Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrente: ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1997, reformada en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 72 Tomo 151-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales del Recurrente: A.E.G.G. y L.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.428 y 27.265, respectivamente.

Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

Sustituta de la Procuradora: G.J.Z.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.292.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 18 de enero de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual negó el derecho de apelación de la hoy recurrente, contra la Resolución de fecha 3 de agosto de 2004.

En fecha 27 de octubre de 2005 fue interpuesto el presente recurso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, quedando asignado a este Juzgado.

En fecha 02 de noviembre de 2005 mediante decisión se admitió el presente recurso de nulidad, y se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 10 de noviembre, el recurrente apeló de la decisión de improcedencia del amparo cautelar solicitado.

En fecha 15 de noviembre de 2005, este Juzgado oyó en un solo efecto dicha apelación, y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 01 de diciembre de 2005, se dejó constancia en autos de haber notificado a la Procuradora General de la República de la admisión del mismo.

En fecha 02 de diciembre de 2005 se dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal General de la República de la admisión del mismo.

En fecha 13 de febrero de 2006 se dejó constancia en autos de haber notificado al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy de la admisión del mismo.

En fecha 16 de febrero de 2006 se ordenó librar cartel de emplazamiento de todas las personas que tuvieran interés legítimo en el recurso y el 22 de marzo de 2006 se consignó cartel publicado en el diario El Nacional.

En fecha 30 de marzo de 2006 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 11 de abril de 2006 se dejó constancia que se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida.

En fecha 22 de mayo de 2006 se aperturó la primera etapa de relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso estipulado se daría comienzo a la segunda etapa de la causa, cuya duración sería de 20 días de despacho.

En fecha 07 de junio de 2006 se dejó constancia de la celebración del acto de informes con la asistencia de la representación del Ministerio Público y la incomparecencia de las partes.

En fecha 12 de julio de 2006 se dejo constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de la causa.

Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita previa a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Señala la parte recurrente que el 07 de junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dio apertura a un procedimiento de multa en contra de la empresa Atlas Vigilancia Privada C.A., a requerimiento del Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial del Estado Miranda, quien presentó previamente un informe de propuesta de sanción, y al día siguiente la Inspectoría levantó un acta en donde acordó iniciarle un procedimiento de multa de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual da por sentado ab initio que la empresa cometió todas y cada una de las infracciones establecidos en la visita de inspección, abriendo un procedimiento cuya sentencia ya había sido pronunciada en el auto de apertura.

Destaca que se llevó a cabo un procedimiento sancionatorio que desde el comienzo estuvo revestido de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso.

Expone que una vez notificada la empresa, esta produjo los descargos rechazando las imputaciones del Inspector de Seguridad Industrial, presentando las pruebas pertinentes; y el 03 de agosto de 2004 la Inspectora Jefe (E) emitió la P.A. (S/N) que denominó Resuelto, en donde declaró a la Empresa Atlas Vigilancia Privada C.A., incursa en las infracciones de una serie de artículos de diferentes leyes y reglamentos, en una declaratoria enrevesada, sin fundamentar los motivos que la condujeron a tal convicción, y sin analizar ni valorar las pruebas, incumpliendo el principio de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos.

Alegan que como consecuencia de la anterior declaratoria la Administración impuso a la empresa una multa, advirtiéndole que de no cancelar en tiempo oportuno, la multa se convertiría en arresto, señalando además, que la decisión era recurrible dentro de los 5 días siguientes a la notificación por ante el Ministerio del Trabajo, con la observación de que no se oiría la apelación mientras no constare haberse consignado o afianzado el valor de la multa impuesta.

Exponen que la empresa fue notificada de dicha decisión el 10 de enero de 2005, apelando la misma el 17 de enero de 2005, absteniéndose de pagar la multa por considerar que constituía una limitación al derecho a la defensa, la cual fue declarada inadmisible el 18 de enero de 2005, por no constar en autos el pago de la multa impuesta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Refieren que posteriormente el 03 de agosto de 2005, el mensajero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, les entregó un oficio dirigido al Juez del Municipio C.R.d.E.M., mediante el cual la Inspectoría solicitaba al ente jurisdiccional instara a la empresa al pago de la multa impuesta por esa Inspectoría, o en su defecto aplicara la sanción de arresto, señalando que en el expediente administrativo no existe el auto o decisión a través de la cual se ordena la emisión de dicho oficio, ni la notificación a la empresa de la inadmisibilidad de la apelación interpuesta.

