Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 13 de Noviembre del año 2000, inscrita bajo el Nro. 46, Tomo A-57, Folios del 327 al 332 y cuya ultima modificación fue inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil con fecha 11 de Abril de 2005, bajo el Nro. 60, Tomo 16-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicios N.J. ALZOLAY, O.D.J. Y C.V.A., inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 5.155, 6.204 y 8.056, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12/03/2001, bajo el Nro. 11, Tomo A Nro. 17 y con ultima modificación estatutaria inscrita en el registro Mercantil indicado en fecha 27/09/2006, bajo el Nro. 69, Tomo 53-A-Pro, representada por su presidente ciudadana D.T.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.309.825; el BANCO DEL CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que fuera inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, folios del 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo A-35, folios del 143 al 161 y siendo su ultima modificación la inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nro. 55, Tomo 14-A-Pro, representado por su presidente A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.025.035 y los ciudadanos J.G.U., O.D.J.H. Y S.J.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.930.621, V-2.184.108 y V-8.930.121, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES: abogados en ejercicio BASSAN SOUKI, M.R. y A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.677, 80.827 y 92.800, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado Sociedad Mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A; abogados en ejercicio JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÀA, A.E.L., A.T.R.A., D.E.K., C.A.A.L., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 124.551, 99.970, 124.633, 107.478 y 68.765, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del Co-demandado Banco Caroní, C.A Banco Universal; el abogado en ejercicio J.F.H.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 9.221, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados O.D.J.H. y S.J.F.C. y la abogada en ejercicio Y.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 183.094, en su carácter de Defensora Judicial del co-demandado J.G.U..

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO CON DEMANDA ACCESORIA DE ACCION MERODECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXP. Nº 43.139.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de los co-demandados O.H. y S.F.C., abogado en ejercicio J.F.H., antes identificado, con fundamento en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO CON DEMANDA ACCESORIA DE ACCION MERODECLARATIVA, le sigue la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A; el BANCO DEL CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos J.G.U., O.D.J.H. Y S.J.F.C.. Pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.

II

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, en el presente juicio la representación judicial de la parte co-demandada en su escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2013, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; para la cual señala:

Que la parte actora CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A en su acción principal de Resolución de Contrato de Compraventa de Inmueble, demanda a la sociedad mercantil de este domicilio, denominada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A, alegando que le vendió pura y simple un inmueble de su exclusiva propiedad, por Bs. 35.000.000,00 (valor antiguo), constituido por tres (3) parcelas de terreno identificadas con los números: 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07ª, y el Edificio denominado CENTRO COMERCIAL SAN M.I., ubicados en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; según consta de documento contentivo del contrato de compra venta, celebrado en fecha 05/12/2008, inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de este Municipio y Estado, bajo el Nro. 30l, folios del 236 al 246, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año. Que señala que en el texto del documento mencionado, se expresa: “El precio de esta venta es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000.000,00, de los cuales ya he recibido para mi representada la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (12.400.000,00BF), cantidad que con este otorgamiento queda reconocida, convalidada y aceptada por mi representada, no teniendo nada que reclamar la compradora; y en este acto recibido para mi representada la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (22.600.000,00 BF), en dinero efectivo de curso legal a su entera y total satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento efectuó en nombre de mi representada la tradición legal conforme a derecho y obligo a mi representada al saneamiento de ley…”

Que luego menciona que su representada no llego a recibir tales cantidades, porque la compradora no le pago, y por tal razón propone la acción de Resolución de Contrato de Compraventa del bien Inmueble, pretendiendo que se le restituya a su patrimonio el bien vendido.

