Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 19 de septiembre de 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 2012-000442

DEMANDANTE: sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha diez (10) de agosto de 1.995, anotada bajo el Nº 29, Tomo A-66, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF Nº. J-30291558-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.L.V. y J.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.441.718 y V-13.499.494, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.731 y 98.711, también respectivamente.

DEMANDADO: sociedad mercantil NAVIERA CARIBANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1.984, bajo el Nº 42, Tomo 23-A-Pro, posteriormente domiciliada en el Estado Anzoátegui, según asiento realizado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de junio de 1.997 bajo el Nº 45, Tomo A-46; sociedad mercantil NAVIGA SHIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui en fecha treinta (30) de julio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 26-A-RM1ROBAR; y MARITIMA NAVIGA, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, bajo el Nº10, Tomo 22-ARM1ROBAR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por parte de la sociedad mercantil NAVIERA CARIBANA, C.A., A.T.G., R.P.A., M.P.A.G. y M.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.911.775, V-4.897.098, V-17.421.387 y V-4.881.150, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 135.196, 17.703, 124.521 y 75.513, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio N.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.731, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra las sociedades mercantiles MARÍTIMA NAVIGA, C.A. y NAVIGA SHIP, C.A.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de las sociedades mercantiles MARÍTIMA NAVIGA, C.A. y NAVIGA SHIP, C.A. En cuanto a la medida cautelar solicitada, ordenó abrir cuaderno aparte. Por otra parte, a los fines de librar boleta de citación de la sociedad mercantil NAVIERA CARIBANA, C.A., indicó a la parte actora que debería indicar los datos de registro.

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, este Tribunal abrió cuaderno aparte que se denominó Cuaderno de Medidas.

En fecha trece (13) de junio de 2012, el abogado en ejercicio N.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.731, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., presentó escrito de reforma de demanda.

Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2012, este Tribunal admitió la reforma de demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil NAVIERA CARIBANA, C.A., NAVIGA SHIP, C.A. y MARÍTIMA NAVIGA, C.A.; de igual forma ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de Municipio S.B. y D.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de la práctica de citación personal de la parte demandada y, en cuanto a la medida cautelar solicitada este Juzgado se pronunciaría por auto separado en cuaderno aparte.

El día tres (3) de julio de 2012, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada, tal y como consta en los folios del dos (2) al cuatro (4) del Cuaderno de Medidas.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, la ciudadana B.R., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que fue recibida comisión Nº BP02-C-2012-000614, mediante oficio Nº 1950-2013-612, proveniente del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de las resultas de la práctica de la citación sin cumplir de la parte demandada.

El día dieciséis (16) de septiembre de 2013, la abogado en ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.521, en su carácter de apoderada judicial de NAVIERA CARIBANA, C.A., presentó escrito mediante el cual se dio por citada y solicitó la extinción del proceso, al efecto en su escrito señaló:

1. En la presente causa judicial, encontrándose la misma en estado de citación personal de los co-demandados, la parte demandante no ha actuado procurando impulso procesal, ni en forma alguna, por más de un (1) año, ni por ante el expediente principal, ni por ante el expediente relativo a la comisión citatoria, devuelta por falta de impulso procesal

.

“(…) solicito sea declarada la extinción del proceso, por perención de la instancia debido a la inactividad procesal de las partes, en este caso singularmente de la parte accionante, esencialmente por más de un (1) año.

2. Subsidiariamente al pedimento de perención de la instancia, y con sujeción a la doctrina jurisprudencial

.

(…) solicito sea decretado el decaimiento procesal, en razón a que la parte demandante no ha actuado en el presente asunto judicial, por más de un (1) año

.

I

MOTIVACION

Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas

. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso, fue en fecha trece (13) de junio de 2012, donde la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal hasta el día dieciséis (16) de septiembre de 2013, donde la abogado en ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.521, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada NAVIERA CARIBANA, C.A. se dio por citada y solicitó la extinción del proceso.

En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, por tratarse de una institución de orden público y verificable de pleno derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo y, visto que en la presente causa, desde la última actuación que se realizó como se mencionó anteriormente el día trece (13) de junio de 2012, donde la parte actora presentó escrito de reforma de demanda y su admisión de fecha quince (15) de junio del presente año, transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACION, C.A. contra las sociedades mercantiles NAVIGA SHIP, C.A., MARITIMA NAVIGA, C.A. y NAVIERA CARIBANA, C.A. y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2013, siendo las 03:00 de la tarde. Archívese el expediente. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia y se archivó expediente, siendo las 03:05 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

MDAA/mtr/ng.

Expediente. Nº. 2012-000442

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR