Decisión nº S2-035-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1967, bajo el Nº 54, tomo 19-A, reforma sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de abril de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente el día 17 de mayo de 2005, bajo el Nº 15, tomo 27-A, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.872 y del mismo domicilio; contra decisión proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de junio de 2011, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el Nº 2, Tomo 24-A, siendo su última modificación según acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2010, inscrita ante el precitado Registro Mercantil el día 22 de Julio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 43-A RM1 de los libros respectivos y de este mismo domicilio, contra la recurrente ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600), por concepto de capital adeudado, y la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.388,62), por concepto de intereses moratorios; y oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de de CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600); y se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600), por concepto de capital adeudado, y la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.388,62), por concepto de intereses moratorios; y se oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de de CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600); y se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Este Jurisdicente observa de lo antes planteado, que en modo alguno dicho alegato fue demostrado en el devenir del iter procesal, que permitiera a la demandada justificar el hecho de NO HABER PROTESTADO LA ALUDIDA FACTURA, conforme lo señala el Artículo 147 del Código de Comercio, por lo tanto, este Tribunal, en atención a la veracidad de la prueba de cotejo que determinó que la firma suscrita en la factura, objeto del presente litigio, es del ciudadano E.R., hijo del ciudadano O.D.R.L., a quien se le atribuye el carácter de Presidente de la empresa demandada BOMBEO DE CONCRETO C.A. (BOMDECO, C.A.), de las declaraciones de los testigos N.L.R. y R.S.R.A. y a la relación comercial existente entre las aludidas empresas, así como el hecho de haber quedado demostrado que BOMDECO, C.A. RECIBIÓ LA MERCANCÍA, se concluye en la aceptación tácita de la factura, fundamento de la pretensión, ya que existiendo ausencia de reclamo en su contra, es carga del supuesto deudor demostrar su estado de solvencia. La falta de prueba de tal reclamación, hace que, por imperio de la Ley, la factura se considere legal e irrevocablemente aceptada, con lo cual se abre de manera expedita la vía intimatoria para exigir el cumplimiento de la obligación a la que se refiere, como ocurrió en el caso bajo análisis, donde ese reclamo no se produjo, debiendo observar este Tribunal, que en materia Mercantil la buena fe siempre se presume y que en materia de obligaciones el solo consentimiento obliga, y siendo que la petición de la empresa demandante, no es contraria a derecho por estar fundada en causa legal, esto es, la factura aceptada, la cual se encuentra exigible, liquida y de plazo vencido, en exigencia de lo que prevé nuestro derecho positivo para la teoría de las obligaciones, cuyo retraso en el pago, ha originado que la deudora sociedad mercantil BOMDECO, C.A. se encuentre en situación de mora, en consecuencia, ha de declararse con lugar la acción en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el Procedimiento de Intimación, interpusiera la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C.A. contra la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.).-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), pagar a la actora Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C.A., la cantidad de CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600), por concepto de capital adeudado, conforme a lo antes explanado por este Juzgador.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), pagar a la actora Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C.A., la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.388,62), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual más los que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación.

CUARTO: Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 31 de enero de 2011, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario sufre día a día una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo o en su defecto mediante la respectiva experticia, a los fines de la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de de (sic) CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600); conforme a los alcances del Artículo 92 de nuestra carta magna hasta la fecha en que esta sentencia queda definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en O.P.T., y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-

QUINTO: En fundamento al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., interpuso una demanda por cobro de bolívares (intimación) en contra de la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), mediante la cual señalizó, que es acreedora de una factura signada con el No. 00-0008022, en fechas 17 de mayo de 2010, por la cantidad de CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600).

Asevera, que la factura in comento fue recibida y firmada por una persona autorizada, -según su decir- sin haberse producido reclamo alguno a su contenido dentro del termino establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, produciéndose la aceptación tácita de la misma. Seguidamente, citó sentencias proferidas por nuestro m.T.d.J., donde de produce la aceptación tacita, y de la cual se desprende que “la aceptación de una factura es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento”.

Por los motivos expuestos, habiendo sido infructuosas las gestiones efectuadas para obtener el pago de la suma adeudada, demanda con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., para que cancele o sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:

• CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600), monto de la factura, por concepto de capital adeudado.

• Intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual sobre el monto de la facturas in examine.

• Intereses que sigan produciendo hasta la fecha en que efectivamente sea pagada la obligación.

• Las costas y costos procesales.

