Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Junio de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: ATLIS F.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.074.440.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V.V.D.G., A.G.I. y L.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.083, 5.201 y 33.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MONTEIROS Y FERREIRA, S.R.L., EL MESON DE SAN BERNARDINO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 1979, bajo el N° 8, Tomo 21-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.739.

MOTIVO: Impugnación de Consignación.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la abogado M.V.V.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 23 de Marzo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Febrero de 2006, oída en ambos efectos en fecha 27 de Marzo de 2006.

El 08 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejó constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 15 de Marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 08 de Junio de 2007 a las 9:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Juzgado a reproducir en forma íntegra el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En el presente caso, el ciudadano ATLIS F.B.H., solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido injustificadamente el 22 de Diciembre de 2001, que se desempeñaba en el cargo de Barman desde el 21 de Diciembre de 2000, devengando un salario de Bs. 80.000,00 semanal y Bs. 11.428,50 diarios.

La parte demandada en fecha 14 de Febrero de 2002, consignó instrumento poder e insistió en el despido consignando la cantidad de Bs. 1.128.412,31, por concepto indemnización contemplada en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades y salarios caídos, folios 08 al 12.

El 13 de Mayo de 2002, la parte actora impugnó la consignación efectuada por la demandada, alegando que el salario que devengaba el actor era de aproximadamente Bs. 80.000,00 semanal y estaba constituido por una parte fija semanal de Bs. 35.000,00 mas el 10% del consumo mas la propina, además de que la demandada no incluyó en el salario a fin de calcular la antigüedad y la indemnización por despido las alícuotas de utilidades y de bono vacacional y que los salarios caídos eran 16 días y no 13.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2002, el a quo ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sustanciado el expediente el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de Febrero de 2006, en la que declaró “parcialmente con lugar” la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en vista de que ya fue consignada “la suma de pago” de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden al actor junto con el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la persistencia en el mismo.

CAPITULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Celebrada la audiencia oral se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante ciudadano ATLIS FINET BAUZA HERNANDEZ y su apoderado judicial abogado A.E. GAMEZ INCIARTE, así como de la comparecencia de la parte demandada representada por su apoderado judicial F.R.M.,

El apoderado judicial de la parte actora alegó que el motivo de la apelación está dirigido a que la sentencia de primera instancia no tomó en cuenta la parte variable del salario, en la solicitud de calificación de despido se dice que ganaba Bs. 80.000,00 semanales aproximadamente con una parte fija de Bs. 35.000,00 y la parte demandada en su escrito de consignación no negó el salario alegado por el actor, ese es el objeto de la apelación, la jurisprudencia dice que en caso de los mesoneros éstos están exonerados de probar que devengan porcentaje.

La parte demandada alegó que cuando se hizo la consignación probamos que el salario era de Bs. 35.000,00, esa prueba también la trajo la parte actora y yo me adherí a ella, en cuanto a la sentencia de primera instancia alegamos al folio 44 la perención de la instancia porque el expediente estuvo abandonado durante 1 año, 5 meses y 16 días después de que se abrió la articulación probatoria y se promovieron las pruebas.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera:

Demandada:

¿Qué cargo tenía el demandante?. Respuesta: Estaba dentro de la barra, era Barman.

¿Cómo era su salario?. Respuesta: Era un salario fijo.

¿Por qué era fijo?. Respuesta: por que era Barman no como los mesoneros que si devengaban propinas y porcentaje.

Actor:

¿Cómo devengaba su salario?. Respuesta: Tenía una parte fija y devengaba el 10% del consumo mas propinas.

Demandada:

¿Cuándo se hizo la consignación por qué no se negó el salario alegado por la actora? Respuesta: Por que como se estaba consignando y se consignaron las pruebas ya estaba demostrado el salario.

El objeto de la apelación, entonces se circunscribe a determinar el salario y los salarios caídos y a ello se limitará el Tribunal, toda vez que la sentencia apelada declaró “parcialmente con lugar” la solicitud de calificación de despido y estableció que el salario devengado por éste fue el de Bs. 35.000,00 semanales, apeló únicamente la parte actora, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si en efecto el salario devengado por el actor era fijo de Bs. 35.000,00 semanales, monto este alegado por la demandada o si por el contrario era mixto con una porción fija de Bs. 35.000,00 semanales para un total de Bs. 80.000,00 semanales, según lo alega el actor en el libelo de demanda.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 5 y 6 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcado “A” folios 11 al 12 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 13 al 16, original de nómina de la empresa demandada, que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el ciudadano ATLIS BAUZA, ingreso en fecha 25 de Septiembre de 2000, que devengaba un salario diario de Bs. 4.786,81 y semanal de Bs. 33..507,69 y que recibió en los periodos que van del 17 al 23 de Diciembre 2001, del 11 al 16 de Diciembre de 2001, del 03 al 09 de Diciembre de 2001 y del 26 de Noviembre al 02 de Diciembre de 2001, las siguientes cantidades Bs. 31.664,77; Bs. 26.877,96; Bs. 26.877,96 y Bs. 31.664,77, respectivamente.