Aduce que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, negando el recurso de apelación, vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia, e incluso amenaza con la violación de la libertad personal de la representante estatutaria de la administrada, derechos que se encuentran consagrados en los artículos 49, 26, y 44 de la Constitución, por lo cual el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 25 eiusdem.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 18 de enero de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se negó el derecho de apelación de la hoy recurrente, contra la Resolución de fecha 3 de agosto de 2004, y en consecuencia, la nulidad de la orden al Juzgado del Municipio C.R.d.E.M.d. iniciar el procedimiento de arresto contra la representante estatutaria de la empresa Atlas Vigilancia Privada C.A.

Igualmente solicita que de conformidad con los artículos 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sea desaplicado el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, por colidir con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene oír libremente la apelación interpuesta.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de los informes el Ministerio Público presentó su opinión en los siguientes términos:

Que el objeto del presente recurso lo constituye según la consideración de la recurrente, el hecho inconstitucional y lesivo de sus derechos, a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, aplicarle la disposición contenida en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, contraviniendo con ello los artículos 26 y 49 de la Constitución, así como la negativa de esa Inspectoría de oír la apelación interpuesta.

Considera que todos aquellos instrumentos y disposiciones jurídicas que contengan sanciones destinadas a restablecer situaciones jurídicas infringidas, que prevean el pago de una multa como requisito previo para poder acceder a un recurso inmediato subsiguiente, y además con la de señalar que su incumplimiento genera arresto atentando así, contra el sagrado derecho a la libertad personal, es considerado, a todas luces inconstitucional, además de vulnerar flagrantemente el derecho a la defensa, limitando ilegítimamente el ejercicio de ese derecho, por condicionarlo a un pago, sin tomar en consideración la capacidad económica de una persona, para poder ésta acceder a sus defensas debidamente consagradas dentro del ordenamiento jurídico.

Asimismo considera que de la revisión del expediente, la Inspectoría hizo caso omiso a las defensas que la hoy recurrente aportara en el expediente administrativo, puesto que de las actas procesales se evidencia que efectivamente la firma mercantil presentó en el seno de la administración laboral la documentación y recaudos, que demuestran que la empresa ha llevado con orden todo lo referente a solvencias del seguro social de los empleados, reportes de vacaciones, normalidad con los hijos de los trabajadores con relación al jardín de infancia, así como todo lo que deben cumplir en cuanto a higiene y seguridad industrial, fidecomisos depositados en el banco y el cumplimiento de todo aquello que la ley laboral exige en relación con las empresas que tienen mas de 20 empleados.

Concluyendo esa Representación Fiscal por los razonamientos precedentemente expuestos, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar, y así lo solicita.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de marras se observa que el objeto principal del presente recurso lo constituye la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la aplicación de la disposición contenida en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que al decir de la querellante contraviene y colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, razón por la cual solicita de conformidad con el articulo 334 de la Constitución en concordancia con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil la desaplicación del articulo mencionado, la nulidad tanto del acto administrativo contenido en el auto de fecha 18 de enero de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se negó el derecho de apelación de la hoy recurrente, contra la Resolución de fecha 3 de agosto de 2004.

Alega que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, negando el recurso de apelación con fundamento al articulo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia, de la representante estatutaria de la administrada, derechos consagrados en los artículos 49, 26, , en virtud que este instrumento o disposición jurídica al contener sanciones destinadas a restablecer situaciones jurídicas infringidas, una condición para acceder al recurso inmediato como lo es el pago de la multa o su afianzamiento y la sanción de arresto en caso de incumplimiento vulnerara flagrantemente el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa del administrado, acceso a la justicia pues limita ilegítimamente el ejercicio de esos derechos, al condicionar la presentación del siguiente recurso a un pago de una multa o su afianzamiento, sin tomar en consideración la imposibilidad de obstaculizar la justicia y la capacidad económica de una persona, para poder acceder a sus defensas debidamente consagradas en el ordenamiento jurídico cuyo incumplimiento acarrea además la imposición de una medida limitativa de la libertad atentando contra el sagrado derecho a la libertad personal, razón por la cual solicita que de conformidad con los artículos 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, por colidar con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene oír libremente la apelación interpuesta.