En fecha 31 de enero de 2011, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose intimar a la parte demandada, en la persona del ciudadano O.D.R.L.. En fecha 10 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora J.M., mediante diligencia solicitó fueran librados los respectivos recaudos para la intimación, y el día 11 de febrero de 2011 fueron librados los respectivos recaudos.

El día 18 de marzo de 2011, la abogada J.M., presentó escrito reformando la demanda, la cual fue admitida el día 24 de marzo de 2011.En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano O.D.R.L., con el carácter de presidente de la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO C.A., ( BOMDECO C.A.), otorgó poder apud acta a los abogados J.M.C., A.M.M., C.F.H. Y R.B.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 56.787, 141.773 y 49.220, respectivamente.

En fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito formulando oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa, y siendo agregado en actas en la misma fecha. En fecha 14 de abril de 2011 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación.

El día 28 de abril de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales, promovió la prueba de cotejo, y siendo admitido en esa misma fecha, fijándose el nombramiento de los expertos para el segundo día de despacho. En fecha 29 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, admitido en esa misma fecha. El día 2 de mayo de 2011, se efectuó el nombramiento de los expertos.

En fecha 6 de mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el día 9 de mayo de 2011, el abogado J.M., consignó otro escrito de pruebas y presentó escrito de conclusiones solicitando la improcedencia de la demanda.

Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada, solicitó un cómputo de días de despacho transcurrido entre las fechas 29 de marzo de 2011 hasta el día 13 de mayo de 2011.

En fecha 16 de mayo de 2011, fue efectuado el cómputo de días de despacho por la Secretaría del Juzgado a-quo, solicitado por la parte demandada. En fecha 30 de mayo de 2011, los expertos consignaron el informe resultante de la prueba de cotejo.

En fecha 2 de junio de 2011, la parte demandada exhibió escrito en el cual solicitó se desechara el informe de la experticia. Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2011, la parte actora renunció a la prueba de informe al SAIME, y a la Inspección Judicial promovida para el Registro Principal de Maracaibo.

En fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 28 de junio de 2011, por el representante judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron informes en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que en la contestación, la factura no estaba aceptada irrevocablemente en virtud que tiene un sello de goma en tinta azul y una firma ilegible que emana de una persona que no tiene ninguna representación en la empresa demandada, y procedió a desconocer el contenido de la factura y desconocer la firma de la persona que la suscribió.

Igualmente alegó, que la factura nunca pudo ser reclamada por su contenido en el lapso de 8 días como lo establece el Código de Comercio, ya que en la empresa BOMBEO DE CONCRETO, C.A., existe un procedimiento para la compra de materiales, suministros o mercancía que consiste obligatoriamente en la emisión de una orden de compra descripción de los bienes y servicios requeridos, mención de la cantidad, la cual debe ser firmada por la persona autorizada y luego ser enviada al proveedor, y una vez despachada la mercancía procede a emitir la factura correspondiente.

Adicionalmente, manifestó con relación a las pruebas promovida por la parte actora, se evidencia de la partida de nacimiento del ciudadano E.D.R.S., donde consta de la nota marginal que fue reconocido como hijo por el ciudadano O.D.R.L., siendo este último el presidente de la compañía demandada, igualmente en la pruebas de informe al SAIME y al Registro Principal, para comprobar que dicho ciudadano E.D.R.S., fuera hijo del presidente de la compañía demandada; que dichas pruebas no guardan relación con el hecho controvertido; con relación a las pruebas documentales las factura 00-0008021 y 00-0001877, así como también Vaucher´s de Depósito Nº 000000667828139, -según su criterio- no tiene ningún valor por tratarse de unas copias simples, ya que no se trata de documentos que pueden ser promovidos de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las pruebas de informe al SENIAT nada arrojo para el actor, la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento no fue evacuada y con respecto a la testimonial juradas, el testigo N.L.R., -según su decir-declaró fundado en mera especulaciones, es decir hechos que no le constan pero el supone que fuera así, el segundo testigo R.R.A., el mismo trabaja para la empresa demandante por lo que existe una relación comercial, con relación a la prueba de experticia no puede ser apreciada por que la misma produce una violación flagrante del derecho a la defensa, no siendo vinculante para la decisión, ya que el legislador dispuso una garantía para el derecho a la defensa de las partes al acudir el día, lugar y hora fijada por los expertos a presentar las observaciones.

