lapso de promoción de pruebas y que por lo tanto, no estaba la causa en estado de sentencia al momento de iniciar la paralización por mas de un año. Este criterio, no es compartido por esta alzada, toda vez que la falta de promoción de pruebas de las partes no suspende el lapso de promoción y vencido el mismo, la presente causa entró en estado de sentencia por no haberse dado contestación a la demanda, siendo improcedente en consecuencia la solicitud de perención, Y ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

De la norma antes transcrita se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda, se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

  1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.

  2. - Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca.

  3. - Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.

    Sostiene la recurrida, que los cinco días de despacho para contestar la demanda se iniciaron el 13 de enero de 2009 y finalizaron el 19 de enero de 2009, siendo que el demandando presentó escrito de alegatos el día 20 de enero de 2009, vale decir, ya vencido el lapso de contestación a la demanda previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no fue desvirtuada por el recurrente, por lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión, esto es, que el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, resta por determinar si el demandado desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.

    De una revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga que la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor durante el proceso, es decir, no presentó ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados en el libelo por la parte demandante, por lo que, se cumple el segundo requisito de procedencia de confesión, referido a que el demandado nada probare que le favorezca, Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al tercer y último requisito para la consumación de la confesión, quedaría pendiente verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho y así determinar si efectivamente el demandado quedó confeso.

    La pretensión de la parte demandante consiste en que el ciudadano G.C.V. cancele cinco (5) pagarés que le adeuda, los cuales ascienden a la suma de ciento ochenta y cinco mil quinientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (185.512,64 Bs.); argumentando que vencido el término para el pago de los mismos, éste no ha dado cumplimiento a su obligación pretendiendo asimismo el pago de la suma de treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (38.648,47 Bs.) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal de mora del cinco (5%) anual, desde el día del vencimiento hasta el 1 de octubre de 2007, así como los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 2 de octubre de 2007, hasta el total y definitivo pago de las obligaciones demandadas, mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo solicita la indexación o corrección monetaria.

    La pretensión deducida no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que por el contrario, se encuentra amparada y tutelada por la misma y como quiera que los argumentos del demandado debieron ser opuestos en la contestación al fondo de la demanda cosa que no hizo, resulta concluyente que en el presente caso la parte demandada incurrió en confesión ficta y por ende, se tienen como admitidos los hechos delatados en el libelo de demanda, lo que hace procedente la pretensión formulada por la demandante, Y ASI SE DECIDE.

    La parte actora pretende la Indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la devaluación progresiva de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, observa esta alzada que la demandante pretende el pago de treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (38.648,47 Bs.) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal de mora del cinco (5%) anual, desde el día del vencimiento hasta el 1 de octubre de 2007, así como los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 2 de octubre de 2007, hasta el total y definitivo pago de las obligaciones demandadas, siendo que la recurrida sólo acordó los intereses de mora a partir del 2 de octubre de 2007 y no los treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (38.648,47 Bs.) por intereses de mora demandados que van desde la fecha de vencimiento de los pagaré, esto no obstante, haber declarado confeso al demandado.

    Sin embargo, es necesario acotar que la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

    Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: M.G. y otro vs. R.C. y otra) en la cual indicó lo siguiente:

    ...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida que condenó a pagar una cantidad menor a la demandada a pesar de haber declarado la confesión ficta, debe entenderse que la parte demandante se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador debe necesariamente confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la condena a pagar por concepto de intereses de mora, sólo los generados a partir del 2 de octubre de 2007, Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, como quiera que para el cálculo de la indexación o corrección monetaria acordada, así como el pago de los intereses de mora, se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán:

  4. - Aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 18 de septiembre de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma demandada, que lo es de ciento ochenta y cinco mil quinientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (185.512,64 Bs.); y

  5. - Calcular los intereses de mora generados por la cantidad que asciende la sumatoria de los cinco pagaré, que lo es de ciento ochenta y cinco mil quinientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (185.512,64 Bs.) a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del 2 de octubre de 2007, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos.

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano G.C.V., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil A.I.I. contra el ciudadano G.C.V.; TERCERO: SE CONDENA al ciudadano G.C.V. a pagar a A.I.I.., la cantidad de ciento ochenta y cinco mil quinientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (185.512,64 Bs.) monto al que asciende en su equivalente en bolívares, la sumatoria de los cinco (5) pagaré; CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán:

  6. - Aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 18 de septiembre de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma demandada, que lo es de ciento ochenta y cinco mil quinientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (185.512,64 Bs.); y

  7. - Calcular los intereses de mora generados por la cantidad que asciende la sumatoria de los cinco pagaré, que lo es de ciento ochenta y cinco mil quinientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (185.512,64 Bs.) a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del 2 de octubre de 2007, hasta el el mes anterior al dictamen de los expertos.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber

    resultado confirmada la sentencia recurrida.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    J.A. MOSTAFÁ P.

    EL JUEZ TEMPORAL

    D.E.

    LA SECRETARIA TITULAR

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    D.E.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Exp. Nº 13.104

    JAMP/DE/yy.-

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