Que en el Capitulo Primero denominado Relación de los Hechos, pagina 6 del libelo de demanda, refiriéndose a los actos de disposición de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, COMPAÑÍA ANONIMA , respecto del inmueble objeto de la acción principal, la actora expone: “… En fecha 05/02/2010 venido por el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (2.000.000,00 BF) mediante registrado ante la Oficina registral mencionada, anotada bajo el Nro. 2010.1155, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.8.3003, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y el documento registrado con el Nro. 2010.1156, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.8.3004, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, vendió a los ciudadanos O.D.J.H. y S.J. FIGUERA CARVAJAL…”

Que en el Capitulo Segundo de su libelo de demanda, denominado Fundamentos de Derecho, la actora en la pagina 12, expone: “… Ciudadano Juez, tomando en consideración que los efectos resolutorios se extienden a los terceros adquirientes o que hayan constituido derechos reales sobre la cosa, resulta que es procedente la acumulación de las acciones de resolución de contrato y las acciones mero declarativas, por razones de conexidad y de conveniencia procesal, ya que se evitaría el peligro de que en procesos separados puedan dictarse sentencias contradictorias y por otra parte la acumulación de acciones favorece la economía procesal…” Que seguidamente en la pagina 14, expone: “…De todo lo anterior se desprende, que ciertamente la acción resolutoria tiene efectos liberatorios y recuperatorios reales y ex tunc, por lo cual la sentencia afecta de manera inmediata y directa a todos los adquirientes y terceros que hayan podido adquirir un derecho sobre el inmueble con conocimiento de la preexistencia de una causal de resolución…”

Que en el Capitulo III de su libelo de demanda, denominado Petitorio, la actora en las paginas 22, 23 y 24, expone: “…ACCION MERO DECLARATIVA CONTRA J.G.U., O.D.J.H. Y S.J. FIGUERA CARVAJAL…” “… Procedemos en nombre de nuestra representada a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos, a los ciudadanos J.G.U., O.D.J.H. y S.J.F.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números: 10.930.621, 2.184.108 y 8.930.121, respectivamente y de este domicilio en Acción Mero Declarativa, en su carácter de terceros sub-adquirientes, en virtud de que nuestra representada tiene un evidente interés en remover la incertidumbre jurídica que se deriva de un hecho que involucra a las mencionadas personas, como lo es la circunstancia de haber comprado los inmuebles distinguidos: PB-37, PB-38, PB-39, PB-40, PN1-76, PN1-79-A, PN1-79-B, PB-10 y PA-1, forma parte de la Planta Baja o Nivel Guayana y Primera Planta o Nivel Feria y Diversión del centro Comercial Guayana Mall (antes Centro Comercial San M.I.), ubicado en la Avenida Norte Sur 4, Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito con el Nro. 49, folio 257, tomo 35 del Protocolo de Transcripción de 2009, vendió por el precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) siete (7) locales del Centro Comercial San M.I., al ciudadano J.G.U., venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, portador de la cedula de identidad Nº 10.930.621; B) en fecha 05/02/2010, vendió por el precio de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), mediante documento registrado ante la Oficina Registral antes mencionada, anotada bajo el Nº 2010.1155 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3003, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y el documento registrado con el Nº 2010.1156, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3004, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a los ciudadanos: O.D.J.H. y S.J.F.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números: 2.184.108 y 8.930.121, y de este domicilio. Ello en virtud de que nuestra representada no pueda actualmente obrar en reivindicación contra los terceros adquirientes, en razón de que lo perseguido con la demanda es el pronunciamiento judicial de resolución del contrato de compra venta celebrado con CONSTRUCCIONES CABO B.C.A., y a los fines de prevenir que en el futuro puedan producirse mayores daños económicos en el patrimonio de nuestra representada, hemos considerado pertinente solicitar del tribunal, como en efecto solicitamos, un pronunciamiento de mera declaración sobre la situación jurídica que defina que en caso de producirse decisión firme que declare con lugar la acción resolutoria, quedaría sin efecto algunos de los contratos de compraventa ya mencionados; es por lo que Corporación Plaza Atlántico Compañía Anónima, ha acumulado a su acción de Resolución, esta acción Mero Declarativa, por no poder obtener en lo inmediato la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La expectación jurídica creada con la demanda de resolución de contrato podría concluir en un desmoronamiento de todas las negociaciones que tengan por objeto los bienes de mi representada que a merced a la sentencia de resolución, retornarían a su patrimonio, dejado sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre CABO B.C.A. y las personas naturales que por este libelo demandamos y los derechos que de dicho contrato se deriven. En tal caso los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que declaren la resolución y disponga la restitución a CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A, de la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, tendría también eficacia contra los ciudadanos J.G.U., O.D.J.H. y S.J. FIGUERA CARVAJAL…”

