Sentencia nº RC.00006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000343

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, que sigue la sociedad mercantil A.I.L. sucesora de A.I.I.., representada judicialmente por los abogados D.M.P., S.K.P., D.G.P.P., S.A.H.C., J.M.P.M., A.E.P.A., Ustinovk Freitez Alvaray, J.N.Á. y M.N.A., contra la sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A y, los ciudadanos J.A.M.M. y O.A.M.M. este último, representado judicialmente por los abogados J.M.G.T., J.F.G.T., Ligmar Landaeta de Gilly, Yoisa R.A. y L.E.G.C. y las dos primeras personas, jurídica la primera y natural la segunda, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual declaró: 1° Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante contra la sentencia proferida por el a-quo en fecha 6 de octubre de 2006; 2° La perención de la instancia y, por ende, la extinción del procedimiento; 3º Confirmada la sentencia apelada y; 4º Que dada la naturaleza de la decisión, no había condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y, por último, ordenó la notificación de las partes, en vista de que dicha sentencia salió fuera de lapso.

Contra la referida decisión de la alzada, la representación judicial de la accionante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 208 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…Habiendo sido planteada la solicitud de perención de la instancia de manera incidental por la parte demandada; y además por fundarse la decisión que declara la perención en ese estado del proceso, en un criterio jurisprudencial según el cual la obligación de suministrar los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de los demandados, procede… sólo si el lugar donde ha de practicarse la citación, dista a más de 500 metros de la sede del tribunal, es obvio que existe una situación de hecho que debía ser determinada en el proceso; y en tal sentido, debía ser aplicada la norma procedimental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, si por una necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y resolverá en el tercer día siguiente, a menos que (como en nuestro caso) haya necesidad de esclarecer algún hecho (si existía o no una distancia superior a 500 metros entre la dirección de la parte demandada y la sede del tribunal) caso en el cual se encuentra en la imperativa obligación de abrir una articulación probatoria de 8 días, para decidir al noveno día.

Ciudadanos Magistrados, la jueza sentenciadora de la recurrida, estaba obligada a atenerse a lo alegado y probado en autos (art. 12 C.P.C.); a garantizar el derecho a la defensa (art.15 C.P.C.) manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas; y como juez de alzada, a procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (art.206 C.P.C.), reponiendo la causa al estado en que haya ocurrido el acto nulo y ordenando que el tribunal de la 1era. Instancia haga renovar el acto, antes de emitir un nuevo fallo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 208 del C.P.C.

Es evidente, que la sentenciadora de la segunda instancia, estaba obligada a aplicar el debido proceso, y por ello, a DECLARAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA EN INFORMES, al verificar como efectivamente se encuentra comprobado en las actas, según se observa de la copia certificada de una sección del plano de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, acompañado al escrito de informes de segunda instancia como (Anexo “A”) (folio 200); que entre la esquina donde confluyen la avenido 10 Páez, con la calle 10 Camejo y la esquina donde confluyen la avenida 12 Rondón con la calle 13 Mérida, sólo existen cuatro (4) cuadras, cuya distancia es aproximadamente cuatrocientos metros (400 mts.) pero nunca más de 500 metros; y además, que la jueza de 1ra Instancia no cumplió con la obligación de ordenar la apertura de la articulación probatoria que establece IMPERATIVAMENTE el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente que la actuación omisiva de la sentenciadora de alzada, conculcó el derecho a la defensa de nuestra representada…

. (Subrayado, cursivas y negritas de la formalizante).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante realiza una denuncia invocando como infringidos los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada dejó de reponer la causa, no obstante a que se le solicitó la necesidad de ello, tanto en informes de alzada, como en la primera oportunidad en primera instancia. Señalando que la reposición de la causa resulta necesaria, en vista de que se le conculcó su derecho a la defensa, cuando no se repuso la causa al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el lugar donde debía trasladarse el alguacil a practicar las citaciones de los demandados, se encontraban a una distancia menor a los 500 metros de distancia de la sede del tribunal, lo que permitiría demostrar, que no era obligación de la accionante en este caso concreto, consignar los emolumentos a estos fines y, por vía de consecuencia, que no habría operado bajo los motivos expuestos por ambos juzgadores de instancia, la declaratoria de perención de la instancia.

