Decisión nº BH012004000072 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de febrero de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO : BH01-M-2001-000022

PARTE DEMANDANTE: Empresa ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 13, Tomo A-11 del año 1.989, y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos F.R.M. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 15.282 y 17.052, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

PARDE DEMANDADA: Empresa NAVIERA INDUSTRIAL S.A. (NAVISA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 40, Tomo 2, del año 1.975, y domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.E.A.G., P.P.L. y J.V.C., venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.916, 23.344 y 12.639, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Por auto de fecha 05 de marzo de 2.001, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares, hubiere incoado la empresa ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 13, Tomo A-11 del año 1.989, y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio F.R.M. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos: 15.282 y 17.052, en contra de la empresa NAVIERA INDUSTRIAL, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 40, Tomo 2, del año 1.975, y domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Alega la parte actora en su libelo, en resumen que:

...que su representada (ATORSA), es una sociedad mercantil cuyo objeto principal es procesar industrialmente el pescado atún y otras especies marinas, el cual comercializan al por mayor, desarrollando su actividad comercial en su sede social ubicada en Guanta, Estado Anzoátegui.- Que en virtud de esa actividad ATORSA compra especies de atún a diferentes proveedores y es así como a partir del mes de enero de 1.993, comenzó a tener relaciones comerciales de compra-venta con la sociedad mercantil NAVIRA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), cuyo objeto principal es la explotación de la industria de la pesca, prioritariamente de atún, adquirido por sus barcos o por otras embarcaciones contratadas o no, que la empresa demandada (NAVISA) se encuentra representada por su Presidente ciudadano M.D.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.176.276 y domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre; quien, a su vez, desempeñó el cargo de DIRECTOR de la Junta Directiva de ATORSA, desde el año 1.989 hasta el día 25 de junio de 1.998, y que como tal Directivo de ATORSA desempeñaba, entre otras, las siguientes funciones: Cumplir los acuerdos de las Asambleas, otorgar documentos públicos y privados, comprar, vender, permutar, dar en dación en pago bienes muebles e inmuebles de la empresa, pagar todo tipo de obligaciones, abrir y movilizar cuentas bancarias, fijar los dividendos a repartirse entre los accionistas y, en general, ejercer la administración de la empresa y llevar una buena contabilidad de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio.-

Que al ser el ciudadano M.D.L.I. presidente de NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) proveedora de materia prima para ATORSA, y a su vez, administrador de ésta, ello conllevo a tener intereses económicos y relaciones comerciales encontradas, ya que por una parte NAVISA vendía a ATORSA y en consecuencia ATORSA pagaba a NAVISA, compra venta éstas las cuales se realizaron (tanto la entrega de la mercancía como el pago de las facturas originadas) en la sede social de ATUNERA DE ORIENTE, S.A. ubicada en Guanta, Estado Anzoátegui; resaltando que ese tipo de negocios se hace en grandes cantidades de kilogramos o toneladas y se paga con moneda internacional, preferiblemente Dólares americanos, los cuales en Venezuela tienen un cambio variable; que esto trae como consecuencia que la contabilidad de ATORSA debía llevarse con mucha experiencia y cuidado por las razones inherentes al tipo de negocios; y que es así como los asientos contables realizados en los Libros de ATORSA por el ciudadano M.D.L.I. redundaron en beneficio de NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), y en contra de ATUNERA DE ORINTE, S.A. (ATORSA).- Estos asientos contables fueron revisados mediante auditoria externa practicada por la firma de Contadores Públicos LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, quienes luego de revisar los Libros Diarios, Mayor e Inventario y Balances, estado de ganancias y pérdidas, movimiento de las cuentas de Patrimonio y flujo de efectivo a la fecha del 31 de diciembre de 1.998, produjeron un Informe (que acompañaron con el escrito d demanda marcado “B”), posteriormente el Licenciado W.S., Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 23.545, hizo la revisión contable en los Libros de ATORSA, del proveedor NAVIERA INDUSTRIAL S.A. (NAVISA), que tiene el Código contable N° 4000-212, que la revisión abarcó los renglones siguientes: 1)Obtención de los soportes originales de las transacciones que conforman la cuenta; 2) Revisión de Registros Contables, origen y efectos en otras cuentas de los estados financiero; y 3) Revisión aritmética de las operaciones; desde el día 26 de Enero del año 1.993, empezando con el asiento N° 49, hasta el día 31 de diciembre de 1.998, terminando con el asiento N° 1.145; y que de acuerdo con el Informe presentado por éste contador se produjo como resultado que NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) le debe a ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA) la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 229.968.131,30), todo lo cual se evidencia del Informe de contabilidad debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, el cual acompañaron marcado “C” y de los comprobantes de dichos asientos contables, los cuales acompañaron en fotocopia marcados con la letra “D”, destacando que conforme al artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Publica, el dictamen certificado por el Contador W.S., presume salvo prueba en contrario que los saldos se han tomado fielmente de los libros y reflejan los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.- Alega igualmente la parte actora que a pesar de que el ciudadano MANUL DE LA IGLESIA terminó sus funciones como Director de la Junta Directiva d ATORSA, no le ha sido posible lograr que su representada NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) pague sus obligaciones mercantiles contraídas con ATORSA a pesar de las gestiones realizadas por sus directivos.-