Que de las afirmaciones de la actora se puede a.e.c.o. no de los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Acción Mero Declarativa propuesta en contra de sus mandantes.

Que para evitar el uso indiscriminado, se establecieron requisitos de procedencia que se desprenden del texto del articulo mencionado, que de no ser cumplidos el juzgador puede declarar inadmisible la acción propuesta, cuando así lo solicitare la demandada, conforme a lo establecido en el numeral 11º del articulo 346 eiusdem, al interponer a la acción dicha Cuestión Previa, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Que por lo expuesto en forma concreta y al confesar la actora su interés eventual y futuro, concluyen en que la acción incumple uno de los requisitos de admisión de la misma, cual es la existencia de un interés actual, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 16, 341, numeral 11 del articulo 346 y 356 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, desechada la demanda respecto de sus representados antes identificados y extinguido el proceso respecto de los mismos.

Que confiesa la actora que al quedar firme su demanda principal de resolución de contrato contra CABO B.C.A., se anularían todas las enajenaciones que hubiere realizado la sociedad mercantil antes mencionada, respecto de los bienes inmuebles que alega de su propiedad la demandante, y que dichos bienes retornarían a su patrimonio, quedando sin efecto cualesquiera contrataciones de compra venta que hubiere realizado la demanda principal a los terceros demandados accesoriamente, entre los cuales se encuentran sus representados.

Que pueden concluir que la parte actora no tiene duda alguna sobre la existencia de su derecho de propiedad, sobre los inmuebles que fueron adquiridos de buena fe por sus representados, una vez firme la sentencia que pueda obtener a su favor, respecto a la Acción Principal de Resolución de Contrato, contra la vendedora de dichos bienes a sus mandantes, y a su vez, compradora de los mismos a la actora, cual es CABO B.C.A. , afirmando que retornarían a su patrimonio, lo que aunado a lo afirmado por la misma, que además no tiene interés actual, no le es necesario, ni justificado, un instrumento idóneo para convertir en certeza la duda que puede pasar sobre la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica de su conveniencia, ya que alega tener la certeza de su pretensión, con la acción principal propuesta, y siendo la certeza, el bien jurídico tutelado con la declaración judicial que establezca la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, al existir esta según las afirmaciones de la actora, se evidencia que la acción mero declarativa propuesta contra sus mandantes, carece de este requisito esencial para su admisibilidad y así pide sea declarado.

Que de lo alegado por la actora en su acción, fundamentando la procedencia de la misma entre otros alegatos y fundamentos de que los efectos resolutorios se extienden a los terceros adquirientes o que hayan constituido derechos reales sobre la cosa; razones de conexidad y de conveniencia procesal, ya que se evitaría el peligro de que en procesos separados puedan dictarse sentencias contradictorias respecto de los terceros demandados, y que ciertamente la acción resolutoria tiene efectos liberatorios y recuperatorios reales y ex nunc, por lo cual la sentencia afecta de manera inmediata y directa a todos los adquirientes y terceros que hayan podido adquirir un derecho sobre el inmueble con conocimiento de la preexistencia de una causal de resolución.

Que no le es admisible la demanda, por la prohibición expresa contenida en la parte In Fine del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que las condiciones para el ejercicio de la acción, se detienen en una sustancia la de que el actor no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente; y que de esa forma existe la posibilidad de que el Juez de la causa pueda o no, ab-initio, admitir la acción propuesta, que en este tipo de proceso, por ser intereses particulares o privados los que tiene en sus manos el juzgador, espera que el legitimado pasivo proponga su defensa como en cuestión previa, y posteriormente si es comprobada la fundamentación jurídica dictaminara la admisión o no de la acción Mero Declarativa propuesta.

