Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro(2004)

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001534

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.534, en su condición de apoderado judicial del accionante, ciudadano J.F.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.146.057, así como la apelación formulada por el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.645.081, en su carácter de director de la co-demandada ATLANTICA DE NAVEGACION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10-08-1995, bajo el N° 29, Tomo A-66, ambos contra la sentencia proferida en fecha 13 de octubre de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE TRABAJO, incoare el ciudadano J.F.M.V., ya identificado contra la aludida empresa, así como en contra de la empresa M.C.D. NAVEGACION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11-01-2995, bajo el N° 35, Tomo A.

En fecha 08-11-2004 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública del presente recurso de apelación a las once de la mañana (11:00 AM), se anunció el acto con todas las formalidades de ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia al mismo de los abogados: R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.534, en representación de la parte actora, así como de C.A.H. y B.Z.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.008 y 32.188 respectivamente, en su condición de representante judicial de la co-demandada ATLANTICA DE NAVEGACION, C.A.

Para decidir con relación a los recursos de apelación propuestos, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

La representación judicial de la co-demandada ATLANTICA DE NAVEGACION, C.A, en la audiencia oral y pública ante esta alzada, expuso entre otras cosas lo que sigue:

Que apela de la sentencia de fecha 13-10-2004 dictada por el Juzgado de la causa, ya que si bien es cierto no compareció su representada a la audiencia preliminar con lo cual se admitieron algunos hechos, no así la pretensión de la parte demandante.

Que al trabajador en esa oportunidad, se le exigió que ayudara a un compañero a cargar un motor, ocurriendo un accidente laboral, lo que le produjo lesión en un dedo. Que así las cosas, como las plasmó el accionante en su libelo, en el cual señala que se le pidió ayuda para cargar el motor, ese acontecimiento no ocurrió ni con ocasión ni como hecho de su trabajo, sino como una ayuda, es decir, que hubo una participación del trabajador en ese suceso, por tal motivo no hubo por parte de su representada, así como lo estableció el Juzgado de la causa hecho ilícito, ni culpa. Que al existir un hecho de la víctima la empresa está exenta de la responsabilidad objetiva, ya que el trabajador no debía permanecer en el lugar del accidente, pues como él lo señaló en su libelo se desempeñaba como capitán de navegación, así como ayudante de timotel, cuando en ello sólo tiene injerencia el electricista y el gerente de máquinas.

Que el juez de la causa no tomó en cuenta la tarifa establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de cuantificar el daño moral, cantidad que considera debe ser reducida.

Solicitó se declare extemporánea por anticipada la apelación ejercida por la parte actora, ya que interpuso el recurso antes del vencimiento del lapso de publicación de la sentencia.

Solicitó la revocatoria de la recurrida en cuanto a la cuantía del daño moral.

Por su parte, la representación de la actora, abogado R.M.C., adujo en su intervención lo siguiente:

Que se demanda en el presente juicio a dos empresas ATLANTICA DE NAVEGACION, C.A. y M.C.D. NAVEGACION, C.A., las cuales fueron condenadas por el Tribunal.

Que una vez publicada la sentencia, el ciudadano L.A.B., actuando en su condición de director de la co-demandada ALTANTICA DE NAVEGACION, ejerció el recurso de apelación, sin embargo se colige de las actas procesales, específicamente de la cláusula octava del documento constitutivo de dicha empresa, que la representación y administración de ésta debe ser ejercida por tres directores o por lo menos dos de ellos, por lo que no estaba representada la empresa cuando ejerció el aludido recurso, lo cual pidió sea verificado por esta instancia.

Que la recurrida fue proferida con motivo de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar, en tal sentido el objeto de la apelación debe versar sobre los motivos de justifiquen la incomparecencia al acto, por haberse producido la admisión de los hechos explanados en el libelo de demanda.

Que como se explanó en el libelo, con ocasión a la relación de trabajo ocurrió un accidente laboral, como consecuencia de que su representado siguió órdenes del capitán de navegación lo que produjo el infortunio laboral que le causó a su representado una incapacidad, ya que le fue amputado el dedo medio de su mano izquierda, la cual es su mano diestra. Que estos hechos están admitidos, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo en consecuencia una responsabilidad subjetiva del patrono en cuanto a la culpa, ya que el accidente ocurrió por negligencia, impericia e imprudencia de las personas que estaban al mando de la nave, por tanto, están dados todos los extremos para que exista la responsabilidad subjetiva de las demandadas y la reparación del daño, toda vez que se reconoció la culpa con la admisión de los hechos.

Solicitó a esta instancia declare con la lugar la pretensión contenida en el libelo de demanda relativa a las indemnizaciones.