Señaló las disposiciones legales en que fundamentó la presente acción y sus respectivas conclusiones, manifestando que la sociedad mercantil ATUNERA DE ORIENTE (ATORSA) reclama a NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 229.968.131,30), como saldo del capital de la obligación mercantil vencida, asentada en los Libros de Contabilidad de ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), así como los intereses que se venzan hasta la definitiva, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, más las costas judiciales y honorarios de abogados...

La presente demanda fue admitida por el juicio ordinario, ordenándose en el auto de admisión la citación de la parte demandada, NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) en la persona de su presidente ciudadano M.D.L.I., quien se dio por citado en el juicio mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2001.

Citada la parte accionada para la litis contestación, ésta en lugar de dar contestación a la demanda, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a oponer Cuestiones previas. En efecto mediante escrito de fecha 09 de abril de 2.001, opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3° del artículo 346 del Código d Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.; fundamentando la misma en el último supuesto de la precitada cuestión previa, esto es, arguyendo que el poder otorgado por la actora a sus apoderados judiciales no cumplía con el requisito formal y esencial exigido por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que éste no había sido otorgado en forma legal y que por tanto carecía de validez. Dicha cuestión previa fue debidamente subsanada por la parte actora dentro del lapso previsto en el artículo 350 eiusdem, mediante escrito de fecha 24 de abril del 2001.-

En fecha 03 de mayo del 2001, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual:“ negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada y desconoció todos y cada uno de los documentos que se acompañaron a la demanda; desconoció e impugnó el informe acompañado marcado con la letra “C” del contador W.S., por no ser veraz y por ser contradictorio con las auditorias practicadas por el Licenciado Jesús P.C., e impugnó los supuestos comprobantes de los presuntos asientos contables acompañados en copias fotostáticas , desconociéndolos en su contenido y firma aún cuando no emanan de ella.- Señaló que no era cierto que las relaciones entre NAVISA Y ATORSA se hubieran iniciado en el mes de enero de 1.993 y que hubieran sido unas relaciones comerciales de compra venta, ni proveedora de materia prima para ATUNERA DE ORIENTE, S.A.; que no era cierto que M.D.L.I. como director de ATORSA desde el año 1.989 hasta el 25 de junio de 1.998, tuviera las funciones que se señalan en el libelo de la demanda; que no era cierto que M.D.L.I., NAVISA Y ATORSA tuvieran relaciones comerciales encontradas, pues M.D.L.I. no tuvo relaciones comerciales con la parte actora; y que las relaciones comerciales entre ambas empresas, que negó lo fueran a partir de enero de 1.993, serían complementarias, con objetos sociales distintos pero conexos; que no es cierto que desde abril de 1.993 NAVISA le vendiera a ATORSA grandes cantidades de kilogramos o toneladas de mercancías; por lo que no era cierto que existan asientos contables en los Libros de ATORSA correspondientes a ventas posteriores a abril de 1.993, ni es cierto que esos asientos fueron realizados por MANUEL D LA IGLESIAS, pues no era el contable de la empresa, ni es cierto que redundaron en beneficios de NAVISA en contra de ATORSA; que el informe de la Firma LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, certifique que esos asientos contables redundaron en beneficio de NAVISA y en contra de ATORSA, porque dicho informe expresa textualmente “la compañía se encuentra en proceso de obtención de alguna documentación de soporte de las transacciones registradas en años anteriores incluidas en las ventas por cobrar de compañías relacionas Tunafly Corp.., Naviera Industrial, S.A. (NAVISA) a la fecha no estamos en capacidad de determinar los efectos, de haber alguno, en cuanto a la realización de las cuentas a cobrar a compañías relacionadas y de posibles aportes sobre los estados financieros adjuntos; una vez obtenida la documentación que permita concluir sobre tales transacciones de los resultados del año y en el movimiento de flujo del efectivo y “no podemos expresar y no expresaremos opinión alguna sobre los estados de ganancias y perdidas, ganancias retenidas no distribuidas y del movimiento de flujo del efectivo por el año terminado el 31 de diciembre de 1.998”.-