Frente a tal cuestión previa, la parte demandante procedió mediante escrito de fecha 30 de Octubre del 2013, hacer las siguientes consideraciones:

Que el promovente de la cuestión previa dedica tres folios y medio a transcribir parte del libelo que contiene su demanda de Resolución de Contrato y argumenta que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código De Procedimiento Civil, para la procedencia de la Acción Mero Declarativa que ha sido incoada contra sus ya mencionados mandantes. Que el promovente cuestiona en primer término la existencia de un interés actual y en segundo termino argumenta que existan otras vías como la demanda en reivindicación contra los terceros adquirientes o la Nulidad de Venta.

Que en este caso la parte actora CORPORACION PLAZA ATLANTICO COMPAÑÍA ANONIMA, acciona contra CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, COMPAÑÍA ANONIMA , pidiendo la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE celebrado en fecha 05 de diciembre de 2008, inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de este Municipio Caroní, bajo el Nro. 30, Folios del 236 al 246, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Que este contrato de venta tiene por objeto un inmueble que para el momento de la venta era de la propiedad de su mandante, constituido por tres parcelas de terreno, identificadas con los números: 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07-A, y el edificio denominado CENTRO COMERCIAL SAN M.I., ubicados en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana. Que el interés de su representada no es otro que rescatar para su patrimonio económico el inmueble referido, una vez que se declare con lugar la acción de Resolución de Contrato por Incumplimiento de la Obligación de Pago por parte de la compradora CONSTRUCCIONES CABO B.C.A..

Que el interés de su representada abarca los locales que fueron adquiridos por J.G.U., O.D.J.H. y S.J.F.C., tal como se explica en los folios 14 y 15 del libelo de demanda.

Que no es cierto lo que afirma el promovente de la cuestión previa, cuando pretende darle sustento a la presunta prohibición de la ley negando que haya interés actual, porque es evidente que si los terceros adquirientes proceden a vender los nueve locales y los nuevos compradores a su vez celebran nuevas ventas de dichos locales o si tales terceros adquirientes fueran objeto de remate sobre dichos locales no hay duda, de que su mandante sufriría un grave daño patrimonial que puede ser evitado con la mera declaración por parte del ente administrador de justicia como bien lo señala la sentencia Nro. 0030 de fecha 08 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

Que en el presente caso, es evidente que la parte actora sufriría un daño sin la declaración judicial que disiparía la incertidumbre en torno a la suerte final de los nueve locales en regencia.

Que resulta obvio el peligro o amenaza de daño existente para el momento de intentar la demanda, toda vez que una cadena de actos de disposición sobre los nueve (9) locales que han salido del patrimonio de su mandante, por la vía de contratos que no han salido del patrimonio de su mandante, por la vía de contratos que no han objetado, generaría una situación de incertidumbre que puede ser evitada con la declaración de certeza emanada del órgano jurisdiccional.

Que en el presente caso no se dan los supuestos requeridos en los artículos 1141, 1142 y 1444 del Código Civil. Que en ningún segmento de su libelo de demanda han cuestionado los contratos celebrados por los terceros sub-adquirientes, para sus contratos que nacieron en forma normal, regular. Que si declaran con lugar la acción de Resolución de Contrato con sus efectos ex tunc, la situación jurídica se retrotraería a los instantes que antecedieron al contrato de fecha 05 de diciembre de 2008, cuya resolución se pidió en esta causa.

Que conforme a los razonamientos ya expuestos y contradicha como ha sido la cuestión previa opuesta por los co-demandados solicita que se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION:

Para decidir, el Tribunal previamente observa:

El Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia. Cuando la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso de extingue.