II

Para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal en su condición de alzada atisba lo siguiente:

Punto previo al pronunciamiento sobre los recursos de apelación propuestos, lo constituye la impugnación efectuada por la representación judicial de la actora, con relación a la representación del ciudadano L.A.B., en su condición de director de la co-demandada ATLANTICA DE NAVEGACION, C.A., en tal sentido se señala que, si el legislador estableció a texto expreso en la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que cuando varias personas naturales ostenten la representación de una persona jurídica en juicio, bastará que la citación se haga en una sola de ellas para tener a la demandada a derecho, con más razón debemos pensar que cuando se ejerce el recurso de apelación, el cual está íntimamente ligado al derecho a la defensa y lo hace una de las personas que representan judicialmente a la demandada conjuntamente con otra, debemos concluir que ese acto es válido y eficaz, por tanto, considera este Tribunal que la apelación ejercida por el ciudadano L.A.B., en su condición de director de la co-demandada ATLANTICA DE NAVEGACION, C.A., es válida y eficaz y así queda establecido.

Ahora bien, con relación al fondo del asunto planteado se atisba:

En cuanto a la solicitud formulada por la co-demandada, relativa a la declaratoria de extemporaneidad de la apelación ejercida por la actora, es inoficioso hacer consideración alguna, ya que es criterio reiterado de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la apelación anticipada es válida y eficaz, criterio éste que ha sostenido esta instancia, por tanto, se desecha la apelación ejercida con respecto a este particular y así queda establecido.

Luego, aduce la parte demandada que en el presente caso debió haberse acordado la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que tarifa la responsabilidad de la empresa en caso de infortunio laboral. En relación a ello debemos precisar que, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora no pidió esa indemnización, sino que las indemnizaciones reclamadas son a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, adicionalmente reclama un daño moral, por lo que al no haber pedido la parte actora la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley sustantiva, mal podía el a quo acordarla, aunado al hecho de que esa indemnización es sustitutiva, pues si el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no proceden las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, al no reclamarlas la parte actora, lógico y coherente es pensar que el trabajador no lo hizo por estar inscrito en dicho organismo y acordar tal indemnización, sin haberse reclamado en el libelo, sería incurrir en ultrapetita, por tanto se desecha la apelación ejercida por la parte accionada con relación a este punto y así queda establecido.-

Con relación a la apelación ejercida por la parte actora, ésta alegó mediante su apoderado judicial que no pudo probar el hecho ilícito, ya que la causa no se abrió a pruebas dada la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar; sin embargo, debemos señalar que de la misma redacción del escrito libelar, de la narrativa que se hace de la ocurrencia del accidente puede advertirse que, en el presente caso, no medió el ilícito patronal que aduce la actora, pues nótese que, ésta en modo alguno narra en qué consistió el ilícito patronal que denuncia, simplemente señala que, estando el laborante en sus funciones dentro de la empresa accionada, recibió la orden para que prestara ayuda en el área de máquinas por haberse dañado un motor, el cual desencadena el accidente al momento de su reparación. Pues bien, el hecho así narrado no evidencia ilicitud alguna por parte del patrono, pues la mera orden de prestar auxilio en el área de máquinas no puede generar per se, una conducta ilícita o constitutiva del ilícito patronal que debe mediar para engendrar la responsabilidad subjetiva que se reclama. Más aún debemos precisar que, cuando se reclaman las indemnizaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, se requiere como requisito sine quanom la existencia de una condición insegura dentro de la empresa y que el patrono a sabiendas que existía esa condición insegura no la corrigió oportunamente y por esa razón ocurrió el accidente. En el presente asunto, dada la redacción del libelo de demanda es claro advertir que no existían condiciones inseguras, que tal vez medió imprudencia por parte del patrono al haberle dado la orden al trabajador de que cargara el motor, no siendo ésta función del mismo; pero, tal actuación o la orden dada, no puede considerarse como un ilícito patronal capaz de desencadenar el accidente, pues tal como se narra en el escrito libelar, el accidente se desencadenó porque el electricista y el jefe de máquinas no ajustaron debidamente el motor a la base y lógicamente cuando se enciende el motor saltó de la base, pero tal actuación no puede constituir un ilícito patronal ni una condición insegura previa, que pudo haber advertido la empresa y que no corrigió, requisitos éstos necesarios para que proceda el reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, nótese, la redacción de la aludida norma: “Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores…”. Es claro que en el presente caso, se produjo un accidente en todo el sentido de la palabra y con ello dada la redacción del escrito libelar, que no medió un ilícito patronal para declarar la procedencia de las indemnizaciones que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo se reclaman en el presente juicio y así queda establecido.