De tal manera, que el informe de los expertos -según su criterio-contiene una violación al debido proceso ya que ellos están obligados por disposición de la Ley, a a.l.o. formuladas y no lo hicieron, por lo que cercenaron mi derecho a obtener respuesta a las singularizadas observaciones, y la tutela judicial efectiva por haber omitido el análisis de esas observaciones, condujo a los expertos a una conclusión carente de congruencia y exhaustividad. Asimismo, solicitó fuera declarada con lugar la presente apelación.

En contrapartida, el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., en su escrito de informes, insistió que el objeto de su demanda había sido y como en efecto quedó establecido la aceptación tácita de la factura por la parte demandada como documento fundamental de la misma, por no haber efectuado reclamo contra el contenido de la misma factura dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega, se debía tener las misma por aceptada con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, en la factura quedo plenamente demostrado que la misma fue firmada en señal de recibido por el ciudadano E.R.. Seguidamente, insistió en la validez de todas y cada una de las actuaciones verificadas en primera instancia, concluyendo que era procedente la declaratoria sin lugar el recurso de apelación y que se confirme la sentencia de primera instancia.

Asimismo, en la oportunidad legal establecida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones sobre los informe de su contraria:

El apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., alegó que la parte demandante pretende desconocer el fundamento del principio dispositivo en el presente juicio, y no solo permitió delimitar el objeto de la controversia sino los hechos que son objeto de prueba, señalando lo establecido por el autor Rodríguez, en su obra autoridad del juez y principio dispositivo (1.984), “…el Principio Dispositivo, se refiere a la posibilidad de disponer del Derecho Subjetivo Propio entendiendo tal disposición en el sentido amplio de acuerdo con el cual, si el actor no quiere perseguir su derecho en juicio nadie puede obligarlo a el” (cita).

Así, como también alegó que la parte demandante nunca afirmó en su libelo de la demanda, que la factura había sido recibida por el hijo del presidente de la empresa, ni que la mercancía había sido entregada en la sede de la compañía demandada, y que luego de trabada la litis con la contestación de la demandada y la parte actora procede a promover pruebas que tenían por objeto demostrar la ocurrencia de una serie de hechos no afirmados en el libelo de la demanda, lo que configura que las pruebas no son idóneas o son impertinentes; concluyendo en que sea declarada con lugar la presente apelación.

En contrapartida, la apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., en sus observaciones indicó que la demandada admite que la firma ilegible emana de una persona que no tiene representación en la empresa, según los estatutos, pero es el hijo del presidente y accionista de la compañía demandada, el ciudadano E.R., en el supuesto caso que no represente a la empresa, dicha circunstancia que no lo incapacita para recibir la mercancía en la sede de la empresa demandada y estampar su firma en la factura en calidad de recibida, como en efecto sucedió y quedo comprobado con la prueba testimonial y la prueba grafotécnica.

Asimismo, el apoderado de la parte demandada se limito exclusivamente a desconocer la firma de la persona que la suscribió aceptando que el sello de goma de tinta azul emana de su representada en calidad de recibo de mercancía; con relación a la prueba grafotécnica la parte demandada pretende desconocer la rubrica, y arribando a unas observaciones presentadas a los expertos en la cual contiene no solo la forma como los expertos deberían realizar la experticia sino que les dice a los expertos el resultado que debe arrojar la misma, y concluye que se debe confirmar la sentencia proferida por el tribunal a-quo.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (Intimación), condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600), por concepto de capital adeudado, y la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.388,62), por concepto de intereses moratorios, y oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de de CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600) y se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, del mismo modo, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de este Jurisdicente Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

• Una (1) factura, signada con el numero 00-0008022, emitida en fecha 17-05-2010, por un monto de CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600), identificada con membrete de la demandante DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., y aceptadas por la demandada, BOMBEO DE CONCRETO, C.A. según se desprende de sello húmedo y firma en señal de aceptación de tales efectos mercantiles. Esta documental se consigna como instrumento fundante de la demanda incoada por la parte actora, la cual fue desconocida por la parte demandada en el presente juicio, sin embargo, en vista de la valoración de las mismas concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es por lo que, estima apropiado este Sentenciador, emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• En copias simples, actas constitutivas y estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el Nº 2, Tomo 24-A, siendo su última modificación según acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2010, inscrita ante el precitado Registro Mercantil el día 22 de Julio de 2010, bajo el Nº 34, tomo 43-A RM1 de los libros respectivos; así como también, copia simples, de acta constitutiva y estatutaria de la BOMBEO DE CONCRETO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1967, bajo el Nº 54, Tomo 19-A, reforma sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de abril de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente el día 17 de mayo de 2005, bajo el Nº 15, tomo 27-A. En atención a los singularizados medios probatorios, este Sentenciador Superior evidencia que los mismos constituyen copias de documentos públicos autorizados por un Registrador Mercantil, con las solemnidades legales, el cual tiene facultad para darle fe pública; por lo que se considera que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los que se contraen, consecuencialmente, al no haber sido impugnadas, tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte interesada, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Por otra parte, dentro del lapso de promoción de pruebas, la demandante además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió las siguientes pruebas:

• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano E.D.R.S., donde consta la nota marginal, según la cual, el ciudadano O.D.R.L., lo reconoce como su hijo, así como también, consignó en copia simple documento que contiene el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano J.R., de sus hijos O.D.R.L. y E.E.R.L. y que este Tribunal Superior le atribuye pleno valor probatorio conforme a Ley, por cuando los aludidos documentos públicos producidos no fueron tachados de falsos y en la certeza de que los mismos acreditan el vínculo paterno en referencia.- ASÍ SE DECLARA.

• Produjo facturas números 00-0008021 y 00-0001877, así como también Vaucher´s de Depósito Nº 000000667828139, las cuales no fueron desconocidos por la parte demandada como documentos privados emanados de ella y que este Tribunal de Alzada le atribuye pleno valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura pero para este Operador de Justicia las referidas pruebas no aportan elementos a la controversia.- ASÍ SE DETERMINA.

• Promovió Prueba de Informe dirigida a las siguientes Instituciones: Registro Civil de Maracaibo, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que INFORMEN sobre los particulares que se señalan con la respectiva probanza, sabido que, en diligencia de fecha 15 de junio de 2011 la apoderada de la parte actora renunció a la prueba de informe dirigida al SAIME y a la prueba de informe dirigida al Registro Civil de Maracaibo del Estado Zulia. Estima esta Alza.S. que visto a las informaciones recibidas por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Banco Occidental de Descuento y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le atribuye valor probatorio al contenido de su literatura, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Promovió Inspecciones Judiciales en la sede del Registro Principal del Municipio Maracaibo para determinar los datos filiatorios del ciudadano O.D.R.L. y en la sede de la Sociedad Mercantil BOMDECO, C.A., para con el libro mayor analítico de la aludida empresa, sabido que, en cuanto a la primera de ellas, fue renunciada por la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011 y en lo que respecta a la segunda de ellas, la misma fue infructuosa, tal como se evidencia del acta de fecha 9 de mayo de 2011, razón por la cual, esta Alza.S. se abstiene de emitir valoración alguna.- ASÍ SE DECLARA.

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: N.L.R. y R.S.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.169.952 y V-11.283.571. En efecto, observa este Tribunal de Alzada que las testigos bajo examen no presentan causales de inhabilidad, y muchos menos incurren en contradicciones en su declaración de los hechos, merecen plena fe a este operador de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

• La parte accionada con su escrito de promoción de pruebas, consignó en veinte folios útiles, la acta de asamblea que contiene los estatutos sociales de la empresa BOMDECO, C.A., instrumentos estos en los cuales este Alza.S. emitió pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió reporte de nóminas de trabajadores impreso de la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, esta Alza.S. desestima en su apreciación, por cuanto tal probanza no aporta elementos al presente controversia, por lo cual, no se le pueden oponer a ella. ASÍ SE DECLARA.

Conclusiones

Pues bien, de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constató que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C.A., contra la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), para que ésta última, le cancelara una cantidad de dinero derivada de la venta de mercancía a la referida empresa con fundamento en una (1) factura, ut supra identificada.

Inicialmente debe destacar este Jurisdicente Superior, cuáles son los hechos que se encuentran controvertidos o no en la presente causa, y en tal sentido, se tiene que la parte actora exige el pago de una factura , signada con el numero 00-0008022, emitida en fecha 17-05-2010, y anexadas con su libelo por cuanto la misma se encuentra de plazo vencido y fue aceptada por la parte demandada, mientras que la representación judicial de la demandada alego que dicha factura nunca fue aceptada por su representada.

Dado que la causa bajo análisis se trata de una acción por cobro de bolívares por intimación, es congruente traer a colación las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Por lo tanto, este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos crediticios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

(Negrillas de éste Tribunal Superior)

En derivación, del análisis de las actas que integran este expediente, evidencia este Juzgador Superior que el instrumento fundante de la presente demanda sustanciada por el procedimiento por intimación lo constituyen una determinada factura producida por la parte actora, en virtud de la cual exige la intimación al pago de la suma dineraria en estas expresadas. El Código de Procedimiento Civil enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrillas de éste Tribunal Superior)

En tal sentido, y en lo atinente al caso sub litis, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante alegó en su libelo, que la factura consignada había sido aceptada por la compañía demandada al no haber hecho reparos ni observaciones a las mismas dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.