Acompañó la parte demandada a su escrito de contestación marcadas con las letras A, B y C respectivamente, las auditorias externas realizadas por la firma P.C. y Asociados, correspondiente a los años 1.994-1.995, 1.995-1.996 y 1.996-1.997, suscritas por el Licenciado Jesús A. P.C., Contador Público colegiado bajo N° 2495 y CNVT N° 204 y copia de la auditoria interna que acompañó marcada D, realizada por el ciudadano J.M., empleado de ATORSA, siendo el último de 1.998, los cuales difieren sustancialmente y están en contradicción con la revisión contable hecha por el Licenciado W.S., mediante la cual se concluye que NAVISA adeuda a ATORSA la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.221.968.131,30).- Asimismo adujo que este informe es tan contradictorio con los acompañados marcados A, B y C y con el informe del 23 de marzo del 2001, que acompañan marcado E, todos hechos sobre las cuentas de ATORSA en los libros de NAVISA, de los que resulta que ésta no es deudora sino acreedora de ATORSA por US $3.691.490,00, equivalente al cambio de Bs. 705 por dólar a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Dos Millones Quinientos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.2.602.500.457,05) que oportunamente demandará.- En conclusión, alegó que no era cierto que NAVISA adeudara cantidad alguna a ATORSA y pidió que el Tribunal declare nulo y sin efecto el referido informe del Licenciado W.S..-

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del 2001, los apoderados de la parte actora impugnaron los recaudos del anexó “D” consignado por la parte demandada con el escrito de contestación de demanda, por haber sido presentado en fotocopias y solicitó su cotejo con lo originales.-

En fecha 10 de mayo del 2001, el apoderado actor impugno el informe marcado “E” presentado por la demandada por carecer de valor, por cuanto no está debidamente auditado, está en papel común, no visado por el Colegio de Contadores Públicos y por no ser ciertas las cantidades establecidas.-

Por auto de fecha 18 de mayo del 2001, este Tribunal negó el cotejo solicitado por los apoderados actores, por cuanto los comprobantes contables mencionados no llenaban los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas. Así, mediante escrito de fecha 06 de junio del 2001, la parte actora consignó documentos firmados por el ciudadano M.D.L.I., en su carácter de Administrador de la empresa ATORSA, donde se demuestra que éste obligaba a la empresa.- Además de estos elementos probatorios, la actora, presentó escrito en esa misma fecha, y promovió las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.P., J.R.R.V., G.J.M. Y H.J.C.D., la testimonial del ciudadano W.S., a tenor del artículo 431 del Código d Procedimiento Civil, en relación con su Informe Contable; Promovió Inspección Judicial en los Libros de Contabilidad y documentos de ATORSA; Promovió Inspección Judicial en la sede de NAVISA; Promovió la prueba de Informes a los Bancos Provincial, Mercantil y Occidental de Descuento; Prueba de Informes a la Sociedad LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, la testimonial del ciudadano J.R. sobre el informe contable que suscribe, acompañado marcado “B” con el escrito de demanda.-

Por su parte, la empresa demandada promovió, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2.001, promovió la testimonial del ciudadano J.P.C., a fin de que ratificara los informes contables de la contabilidad de NAVISA de los años 1.994-95, 1.995-96 y 1.996-97; y experticia contable para determinar la veracidad de las Cuentas Nos: 110300104, 1103064 y 110301004 del Libro Mayor de Naviera Industrial, S.A. (NAVISA) y de sus soportes contables correspondientes a los mencionados ejercicios anuales.-