Por ello, concluye señalando, que el juzgador al dejar de reponer la causa, le produjo una gran indefensión, que derivó en la declaratoria de perención de la instancia.

Para decidir, la Sala observa:

En materia de reposición no decretada, esta Sala ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante la sentencia N° 587, de fecha 31 de julio de 2007, (caso: Compañía Chivera Venezuela, S.R.L, contra Inversiones Montello, C.A. y otra), expediente N° 07-125, el siguiente criterio:

“...de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia. En efecto, la referida norma dispone:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior

.

La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, Caso: A.H.Á.A. c/ ACOFESA, estableció que el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior.

De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, Caso: B.C.R. Y OTROS c/ F.G.D., la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes…”. (Mayúsculas de la sentencia).

Asimismo, mediante sentencia Nº 352 de fecha 23 de julio de 2003, (caso: Beniamino Degirolamo Fiorentino contra J.M.M.P. y Otra), con respecto a las denuncias de reposición no decretada, en aquellos casos que el vicio involucra tanto al juzgado superior como al tribunal de primera instancia, esta Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente:

…resulta oportuno señalar que esta Sala de manera reiterada ha sostenido la insuficiencia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar una denuncia de reposición preterida, por constituir ésta una norma genérica dirigida a todos los jueces con el fin de asegurar la estabilidad de los juicios, siendo el artículo 208 del mencionado Código, la norma idónea para fundamentar una denuncia de este tipo, mas si involucra no sólo al juzgado de alzada, sino también al tribunal de la causa…

.

Por su parte, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, en cuanto a las formas procesales, lo siguiente:

…Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

Asimismo, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el formalizante como la norma que resultó infringida con motivo de la reposición no decretada denunciada, dispone textualmente lo siguiente:

…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que luego de producirse la sentencia interlocutoria por parte del a-quo que declaró la perención de la instancia en el presente juicio, la accionante al momento de fundamentar su escrito de apelación contra dicho pronunciamiento, expresó su inconformidad con el pronunciamiento, alegando que no existía en este caso una distancia mayor o igual a quinientos metros (500 mts.), entre la sede del tribunal y la dirección de la demandada, donde debían practicarse las citaciones.

Lo que determina, que no debía consignarse emolumentos en este caso, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, circunstancia que pretendió demostrar la accionante ante el órgano jurisdiccional de alzada, mediante la consignación de un informe Municipal, donde se precisa que existe una distancia de cuatrocientos metros (400 mts.) entre determinadas calles.

Asimismo, se aprecia que la accionante en la oportunidad de presentar informes ante la alzada, solicitó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para el momento en que la demandada solicitó la declaratoria de perención de la instancia, a los fines de que tenga lugar la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de demostrar, que en vista de la distancia existente, entre la sede del tribunal y el lugar donde se deben practicar las citaciones de los codemandados, no era necesaria la consignación de emolumentos en esta causa, para tales fines.

En este sentido, con respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por la accionante, bajo los alegatos antes mencionados, el juzgador de alzada se pronunció de la siguiente manera:

…en relación a la solicitud de la parte actora de reposición de la causa al estado en que solicitada la perención, el juez ordene la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe resaltar este tribunal, que los apoderados judiciales de la parte actora ante el juzgado de la causa solo esgrimieron o invocaron que desde la fecha de admisión de la demanda, dentro del lapso de 30 días siguientes, su representada cumplió con los siguientes requisitos 1) La indicación de la dirección donde debía realizarse la intimación de los demandados y 2) El suministro de los recursos para la elaboración de las correspondientes boletas de intimación, concluyendo que su representada había cumplido al menos con uno de los requisitos exigidos para la citación, por lo que en virtud de la defensa alegada, no era necesario abrir articulación probatoria alguna, debido a que no existían hechos nuevos que demostrar, en atención a ello tal solicitud de reposición se niega por improcedente…

.

Del pronunciamiento emitido por el juzgador de alzada, mediante la sentencia recurrida, esta Sala advierte, que al no reponerse la causa, a los fines de que tuviera lugar la apertura de una articulación probatoria, con el propósito de que pudiera demostrarse que la sede del tribunal no se encontraba a una distancia igual o mayor de quinientos metros (500 mts) con respecto a la dirección donde debía practicarse la citación de los demandados, le vulneró a la accionante el derecho a la defensa, considerando que tal planteamiento de reposición, tenía un soporte documental, según advierte la formalización, y la propia recurrida.