En torno a ello, esta Superioridad estima necesario traer a colación el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, el cual expresa:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. (Negrillas de éste Tribunal Superior)

Las facturas son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, según se desprende del artículo 147 del Código de Comercio, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. En atención de su eficacia probatoria, la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, mas, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática siempre y cuando la misma haya sido aceptada por éste, y así lo regula el artículo 124 del Código de Comercio.

En tal sentido, sobre la aceptación de la factura, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., indicó:

(…Omissis…)

…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

(…Omissis…)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de julio de 2003, de la sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., profirió sentencia mediante la cual apuntaló el criterio referido al valor y eficacia probatoria de las facturas, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación:

(...Omissis...)

En este orden de ideas, conviene acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe. En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste.

La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tacita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.

(...Omissis...)

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, evidencia esta Superioridad que la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., parte demandada, no realizó observación alguna sobre las facturas que le fueron entregadas, máxime, la mercancía fue recibida, tal como se desprende de los sellos que en tinta húmeda se encuentran plasmados en facturas anexa al libelo de demanda e instrumento fundante de la presente acción, por lo que al no haber hecho el referido sujeto colectivo demandado de autos, uso del derecho que le correspondía de efectuar los respectivos reparos en el lapso establecido en la Ley, concluye este Tribunal de Alzada que la factura que sirven de fundamento para la pretensión de la parte actora, fueron efectivamente aceptadas tácitamente por la empresa demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con relación al alegato esgrimido por la parte demandada, respecto a que las facturas objeto de la presente acción no la aceptó el ciudadano E.D.L.S., hijo del ciudadano O.D.R.L., a quien se le atribuye el carácter de presidente de la empresa demandada BOMBEO DE CONCRETO C.A. (BOMDECO, C.A.), como persona capaz de obligar a la demandada, por lo que considera pertinente este Tribunal ad-quem, traer a colación sentencia N° 537 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de abril de 2008, expediente 07-0699, bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresa:

(…Omissis…)

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por otra parte, con respecto a que la accionante promovió la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento hecho por la demandada del contenido y firma de la factura objeto de su pretensión, en aras de demostrar la autenticidad de dichos efectos mercantiles, y con relación a ello estima conducente esta Alza.S., traer a colación el criterio de nuestro M.T. en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005, N° 380, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, quien estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con facturas aceptadas.”

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:(…)

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

(…Omissis…)(Negrillas de éste Tribunal Superior)

Así pues, si bien es cierto que en el caso de presentarse documentos privados en juicio y la otra parte los desconoce, se pueden optar por los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil para demostrar y ratificar el valor probatorio de dichas instrumentales, no es menos cierto, que en el caso de las facturas aceptadas la norma contemplada en el artículo 147 del Código de Comercio es precisa en lo que respecta tanto a la aceptación expresa como a la tácita, y con respecto a esta última, su efecto principal luego de verificada, es que dicha aceptación es irrevocable. Por lo tanto, considera este Jurisdicente Superior que tratándose dicha norma de la base fundamental en lo que a facturas se refiere, resultaría nugatoria la aplicación de la misma si al momento de presentar una factura aceptada (en cualquiera de sus formas) en juicio fuera necesario ratificar su validez luego del desconocimiento de la otra parte. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, visto el desconocimiento efectuado por la demandada correspondía al actor promover la prueba de cotejo o en su defecto, la prueba testimonial tal y como fue el caso a los efectos de demostrar la autenticidad del documento acompañado junto al escrito libelar, en este sentido, se verifica de actas que el abogado C.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.916 promovió en el escrito promocional de pruebas, la prueba de cojeto, señalado lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, como documento indubitado.

En efecto, solicitó que los expertos determinaran si la firma que emerge en el mencionado instrumento, en su lado derecho, lugar utilizado para ser suscrito por el aceptante deudor del mismo, es o no la firma auténtica del ciudadano E.D.L.S., hijo del ciudadano O.D.R.L., a quien se le atribuye el carácter de presidente de la empresa demandada BOMBEO DE CONCRETO C.A. (BOMDECO, C.A.).