Por auto de fecha 07 de junio de 2.001, se ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, procediendo este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de junio del 2001, a admitir las pruebas presentadas por ambas partes.-

De las pruebas promovidas por la parte accionada sólo fue evacuada dentro del lapso legal la testimonial del ciudadano J.P.C.. En tanto que de las pruebas promovidas por la actora, fueron evacuadas en tiempo útil: las testimoniales de los ciudadanos W.S., M.D.C.P.d.R. Y J.R.R.V.; los informes de LARA MARAMBIO & ASOSCIADOS; Banco Provincial, Banco Mercantil y las Inspecciones judiciales promovidas por ésta.- Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.001, el apoderado de la parte demandada desistió de la prueba de experticia promovida.

En fecha 28 de junio del 2001, los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron el informe contable reconocido por el testigo J.P.C., por haber sido promovido y reconocido en copia fotostática, ello de conformidad en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .-

El lapso de evacuación de pruebas venció el 19 de septiembre del 2001, tal como se evidencia del computo realizado por la Secretaría de este Juzgado, en fecha 11 de octubre del 2.001, el cual riela al folio 751 de la segunda pieza del presente expediente. Por auto del Tribunal de esa misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día siguiente para que las partes presentaran sus informes.

Llegada la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para que las partes presentaran sus informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho presentando en fecha 16 de octubre del 2001, escrito contentivo de los mismos, Por auto de fecha 17 de octubre del 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos el Informe presentado por la parte demandante.

En fecha 31 de octubre del 2001, el Juez Temporal de este Juzgado, Dr. Adisson Contreras Delgado procedió a sentenciar la presente causa, declarando con lugar la presente acción.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del 2001, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. C.A., y solicitó la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de fecha 11 de octubre de 2001, arguyendo que se fijó el lapso para presentar informes sin constar en autos el resultado de todas las resultas de las pruebas promovidas, solicitando además que se repusiera la causa al estado de fijar nueva oportunidad para presentar escrito de informes. Asimismo en dicho escrito, el precitado abogado solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 17de septiembre de 2001, aduciendo que el Juez accidental no se avocó al conocimiento de la causa, por lo que tampoco fue notificada la parte que él representa, y que en consecuencia se debía reponer la causa al estado de que se avoque el Juez accidental y se notifiquen a las partes; procediendo en dicha diligencia además a apelar de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de octubre de2001.-

En fecha 26 de noviembre de 2.001, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su solicitud de nulidad ; apeló nuevamente de la decisión antes señalada y solicitó copia certificada de la totalidad del expediente. Por auto de este Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2001, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 29 de noviembre del 2001, este Juzgado dictó auto señalando que el Tribunal se limitara a lo dispuesto en la sentencia de fecha 31 de octubre del 2001; y que en cuanto a la apelación de la misma se decidiría en la oportunidad procesal correspondiente.-

En fecha 03 de diciembre del 2001, la parte demandada apeló del auto de fecha 29 de noviembre del 2001, aduciendo que ello no representaba renuncia a su solicitud de nulidad.-

En fecha 10 de diciembre del apoderado de la accionada presento escrito fundamentando nuevamente los alegatos que había expuesto con anterioridad.-

En fecha 20 de diciembre del 2001, compareció el abogado P.P.L., apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia dictada y publicada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2.001.- En fecha 08 de enero del 2002, la parte accionada ratificó su solicitud de nulidad y reposición y apeló nuevamente de la decisión de fecha 31 de octubre del 2001.-

Por auto de fecha 14 de enero del 2002, y a solicitud de la parte actora, se ordenó realizar por Secretaría computo de los días transcurridos desde el lapso de vencimiento del acto de informes hasta el 08 de enero del 2002; lo cual se cumplió en esa misma fecha, certificando la Secretaria de este Tribunal que desde el 16 de octubre de 2.001, exclusive hasta el 08 de enero de 2.002 inclusive habían transcurrido 70 días continuos; Dicho computo riela al folio 822 de la segunda pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 14 de enero del 2002, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Del Trabajo y Menores del Estado Anzoátegui, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.-

En fecha 18 de enero del 2002, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió y dio entrada a las presentes actuaciones fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de Informes.-