Ante tal denuncia debe esta juzgadora, verificar la existencia de la posible colisión entre la norma indicada con la Constitución, tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente, los elementos probatorios donde se evidencie el hecho lesivo y el contenido del articulo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, se observa que cursa a los autos al folio 68 del expediente, Resuelto de fecha 03 de agosto de 2004, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, mediante el cual en la parte in fine, se le notifica a la empresa “Atlas Vigilancia Privada, C.A., que dicha Resolución es recurrible por ante el Ministerio del Trabajo, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo con la observación de que no se oiría la apelación mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa impuesta.

Riela al folio 73 del expediente, escrito de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual el apoderado judicial de la empresa “Atlas Vigilancia Privada, C.A., interpone recurso de apelación contra la multa impuesta a la mencionada empresa; y al folio N° 79 auto de fecha 18 de enero de 2005, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, mediante el cual no se admite la apelación interpuesta por la empresa, contra la multa impuesta, por cuanto no consta en los autos que la misma haya sido cancelada o afianzada de conformidad con el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien el referido artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa

.

El citado artículo estipula que para oír el recurso el administrado debe haber pagado, previamente la multa que le fuera impuesta o haber constituido fianza.

Ahora bien, al ser aplicada esta norma por el organismo se evidencia que se aplico el principio del solve et repete, como requisito indispensable para oír la apelación interpuesta, lo que constituye ciertamente una limitación a la posibilidad de que el administrado someta libremente el acto administrativo lesivo de la esfera jurídica de sus derechos e intereses a la consideración del superior jerárquico, en consecuencia al acceso a la justicia, pues sujeta el pronunciamiento sobre el recurso de apelación al cumplimiento de la carga o condición de pagar la multa impuesta o afianzarla, lo que evidentemente vulnera el derecho constitucional al debido proceso y defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual por ser un derecho complejo encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad para el procesado, entre las cuales se encuentra el derecho a “acceder a la justicia”. Derecho que es aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas y constituye un requisito contrario al orden publico.

Siendo esto así, el ejercicio de este derecho no puede estar condicionado a circunstancias que entraben o desvirtúen la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y acceso a los órganos decisores, como podría ser el pago de una suma de dinero o la consignación de la fianza.

En base a lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir esta juzgadora que el articulo o 650 de la Ley orgánica del Trabajo contrariaría los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto impone para el ejercicio del derecho a la defensa condiciones de carácter económico, que evidentemente se constituye como una limitación o traba y un requisito ilegal e inconstitucional para el ejercicio pleno de este derecho.

Ahora bien, el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente

.

Así mismo, el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia”.

Las normas transcritas consagran el control difuso de la constitucionalidad, que tiene como objeto garantizar la supremacía de la constitución, sobre el carácter supremo de máxima jerarquía normativa del Texto Constitucional, a través del cual el juez desaplica una norma jurídica, legal o reglamentaria, a un caso concreto sometido a su conocimiento, cuando considera que la disposición colide directamente con la Constitución.

Vista tal situación y ante la manifiesta incompatibilidad del articulo 650 de Ley Orgánica del Trabajo con los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta forzoso para esta Juzgadora aplicar dichas normas constitucionales con preeminencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución y el 20 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en lo expuesto, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a esta desaplicación, se declara nulo el auto de fecha 18 de enero de 2005 que niega el derecho a la apelación de la empresa Atlas Vigilancia Privada C.A., contra la Resolución de fecha 03 de agosto de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el expediente N° 017-04-00134, y se ordena oír libremente la apelación interpuesta contra el mencionado Resuelto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decide: CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.E.G.G. y L.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.428 y 27.265, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, declara la nulidad del auto de fecha 18 de enero de 2005 que niega el derecho a la apelación de la empresa Atlas Vigilancia Privada C.A., contra la Resolución de fecha 03 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el expediente N° 017-04-00134, y ordena oír libremente la apelación interpuesta contra el mencionado Resuelto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente, Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha, 18-10-2006, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

Exp.- N° 1244-05

FLCA/CM/nr

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