Por otro lado al respecto esta instancia considera necesario indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

En la presente causa la parte Codemandada ciudadanos O.H. y S.F.C., antes identificados, a traves de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.F.H., propueso la cuestion previa de prohibicion de admitir la accion propuesta, fundamentando para ello el hecho que la parte Actora CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A, le habia realizado una compra-venta a la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A, la cual verso sobre el bien inmueble objeto de este litigio, y ya identificado en esta sentencia, señalando que el contrato de compra venta fue debidamente registrado e indica que en el mismo se señala “…“El precio de esta venta es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000.000,00, de los cuales ya he recibido para mi representada la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (12.400.000,00BF), cantidad que con este otorgamiento queda reconocida, convalidada y aceptada por mi representada, no teniendo nada que reclamar la compradora; y en este acto recibido para mi representada la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (22.600.000,00 BF), en dinero efectivo de curso legal a su entera y total satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento efectuó en nombre de mi representada la tradición legal conforme a derecho y obligo a mi representada al saneamiento de ley…”, y que luego la actora manifiesta qwue no recibio el pago por lo que ejerce la accion de resolucion de contrato, pretendiendo se le restituya el bien vendido, que en el capitulo 1ro pagina 6 del Libelo de demanda, indica que la parte demandada Construcciones Cabo Blanco, realizo venta a los codemandados O.D.J.H. y S.J.F.C., y que en virtud de los efectos de la accion de resolucion de contrato solicitada señala que el actor solicito: “… Ciudadano Juez, tomando en consideración que los efectos resolutorios se extienden a los terceros adquirientes o que hayan constituido derechos reales sobre la cosa, resulta que es procedente la acumulación de las acciones de resolución de contrato y las acciones mero declarativas, por razones de conexidad y de conveniencia procesal, ya que se evitaría el peligro de que en procesos separados puedan dictarse sentencias contradictorias y por otra parte la acumulación de acciones favorece la economía procesal…” Que seguidamente en la pagina 14, expone: “…De todo lo anterior se desprende, que ciertamente la acción resolutoria tiene efectos liberatorios y recuperatorios reales y ex tunc, por lo cual la sentencia afecta de manera inmediata y directa a todos los adquirientes y terceros que hayan podido adquirir un derecho sobre el inmueble con conocimiento de la preexistencia de una causal de resolución…”