En fecha 31 de enero del 2002, el Juez Superior Dr. J.R., procedió a inhibirse del conocimiento de la causa por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 18 de junio del 2002, el Dr. J.B.O.J., designado por la Comisión Judicial para conocer la presente causa, habiendo prestado el Juramento de Ley ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio del 2002, se avocó al conocimiento de la causa y procedió a constituir el Tribunal Superior Accidental.-

Por auto de fecha 18 de junio del 2002, el Juez accidental declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. J.R., por estar fundamentada en causa legal; y ordenó la notificación de las partes del su avocamiento.- En fecha 30 de julio del 2002, compareció el abogado J.G., en su carácter de autos y procedió a darse por notificado del avocamiento del nuevo Juez.-

Por auto de fecha 23 de septiembre del 2002, el Juzgado Superior Accidental negó la solicitud de citación por carteles presentada por la parte accionante y comisionó al Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a objeto de practicar la notificación personal de la parte demandada en el domicilio procesal señalado por ésta en autos; librando a tal efecto la comisión respectiva.-

Por auto de fecha 17 de diciembre del 2002, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión antes indicada.- Por auto de fecha 09 de enero del 2003, el Juzgado Superior Accidental fijó el lapso legal para presentar informes.- En fecha 11 de febrero del 2003 la parte actora consignó escrito contentivo de Informes.- En fecha 13 de febrero del 2003, compareció el apoderado de la parte demandada y señaló que no presenta escrito de Informes , limitándose a solicitar y hacer valer la solicitud de nulidad hecha en primera Instancia.-

Por auto de fecha 17 de febrero el Juzgado Superior Accidental procedió a señalar que dictaría sentencia dentro del lapso de sesenta días siguientes a dicha fecha.-

En fecha 24 de marzo del 2003, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Dr. C.A. en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de octubre del 2001, y declaró Nulo todo lo actuado en el presente juicio, por el Juez Temporal Dr. Adisson Contreras Delgado, desde el auto de fecha 17 de septiembre del 2001, en el cuaderno principal, y nulo todo lo actuado en el cuaderno de medidas desde el auto de fecha 04 de octubre del 2001; y en consecuencia repuso la causa al estado de que el Juez Temporal se avocara a la causa y notificara a las partes.- En fecha 22 de abril del 2003, compareció la parte demandante y anunció recurso de casación.- Por auto de fecha 12 de mayo del 2003, el Juzgado Superior Accidental ordenó realizar por secretaria cómputos para determinar el vencimiento del lapso para sentenciar y el lapso para ejercer el Recurso de Casación; el cual fue efectuado en esa misma fecha; procediendo el Tribunal Superior Accidental a admitir el Recurso de Casación, ordenado remitir las actas correspondientes a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los f.d.L..-

En fecha 09 de junio del 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dar entrada al presente expediente.- En fecha 25 de junio del 2003, el abogado G.R.C., con su carácter de autos presentó escrito desistiendo del Recurso de Casación anunciado.-

En fecha 09 de septiembre del 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente el desistimiento y perecido el recurso de Casación y ordenó remitir el expediente a este Tribunal y participar de la decisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Anzoátegui.

En fecha 05 de noviembre del 2003, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a darle entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente.-

En fecha 10 de noviembre del 2003, el apoderado actor abogado J.G., solicitó el avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, pidiendo además que se librara Cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 19 de noviembre del 2003, el suscrito Juez Temporal, H.A.V., se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de la reanudación de la presente causa, contados a partir de la notificación de la parte demandada; señalando además que vencido dicho lapso se le concedería a las partes intervinientes un lapso de tres días de despacho a fin de que hicieran uso del recurso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenando en esa misma fecha librar la correspondiente Boleta de Notificación al demandado.-

Por auto de fecha 21 de noviembre del 2003, se dictó auto subsanando el error involuntario en que se incurrió en el auto de fecha 19 de noviembre del 2003, al haberse ordenado librar Boleta de notificación y no el cartel solicitado por la actora mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.003, ordenando en consecuencia librar Cartel de Notificación solicitado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 eiudem.- En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

En fecha 25 de noviembre del 2003, compareció por ante este Tribunal la parte actora y consignó a los f.d.L. el Cartel de Notificación debidamente publicado.- En fecha 26 de noviembre del 2003, compareció el abogado C.A., con su carácter de autos y se dio por notificado del Avocamiento del Juez.-