Con relación a la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de cotejo alegada por la parte demandada, se le hace pertinente a esta Superioridad citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 465 de fecha 10 de octubre de 2011, la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, desde el punto de vista de las normas jurídicas aplicables al cotejo, la Sala encuentra que los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 449:El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido con el libelo, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.

*(En este párrafo hay una diferencia que no me queda clara ya que no preciso con certeza cuál es la diferencia de que el instrumento se produzca 'en' o 'con' el libelo de demanda, si alguien de quienes visitan este blog puede explicármela sabría agradecérselos -comentario y subrayado nuestro)

En este sentido, plantea asimismo el legislador, en la segunda norma transcrita, que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Mediante esta norma, el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, bien por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma.

Sin embargo, la Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dio un primer paso en la reinterpretación del contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró que la tramitación del cotejo una vez el documento es reconocido “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”, basado en el criterio de la Sala Constitucional que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Seguidamente, dictó otra decisión en la que profundizó aún más acerca de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente No. 05-0540, en la cual expresa claramente lo siguiente:

(…Omissis…)

(…)en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.

(…Omissis…)

(…) existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

(…Omissis…)

la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

(…Omissis…)

De alli, que la prueba de cotejo es una forma procesal para demostrar la autenticidad del instrumento cuestionado; la normativa regulada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, establece los mecanismos procedimentales a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endose su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste, en primer termino, en la conducta de rechazar el instrumento promovido; y seguidamente, al producirse tal desconocimiento, se abre una incidencia, que según la doctrina será ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.

De esta manera, que para la evacuación de esta prueba, luego de juramentados como expertos a los ciudadanos E.R.R., G.R.R. y H.R.I., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.509.311, 3.112.910 Y 3.273.555 respectivamente, éstos presentaron su informe técnico en fecha 30 de mayo de 2011, y mediante el cual, indicaron que: un equipo de reproducción macro y microscópico, un microscopio de gran campo visual y de percepción estereoscópica, ubicado sobre un trasluzcopio con luz difusa, lupas de conformidad con las técnicas aconsejadas para estos procesos; estableciendo una serie de observaciones técnicas que llevaron a establecer las siguientes conclusiones:

ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparecen, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como E.D.L.S., en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante, ha suscrito en la parte inferior derecha del anverso del segundo folio, específicamente debajo de la frase que se les lee: “LOS OTORGANTES, después de la nota de Autenticación, el documento de Compra Venta de vehiculo, otorgando por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (4) de Septiembre de dos mil ocho (2008), inserto bajo el numero 42, tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.

Damos por concluida la misión que nos fuera encomendada por el Tribunal, devolvemos al mismo, el documento original facilitado para la realización de la prueba de Cotejo y anexamos a este informe resultante, una plana grafica constante de seis (6) macro- fotografías para una mejor ilustración.

(cita) (Resaltado de origen)

En conclusión, este Sentenciador observa, que el alegato realizado por la parte demandada en sus informes, con relación a que los expertos omitieron el análisis de las observaciones; se evidenció en el caso facti especie que los expertos analizaron y se pronunciaron sobre las mismas observaciones presentadas por el apoderado de la parte demandada y corren insertas en el folio 208 de la presente causa. Seguidamente, los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado explanado, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia, luego del análisis de las facturas que sirven como fundamento de la pretensión de la accionante, estima este Juzgador que las singularizadas fueron aceptadas por la demandada de autos, sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio ut retro citado, y al no haber impugnado ésta el contenido de las mismas dentro de los ocho (8) días siguientes a su aceptación, dicho silencio del comprador surte todos su efectos de aceptación tácita, por tanto, el alegato de la parte demandada respecto a que la referida factura fue aceptada por quien no tenía facultades para ello queda desestimado, en efecto considera este Sentenciador que de las pruebas aportadas se evidenció que quien aceptaba las facturas era del ciudadano E.D.L.S., hijo del ciudadano O.D.R.L., a quien se le atribuye el carácter de presidente de la empresa demandada, tal como se evidencia de la factura, consignado por la parte actora anexos al libelo de la demanda, ut supra valorados. Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho esbozados con antelación por este Juzgador Superior, en consonancia con la jurisprudencia acogida, al manifestarse sobre los presupuestos necesarios para considerar la aceptación tácita de las facturas, se origina en consecuencia la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a quo, derivando así en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., en contra de la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., asistida por el abogado J.A.M.C., contra sentencia definitiva, en fecha 17 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva, de fecha 17 de junio de 2011, proferida por el precitado Tribunal de Municipio, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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