Que en el Capitulo III de su libelo de demanda, denominado Petitorio, la actora en las paginas 22, 23 y 24, expone: “…ACCION MERO DECLARATIVA CONTRA J.G.U., O.D.J.H. Y S.J. FIGUERA CARVAJAL…” “… Procedemos en nombre de nuestra representada a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos, a los ciudadanos J.G.U., O.D.J.H. y S.J.F.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números: 10.930.621, 2.184.108 y 8.930.121, respectivamente y de este domicilio en Acción Mero Declarativa, en su carácter de terceros sub-adquirientes, en virtud de que nuestra representada tiene un evidente interés en remover la incertidumbre jurídica que se deriva de un hecho que involucra a las mencionadas personas, como lo es la circunstancia de haber comprado los inmuebles distinguidos: PB-37, PB-38, PB-39, PB-40, PN1-76, PN1-79-A, PN1-79-B, PB-10 y PA-1, forma parte de la Planta Baja o Nivel Guayana y Primera Planta o Nivel Feria y Diversión del centro Comercial Guayana Mall (antes Centro Comercial San M.I.), ubicado en la Avenida Norte Sur 4, Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito con el Nro. 49, folio 257, tomo 35 del Protocolo de Transcripción de 2009, vendió por el precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) siete (7) locales del Centro Comercial San M.I., al ciudadano J.G.U., venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, portador de la cedula de identidad Nº 10.930.621; B) en fecha 05/02/2010, vendió por el precio de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), mediante documento registrado ante la Oficina Registral antes mencionada, anotada bajo el Nº 2010.1155 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3003, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y el documento registrado con el Nº 2010.1156, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3004, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a los ciudadanos: O.D.J.H. y S.J.F.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números: 2.184.108 y 8.930.121, y de este domicilio. Ello en virtud de que nuestra representada no pueda actualmente obrar en reivindicación contra los terceros adquirientes, en razón de que lo perseguido con la demanda es el pronunciamiento judicial de resolución del contrato de compra venta celebrado con CONSTRUCCIONES CABO B.C.A., y a los fines de prevenir que en el futuro puedan producirse mayores daños económicos en el patrimonio de nuestra representada, hemos considerado pertinente solicitar del tribunal, como en efecto solicitamos, un pronunciamiento de mera declaración sobre la situación jurídica que defina que en caso de producirse decisión firme que declare con lugar la acción resolutoria, quedaría sin efecto algunos de los contratos de compraventa ya mencionados…”, basado en tales señalamientos los codemandados señala que de las afirmaciones de la actora se puede a.e.c.o. no de los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Acción Mero Declarativa propuesta en contra de sus mandantes. Indica igualmente que para evitar el uso indiscriminado de este tipo de acciones, se establecieron requisitos de procedencia que se desprenden del texto del articulo mencionado, que de no ser cumplidos el juzgador puede declarar inadmisible la acción propuesta, cuando así lo solicitare la demandada, conforme a lo establecido en el numeral 11º del articulo 346 eiusdem, al interponer a la acción dicha Cuestión Previa, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta., asi mismo indica que por lo expuesto en forma concreta y al confesar la actora su interés eventual y futuro, concluyen en que la acción incumple uno de los requisitos de admisión de la misma, cual es la existencia de un interés actual, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 16, 341, numeral 11 del articulo 346 y 356 del Código de Procedimiento Civil, por ello procede a solicitar sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, desechada la demanda respecto de sus representados antes identificados y extinguido el proceso respecto de los mismos, indicando que no le es admisible la demanda, por la prohibición expresa contenida en la parte In Fine del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que las condiciones para el ejercicio de la acción, se detienen en una sustancia la de que el actor no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente; y que de esa forma existe la posibilidad de que el Juez de la causa pueda o no, ab-initio, admitir la acción propuesta, que en este tipo de proceso, por ser intereses particulares o privados los que tiene en sus manos el juzgador, espera que el legitimado pasivo proponga su defensa como en cuestión previa, y posteriormente si es comprobada la fundamentación jurídica dictaminara la admisión o no de la acción Mero Declarativa propuesta.

El actor rechazo la cuestion previa propuesta señalando que el adquirente señala que no se cumplen los extremos del articulo 16 ejusdem, que no tiene interes actual y que existen otras vias como lo es la accion de reinvindicacion o de nulidad de ventas, a este respecto indica el actor que el objeto principal de esta accion es la resolucion del contrato de venta suscrito por ella con el codemandado CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, COMPAÑÍA ANONIMA, siendo que de ser el resultado positivo, el bien inmueble objeto de la venta pasaría en plena propiedad al demandante, ya que su interés es rescatar su patrimonio económico, que de declararse con lugar la acción de resolución de contrato, es indudable el interés de la accionante ya que la misma abarca los locales que fueron adquiridos por los ciudadanos J.G.U., O.D.J.H. y S.J.F.C., tal como así lo explico en autos, indica igualmente “…Que no es cierto lo que afirma el promovente de la cuestión previa, cuando pretende darle sustento a la presunta prohibición de la ley negando que haya interés actual, porque es evidente que si los terceros adquirientes proceden a vender los nueve locales y los nuevos compradores a su vez celebran nuevas ventas de dichos locales o si tales terceros adquirientes fueran objeto de remate sobre dichos locales no hay duda, de que su mandante sufriría un grave daño patrimonial que puede ser evitado con la mera declaración por parte del ente administrador de justicia como bien lo señala la sentencia Nro. 0030 de fecha 08 de Marzo de 2001…”, que evidentemente el accionante sufriría un daño sin la declaración judicial, que dicha declaración disiparía la incertidumbre en torno a la suerte final de los nueve locales que han sido vendidos, que pretende evitar las incertidumbres que se pueden general como consecuencia de la posible declaratoria de procedencia de la acción principal, indica que “…en el presente caso no se dan los supuestos requeridos en los artículos 1141, 1142 y 1444 del Código Civil. Que en ningún segmento de su libelo de demanda han cuestionado los contratos celebrados por los terceros sub-adquirientes, para sus contratos que nacieron en forma normal, regular. Que si declaran con lugar la acción de Resolución de Contrato con sus efectos ex Nunc, la situación jurídica se retrotraería a los instantes que antecedieron al contrato de fecha 05 de diciembre de 2008, cuya resolución se pidió en esta causa….”.