En fecha 08 de diciembre del 2003, compareció el abogado J.G. con su carácter de autos y consignó escrito presentando alegatos referentes a la Fianza consignada por la parte demandada.-

En fecha 12 de enero del 2004, compareció el abogado J.G.G., y solicito se dictara la correspondiente providencia de acuerdo a lo pautado por el Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 12 de febrero de 2.004, este Tribunal dicto auto por el cual señaló que en vista de que las actuaciones anuladas por el Juzgado Superior, a excepción de la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2.001, y del auto de fecha 04 de octubre de 2.001, mediante el cual este Tribunal admite la fianza presentada por la parte demandada, son actos de mera sustanciación que no inciden en la prosecución y en el conocimiento del fondo de la presente causa ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena en aras de depurar el procedimiento de salvaguárdarles el derecho a la defensa y de garantizarles el debido proceso a las partes y a los fines de crear una verdadera certeza procesal en la presente causa, realizar por Secretaría computo de los lapsos cumplidos en el presente juicio a partir del 15 de julio de 2.001, exclusive, fecha esta en que fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y hasta la fecha de dicho auto. En esa misma fecha la Secretaria Temporal de este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado.

Riela a los folios 951 y 952 de la segunda pieza del presente expediente el computo realizado.

II

Planteada así la Controversia, este Tribunal, pasa a decidirla previa las siguientes consideraciones

Observa este Juzgador que en la presente causa se demanda el cumplimiento de una obligación, que a decir de la parte demandante, la empresa demandada le adeuda, en razón de las relaciones comerciales que las unían, y que asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 229.968.131,30).- En tal sentido, cabe señalar, que por una parte, el Código Civil, refiriéndose a las pruebas de las obligaciones, dispone en su artículo 1.354 que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.- Es decir, partiendo de dicho principio, la carga de la prueba corresponde no sólo a la parte que pretenda hacer efectiva una obligación, sino además a aquella que aduce la extinción de su obligación por cualquier hecho, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat.- De lo cual se deduce, que la comentada disposición regula la distribución de la carga de la prueba, indicando que el accionante se le atribuye la obligación de demostrar los hechos afirmados en su demanda, mientras que el demandado deberá probar sus defensas que ha opuesto para excepcionarse del cumplimiento de la obligación que se le demanda; es decir, al actor corresponderá demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos que impiden o niegan su existencia o validez, los que la modifican o los que extingan la pretensión.-

En tal sentido, este Juzgador siguiendo lo preceptuado por nuestro legislador en la norma antes citada, asume que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones, por lo que, en el presente caso la parte demandante ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA) tiene la carga de demostrar la existencia de la obligación que se exige a la parte demandada NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), y que asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 229.968.131,30).- Asimismo, y en virtud de que la empresa demandada NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) niega la existencia de dicha obligación, a ella corresponderá probar el pago o cualquier otra circunstancia liberatoria de la obligación cuyo pago se le reclama.-

En ese orden de ideas, observa este Tribunal, que la parte demandante en su escrito de demanda alegó que mantuvo relaciones comerciales de compra venta con la empresa demandada NAVISA, y que las mismas estaban dirigidas por el ciudadano M.D.L.I. desde el año 1989 hasta el 25 de junio de 1.998, y que durante el período que va desde el 26 de enero de 1.993 hasta el 31 de diciembre de 1.998, de acuerdo con el Informe Contable del Licenciado W.S. y el examen de los libros de la Compañía ATORSA, se generó una deuda de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 229.968.131,30) a favor de ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA) en contra de NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) cuyo pago es el que demanda por medio de la presente acción.-

En atención a lo antes señalado, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en la secuela del presente proceso:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto al informe de los Contadores Públicos externos, emanado de la firma “LARA MARAMBIO & ASOCIADOS”, anexado junto con el libelo de la demanda marcado “B” y que fue debidamente promovido dentro del lapso de promoción de pruebas, observa este Juzgador que el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente proceso.- Ahora bien, señala nuestra Ley adjetiva en su artículo 431 “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.- De autos se evidencia que efectivamente la actora promovió dicho documento y a tal efecto promovió la testimonial del ciudadano J.R., por ser éste quien suscribe dicho Informe; y en razón de que dicha testimonial no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que este Tribunal desecha dicho instrumento y no le otorga valor probatorio.- Así se declara.-