Folios 17 y 18, documentales que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcada “E” folios 33 al 36 estado de cuenta, que no se aprecian por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone excepto el que cursa al folio 36 que se aprecia por presentar sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que al periodo de Diciembre de 2001 el ciudadano Atlis Bauza, devengaba un salario de Bs. 35.000,00 que su fecha de ingreso es el 21 de Diciembre de 2000 y el aporte que hacía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era de Bs. 22.750,00.

Marcada “F” folio 37 tarjeta de servicios emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no se aprecia toda vez que de la misma no se evidencia firma o sello húmedo de dicho instituto.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo pasa a este Tribunal a pronunciarse acerca de la perención de la instancia alegada por la demandada, al respecto se observa que en estado de sentencia no es aplicable la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil normativa aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que para el momento en ocurrió la inactividad de las partes, esto es, desde el 16 de Abril de 2002 fecha en que la parte demandada consignó el escrito de promoción de pruebas hasta el 26 de Septiembre de 2006, fecha en que la parte demandada solicitó se declarara la perención de la instancia, la causa se encontraba en estado de dictar sentencia fijada por auto de fecha 19 de Marzo de 2002, por lo que debe desecharse tal alegato. Así se decide.

En el presente caso se observa que, como se estableció anteriormente la parte actora impugnó la consignación efectuada por la demandada, alegando que el salario que devengaba el actor era de aproximadamente Bs. 80.000,00 semanal y estaba constituido por una parte fija semanal de Bs. 35.000,00 mas el 10% del consumo mas la propina, además de que la demandada no incluyó en el salario a fin de calcular la antigüedad y la indemnización por despido las alícuotas de utilidades y bono vacacional y que los salarios caídos eran 16 días y no 13.

Observa este Tribunal Superior que la parte demandada en su escrito de persistencia en el despido no negó como era su carga procesal, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para la fecha, el salario semanal alegado por la parte actora de Bs. 80.000,00, limitándose a señalar que el salario devengado por el actor era de Bs. 5.500,00 diarios, de manera que se tiene como admitido el salario alegado por el actor, por otra parte de la planilla acompañada al escrito de consignación presentado por la parte demandada se evidencia que los conceptos de antigüedad e indemnización por despido fueron cancelados en base al salario normal cuando lo correcto era calcular en base al salario integral correspondiente para cada caso, por lo que este Tribunal pasa a determinar los conceptos y cantidades que le corresponden al actor, con base a un tiempo de servicio de 1 año y 1 día computado desde el 21 de Diciembre de 2000 hasta el 22 de Diciembre de 2001 y un salario normal de Bs. 11.428,57.666,67 diario e integral de Bs. 12.126,98 integral (salario normal Bs. 11.428,57 mas la alícuota de utilidades Bs. 476,19 mas la alícuota del bono vacacional Bs. 222,22) de la siguiente manera:

• Antigüedad: 45 días x Bs. 12.126,98 = Bs. 545.714,10.

• Indemnización por despido:

Antigüedad: 30 días x Bs. 12.126,98 = Bs. 363.809,40.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x Bs. Bs. 12.126,98 = Bs. 363.809,40.

Total: Bs. 727.618,80.

• Vacaciones: 32 x Bs. 11.428,57 = Bs. 365.714,24.

En relación a los salarios caídos, tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Social en la sentencia No. 742 del 28 de Octubre de 2003 (J. A. Barriento contra Cebra S.A.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., que estableció que los mismos se computan a partir de la fecha de citación de la parte de la demandada, hasta la persistencia en el despido en los casos en que ello ocurra, como en el de autos, y siendo que en presente caso la parte demandada se dio por citada el 14 de Febrero de 2002 y la persistencia en el despido ocurrió ese mismo día no se generaron salarios caídos, sin embargo, esta Alzada no puede modificar la sentencia apelada en detrimento del apelante, toda vez que la demandada no ejerció recurso alguno contra la misma, por lo que la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 71.500,00 por ese concepto.

En consecuencia a la demandada le corresponde pagar a la demandante la cantidad de Bs. 1.710.547,14 menos lo consignado Bs. Bs. 953.292,31, lo que arroja una diferencia de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 757.254,83), más los intereses sobre prestaciones sociales de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden sobre la antigüedad a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 22 de Diciembre de 2001 hasta el pago de la obligación, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales y de mora en la forma establecida en este fallo.

Los intereses sobre prestaciones sociales y de mora se calcularán sobre la diferencia condenada y no corren sobre el monto de los salarios caídos.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de consignación 14 de Febrero de 2002, salvo sobre la cantidad de salarios caídos que no corresponden, hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado M.V.V.D.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 23 de Marzo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Febrero de 2006. SEGUNDO: Se ordena a MONASTERIOS Y FERREIRA, S.R.L., EL MESON DE SAN BERNARDINO pagar al ciudadano ATLIS F.B.H. la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 757.254,83), por los conceptos indicados, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. TERCERO: MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Febrero de 2006. CUARTO: Se condena en costas del juicio a la demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2007. Años: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, 14 de Junio de 2007 se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

J.P.M.

SECRETARIA

JCCA/JPM/vm

Asunto No. AC22-R-2006-000217

Asunto Antiguo No. 2006-3391-T

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