Asimismo, es preciso señalar, que el juzgador al obviar decretar la reposición solicitada por la actora oportunamente, señalando que en primera instancia, no se habían formulado hechos nuevos que merecieran la apertura de una articulación probatoria, obvió por completo los alegatos contenidos en el escrito de fundamentación al recurso de apelación y en los informes presentados ante ese órgano jurisdiccional superior, de los cuales perfectamente podía deducirse cuales eran los hechos alegados por una de las partes, que ameritaba la apertura de una articulación probatoria.

Lógicamente, los planteamientos o alegatos a que hace alusión la recurrida, que a su juicio no pretendían demostrar hechos nuevos, fueron formulados luego de producida la sentencia de primera instancia, que fue la que materializó la subversión procesal, al igual que la recurrida, cuando se declaró la perención de la instancia, sin permitir a la accionante demostrar, si era menester consignar los emolumentos necesarios para el traslado del órgano jurisdiccional, en vista de la distancia existente entre la sede del tribunal y el lugar a practicarse las citaciones.

Ciertamente, en el presente caso surgió un reclamo por parte de la accionante, atinente, a su inconformidad con respecto a la declaratoria de perención de la instancia por no haber cumplido con una de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados, en este caso, la falta de consignación de los emolumentos necesarios, para tales fines.

En ese sentido, es preciso puntualizar, que cuando surge un reclamo sobre alguna providencia de un juez, en el curso del juicio por alguna necesidad de procedimiento, tal como ocurrió en el presente caso, que la parte actora necesitaba demostrar determinadas circunstancias fàcticas, en este caso establecer la distancia entre el tribunal y el domicilio del demandado, para establecer que no era necesaria la consignación de emolumentos a los fines de las citaciones, y así demostrar, por vía de consecuencia, que ante la falta de consignación de tales emolumentos no se podía decretar la perención de la instancia en esta causa, el juez debe aplicar el mecanismo residual o supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal hipótesis, vale decir, el reclamo de una de las partes ante el órgano jurisdiccional, por alguna necesidad de procedimiento constituye uno de los supuestos de hecho contenidos en dicha norma adjetiva, la cual le indicaba al juez la necesidad de emplazar para el día siguiente a su citación, a la otra parte de la que formula la reclamación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a ella, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere necesario esclarecer algún hecho, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

En este sentido, es preciso advertir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció que “…Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello. Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella…”.

En conclusión, esta Sala considera, que en el presente caso el jurisdicente debió observar el mecanismo supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, decidir, ya dentro de los tres días siguientes a la contestación del reclamo, o bien, al noveno día, en caso de que considerara necesario abrir una articulación probatoria para demostrar mediante experticia o algún otro medio probatorio, la distancia existente entre la sede del tribunal y los lugares en donde debían practicarse las citaciones de los demandados, para determinar con certeza y en respuesta al reclamo formulado por la accionante, si realmente en la presente causa, era una obligación de la accionante consignar emolumentos, a los fines de lograr el traslado del alguacil, para materializar la citación de los demandados.

Por ello, ante tales planteamientos formulados por la accionante, era necesario que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, en caso de que no existieran pruebas en autos que permitieran decidir al tercer día del reclamo, si en realidad estaban o no, las direcciones en donde debían practicarse las citaciones de los demandados, a una distancia igual o mayor de quinientos (500mts) metros, de la sede del tribunal.

Al obviar el juzgador de alzada la solicitud de reposición de la causa formulada por la accionante, con motivo de la falta de apertura de una incidencia o articulación probatoria de conformidad a lo solicitado por la accionante, le causó a la accionante, una gran indefensión, con menoscabo al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficàz, infringiendo de esta manera, lo dispuesto en los artículos 12, 15, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de vital importancia en este caso.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia de las descritas en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA reponer la causa, al estado, en que el juez superior que resulte competente, antes de pronunciarse sobre la apelación formulada contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en el primer grado de conocimiento, establezca, mediante el mecanismo supletorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la distancia existente, entre la sede del tribunal, con respecto a la dirección de las demandadas, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

Exp. Nro. AA20-C-2008-000343 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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