Ahora bien en relación a esta cuestión previa observa este Juzgador que el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia. Cuando la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso de extingue.

Por otro lado al respecto esta instancia considera necesario indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Así mismo en relación a la posibilidad de acumulación de acciones tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido Ord. 3° Art.81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270).

Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En tal sentido, el doctrinario A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173. Exp. Nº 02-2605, de fecha 11 de diciembre de 2002, expresó:

De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…

.

En el presente caso se propone la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA como acción principal y como acción ACCESORIA, la acción mero declarativa, es de destacar que en el presente caso, ambas acciones son compatibles procedimentalmente, ya que se llevan por el mismo procedimiento en este caso el ordinario, lo que implica la posibilidad de tramitarse en forma conjunta, es de destacar que en el caso como este la acción accesoria, dependerá del resultado de la acción principal, lo que indica que de proceder la acción principal, el juez deberá proseguir con el análisis de la acción subsidiaria y determinar su procedencia o no, no podemos establecer a priori que si es procedente la acción principal, la subsidiaria seria también procedente, porque es en el momento en que sea dictada la decisión del principal y en caso de ser procedente, se le abre al juez, la obligación de analizar los elementos de la acción accesoria para poder establecer su procedencia o no, sin embargo si la acción principal es declarada improcedente, esta si traería como consecuencia la improcedencia de la acción accesoria, ya que esta no podría existir si la acción principal no procede.

Por otro lado, la doctrina, a determinado que la acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de la economía procesal y en el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. E.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).

En relación a la existencia de otras acciones en vez de la mero declarativa observa este Juzgador que efectivamente al ser una demanda accesoria, el actor en principio y sin entrar a determinar el fondo de la causa, agota en primer termino la acción principal, y es por ello que la mero declarativa es accesoria de esta, es decir su procedencia o no, dependerá de lo que ocurra con el proceso principal, distinta fuera el caso si dicha acción mero declarativa fuera la ejercida por via principal, y asi se establece.-

Por lo que de las normas y jurisprudencias transcrita es evidente que en el presente caso si pueden ser acumuladas en este procedimiento las acciones de resolución de contrato de venta y accesoriamente la acción mero declarativa propuesta y por lo tanto la cuestión previa promovida por lo codemandados de autos no es procedente en cuanto a derecho se refiere y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

Así mismo es de hacer notar que en relación a la defensa de falta de interés en el presente proceso, la misma es una defensa que debe ser propuesta en la contestación de fondo y no por vía de cuestión previa tal como así lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que en el presente juicio la parte demandada constituye un litisconsorcio pasivo por ser varios los demandados, debe señalarse que la tramitación de la causa a nivel procedimental debe ser igual para todos los litisconsortes, en el presente caso, este Tribunal considera necesario señalar que en vista a la promoción de la cuestión previa por parte de algunos de los codemandados, ello afecto la contestación de fondo de la demanda, la cual quedo diferida y debe hacerse según las reglas establecidas en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte co-demandada ciudadanos O.H. y S.F.C., contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO

Conforme al artículo 274 se condena en costas a la parte co- demandada ciudadanos O.H. y S.F.C., de la presente incidencia.

Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 15, 16, 242, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 11º ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las OCHO Y CUARENTA horas de la mañana (08:40 a.m.).CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A,

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jjc/eloisa

EXP. Nº.43.139

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