Ahora bien, con relación al daño moral demandado, debemos precisar y advertir que éste procede, tanto por la responsabilidad subjetiva que implica el hecho ilícito de que trata el artículo 1.185 del Código Civil, no aplicable al caso de autos, por no encontrarse presente ilícito patronal alguno conforme a las consideraciones que preceden y también es procedente, en caso de responsabilidad objetiva del patrono por el infortunio laboral, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual, considera esta alzada media la responsabilidad patronal en la ocurrencia del accidente, por haberse producido en el lugar de trabajo y con ocasión del trabajo, tal como lo reconoció la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública ante esta alzada y además por ser el patrono el dueño de la cosa que produjo el accidente y así queda establecido.-

Luego, en lo atinente a la solicitud de la parte demandada, en cuanto a que se revise el monto del daño moral acordado, atisba esta alzada, lo siguiente:

Con relación a la entidad del daño, tanto físico como psíquico, ha sido criterio reiterado de esta juzgadora que las lesiones físicas causadas en rostro, cuello, manos y extremidades deben indemnizarse con un monto mayor al que puede atribuirse a otras lesiones, dado precisamente su carácter visible y el sentimiento de fealdad o complejo que pueden producir en quien las padece. Ahora bien, aunado a ello, en el caso que nos ocupa debemos precisar que, al modo de ver de esta alzada, existe una lesión psíquica de mayor entidad de la física sufrida por el actor, pues si partimos de la admisión de hechos acaecida en la presente causa, debemos concluir que es cierto que, tal como narra el actor en su escrito libelar, como consecuencia de la amputación del dedo medio, así como la lesión sufrida en los dedos índice y anular, los objetos que normalmente maniobraba con esa mano se le caen y las actividades que regularmente realizaba no las puede ejecutar por la falta de fuerza y movilidad en la mano y que esta circunstancia lo incapacita para desarrollar la labor de marino- timotel, que implica cierta fortaleza en las manos. Siendo así, en criterio de esta alzada, se produce una lesión psíquica de cierta entidad, pues, si partimos del hecho que una persona a causa de un accidente queda imposibilitado para desarrollar la profesión u oficio que conoce y consideramos que la profesión de un individuo, generalmente se escoge, en atención a la inclinación, preferencias o habilidades que se tiene para ciertas actividades, debemos concluir que, el verse impedido de ejecutar la profesión escogida, forzosamente a criterio de esta alzada, genera sentimiento de frustración en la integridad espiritual del ser humano y en su mismo desarrollo y crecimiento.-

Con relación al grado de culpabilidad del accionado, como se supra se anotó, esta instancia considera que al no mediar ilícito patronal se reduce considerablemente la culpabilidad de la accionada en la producción del accidente y ello influye en la ponderación del daño moral como una atenuante, como también lo es, el hecho de que la empresa demandada prestó los primeros auxilios al trabajador víctima del accidente e incluso costeó su intervención quirúrgica, tal como éste narra en su escrito libelar.-

Con relación a la conducta de la víctima, se considera que la misma no contribuyó a la producción del accidente, habida cuenta que, conforme narra en su escrito libelar, cargó el motor haciendo caso a las órdenes giradas por su superior, por ello, se considera que no hubo imprudencia alguna de su parte que pueda menguar la responsabilidad objetiva del patrono.-

El grado de educación y cultura de la víctima, así como su posición social y económica, influyen en el ánimo de esta sentenciadora para fijar el monto del daño moral, de la siguiente manera: El trabajador adujo en su escrito libelar que devengaba un salario básico mensual de Bs. 594.466,70. Pues bien, al modo de ver de esta alzada una justa indemnización por daño moral sería aquella que le permitiera cuanto menos disfrutar de dos años o dos años y medio de salario básico, de modo que, el actor impedido de ejercer la profesión que conoce a causa del accidente, pueda en dicho lapso, aprender otro oficio compatible con sus nuevas condiciones físicas, obtener un empleo que no amerite de la destreza y fortaleza que amerita su profesión o cuanto menos iniciar alguna actividad comercial independiente que le permita un sustento propio y el de su núcleo familiar.-

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada que resulta lógica, coherente y ajustada a derecho la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo) acordada por el Tribunal de la causa por concepto de daño moral y así queda establecido.

III

En mérito a lo precedentemente descrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.534, en su condición de apoderado judicial del accionante, ciudadano J.F.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.146.057, así como SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.645.081, en su carácter de director de la co-demandada ATLANTICA DE NAVEGACION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10-08-1995, bajo el N° 29, Tomo A-66, ambos contra la sentencia proferida en fecha 13 de octubre de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE TRABAJO, incoare el ciudadano J.F.M.V., ya identificado contra la aludida empresa, así como en contra de la empresa M.C.D. NAVEGACION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11-01-2995, bajo el N° 35, Tomo A. Se confirma la sentencia apelada, haciéndose la salvedad que en el particular cuarto de la sentencia recurrida se acordó indexar la cantidad condenada por concepto de daño moral, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución de la misma, siendo así como debe hacerse y no como se señaló en el encabezado de dicho particular que la indexación se haría desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo como erróneamente se indicó, lo cual considera esta instancia es un error de trascripción.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA

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