Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION CIVIL

Puerto Ayacucho, Veintiséis (26) de J. deD.M.D. (2010)

200º y 151º

Visto el escrito suscrito por el Abogado C.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Farmacia Orinoco, C.A.”, de acuerdo a la reforma inscrita en fecha 02 de Octubre del año 2003, bajo el N° 29, Tomo V, Folios 144 al 150 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual consigna marcado “Z1”, parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre su admisión o inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y declare inadmisible la presente demanda, por cuanto que entre los cheques que sirven de instrumentos fundamentales de la presente demanda se encuentran varios en que operó la caducidad de la acción por no haberse presentado o sacarse el protesto en tiempo oportuno, no estar ajustada a derecho y no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 642 ejusdem.

De una revisión a los instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda, se observa que efectivamente el demandante promueve como documentos fundamentales de su pretensión ocho (08) cheques girados contra la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020457730001149303, cuyo titular es la parte demandada, de los cuales tres de ellos fueron atacados por la contraparte por haber sido girados y posteriormente según sus dichos protestados fuera del lapso de ley, tales cheques fueron emitidos uno de ellos con fecha 27 de agosto del año 2009, signado con el N° 20000163 por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), un segundo cheque con fecha de emisión del 08 de Septiembre del año 2009, signado con el N° 08000164, por igual cantidad, y un tercer cheque signado con el N° 11000166, por idéntico monto, asimismo se videncia que corre inserto a los folios 17, 18, 19 y 20 copia simple del original del protesto de los cheques que reposa en la caja fuerte de este Tribunal, el cual fue levantado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 05 del Abril del año 2010, donde además de los cheques señalados se levantó el protesto a cinco (05) cheques restantes, que forman parte de los instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda.

Dicho lo anterior pasa este Tribunal sin que el siguiente pronunciamiento vaya directamente a afectar al fondo del asunto pero en virtud que la caducidad invocada es de orden público y debe ser acatado por cada uno de los Jueces de la República, se hace el siguiente señalamiento, es evidente que de las fechas por los cuales fueron girados los mecanismos cambiarios han transcurrido más de seis (06) meses para el respectivo lapso de presentación al cobro como su respectivo protesto, los cuales fueron presentados al cobro según su orden, el 31 de Agosto del año 2009, el 15 de Septiembre del año 2009 y el último el 09 de Octubre del Año 2009, pero su protesto se hizo pasados seis (06) meses, tal como se evidencia del primero de ellos, el cual fue girado en fecha 27 de Agosto del año 2009, Teniendo hasta el 27 de Febrero del año 2010 para el mismo, el segundo girado el 08 de Septiembre del año 2009, teniendo hasta el 08 de Marzo del año 2010 para su protesto, el tercero girado en fecha 25 de Septiembre del año 2009, siendo el 25 de Marzo de 2010, fecha tope para la presentación y levantamiento del respectivo protesto, por lo cual este Tribunal declara dichos cheques caducos para ejercer la presente acción de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, por remisión del artículo 491 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la parte demandada, en virtud de la caducidad de tres de los ocho cheques presentados, para que este Tribunal declarare la inadmisibilidad de la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) por no estar ajustada a derecho, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, siendo que la caducidad es de orden publico y puede ser declarada de oficio por el Tribunal de conformidad con el artículo 643 ejusdem, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil y se sirva revocar la medida de embargo decretada en el cuaderno de medidas aperturada en el presente juicio.

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia de lo anteriormente señalado, llama a colación sentencia Interlocutoria, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, de fecha 01 de Marzo de 2005, donde la parte demandante es el ciudadano G.C.D.P. y la parte demandada es el ciudadano SIDERIS MARUGAS ANASTASIO, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en la causa signada con el N° 17.684, en la cual el Tribunal de la causa hace un análisis sobre las normas establecidas en el Código de Comercio, así como también un minucioso estudio sobre el criterio jurisprudencial imperante y relacionado directamente sobre la caducidad de las acciones de los tenedores legítimos de Cheques al portador: “La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor R.G. entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha” (R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416)….omissis…

Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador...”.(Negrillas y subrayado de la Sala). Más recientemente, ya bajo el imperio de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, expediente Nro. 01.143, caso: DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA C.A., estableció:

La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque:

Art. 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

(Omissis).

El vencimiento y el pago...

Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

Art. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Art. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.” (Negritas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide….omissis..

Como conclusión de todo lo anterior, la Sala establece lo siguiente:…

  1. - La sentencia impugnada no infringió el artículo 431 del Código de Comercio, por cuanto sí operó a favor del librador el lapso de la caducidad de seis meses, a partir de la fecha de emisión del cheque, por presentarlo el tenedor al cobro luego de este lapso….” (destacados del tribunal)

Este criterio fue ratificado el 30 de septiembre de 2003, por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. R. C Nº 01-937, (INTERNACIONAL PRESS, C.A.,)

Del texto de la recurrida se evidencia que el cheque, instrumento fundamental de la acción cambiaria intentada en la presente causa, fue emitido en fecha 2 de diciembre de 1998 (folio 196); y que fue presentado al cobro pasados los ocho días previstos en el artículo 492 del Código de Comercio (folio 207), base sobre la cual la sentenciadora de alzada desacertadamente declaró que no había sido oportunamente presentado al cobro (folio 209), siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem….

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

En la presente causa, se repite, los cheques cuyo pago se demanda por el especialísimo procedimiento intimatorio, fueron presentados al cobro y protestados, cuando habían transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de sus respectivas fechas de emisión, por lo que la acción contra el librados cuya intimación se pretende, caducó, y en consecuencia, la presente demanda resulta ser inadmisible y así se declara. (Negrillas del Tribunal de Municipio Atures y Autana).

De lo anteriormente señalado y expuesto anteriormente, se evidencia que efectivamente el lapso establecido para la caducidad de las acciones contra el girador de los cheques es de Seis (06) meses contador a partir de la emisión del título cambiario, en este caso de los cinco (05) cheques y se establece que el lapso de de caducidad para interponer el protesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que el protesto es el documento fundamental mediante el cual se va establecer la causa por la cual los cheques, en este caso específico, no han sido cancelados por falta de pago.

A los fines de hacer una relación sobre la fecha en los cuales fueron emitidos los Cheques y sus respectivos levantamientos son del siguiente tenor:

  1. Cheque N° 04000167, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), girado en fecha 09 de Octubre del año 2009.

  2. Cheque N° 78000168, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), girado en fecha 27 de Octubre del año 2009.

  3. Cheque N° 07000169, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), girado en fecha 04 de Noviembre del año 2009.

  4. Cheque N° 16000170, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), girado en fecha 19 de Noviembre del año 2009.

  5. Cheque N° 31000171, por un monto de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.7.199,20), girado en fecha 28 de Noviembre del año 2009.

De la relación anterior, se evidencia que los mencionados cheques fueron protestados oportunamente por la parte demandante, estando dentro del lapso establecido para la presentación al cobro y su respectivo protesto por falta de pago, de conformidad con el artículo 452 ejusdem y con la jurisprudencia imperante sobre la materia mercantil, por lo cual se declara inadmisible la solicitud de caducidad de los mencionados instrumentos cambiarios como documentos fundamentales en la presente acción de Cobro de Bolívares por vía de intimación. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal a los fines de realizar despacho saneador de conformidad con la ley, así como también, en virtud de la declaración de caducidad de tres de los documentos fundamentales de la presente acción, ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A. HAY C.

Exp. 2010-1709

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