SEGUNDO

Asimismo de las actas procesales se evidencia, que la parte demandante promovió en el Capitulo VII, contentivo a la prueba de Informe, que se oficiara a la Firma Contable LARA, MARAMBIO & SOCIADOS, a objeto de que informaran si habían o no realizado auditoria contable en los Libros de Contabilidad de la Sociedad Mercantil ATUNERA DE ORIENTE, S.A. , con precisión de la fecha en que fue realizada, y si en la misma se revisó la cuenta mayor llevada por la Sociedad Mercantil NAVIERA INDUSTRIAL, S.A, y cuales fueron sus resultados.- A tal efecto observa este Juzgador, que a los folios del 650 al 653, corre inserta comunicación emanada de dicha Firma contable, fechada el 09 de julio del 2001 y recibida por este Tribunal en fecha 16 de julio del 2001, en la cual se señala “…La compañía se encuentra en proceso de obtención de alguna documentación de soporte de las transacciones registradas en años anteriores incluidas en las cuentas por cobrar de las compañías relacionadas Tunaflay Corp., Naviera Industrial, S.A. (NAVISA) e INOSA, cuyos saldos al 31 de diciembre de 1.998 ascendieron a….Bs.229.968.131…respectivamente,… a la fecha no estamos en capacidad de determinar los efectos de haber alguno, en cuanto a la realización de las cuentas por cobrar compañías relacionadas y de los posibles ajustes sobre los estados financieros adjuntos una vez obtenida la documentación que permita concluir sobre tales transacciones. Como se indica en el parágrafo anterior, nuestro informe al 31 de diciembre de 1.998, contiene una salvedad por limitación en el alcance en relación a las cuentas por cobrar a las empresas señaladas”.- (subrayado nuestro).- De dicha comunicación, en la cual existe la salvedad alegada por el Informante, no constituye para este Juzgador prueba alguna de la obligación objeto del caso subjudice, razón por la cual, dicha prueba es desechada por este Tribunal.- Así también se declara.-

TERCERO

En relación al informe marcado “C”, presentado junto con el libelo de la demanda, contentivo al Informe realizado por el Licenciado W.S., de fecha 16 de enero del 2001 y dirigido a la empresa ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), efectuado sobre los Libros de Contabilidad de la compañía en el periodo comprendido entre el 26 de enero de 1.993 al 31 de diciembre de 1.998, ambos inclusive, la relación de la cuenta 4000.212 correspondiente a NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) y los respectivos asientos reflejados en dicha relación, del cual se desprende que la empresa NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) es deudora de la empresa ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA) de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 229.968.131,30).- Observa quien sentencia, que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente procedió a impugnar el referido informe, por cuanto a su decir, éste contradecía a otro Informe realizado por otro Contador Público.- A tal efecto, se observa, que la parte demandante promovió la testimonial del Licenciado W.S., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- En tal sentido, corre inserto a los folios 641 y 642 del presente expediente la evacuación de dicha testimonial, la cual tuvo lugar en fecha 21 de junio del 2001, y en cuyo acto el testigo manifestó: “…TERCERA: Diga el testigo si suscribió un Informe contable para la Sociedad Mercantil ATUNERA DE ORIENTE, S.A.? Contestó: “Si”.- CUARTA: Diga si el Informe que él suscribió para Atoras es fechado el día 16 de enero del 2001, el cual está consignado en el expediente como anexo “C” entre los folios 7 al 17, el cual solicito al Tribunal se le exponga para que lo reconozca o no? Contestó: “Si”.- QUINTA: Diga el testigo por orden de quien realizó el Informe Contable en los Libros de ATORSA? Contestó: “Primero y principal no fue por orden de nadie, ya que fue un trabajo contratado a través de la Junta Directiva de ATUNERA DE ORIENTE, S.A., a través de la persona del Sr. D.R., quien fue que me contrató para realizar la Revisión de la Cuenta referente a NAVIERA INDUSTRIAL, S.A.”.- SEXTA: Diga que libros contables de ATORSA revisó para producir el Informe antes reconocido? Contestó: “El Libro Diario y El Libro Mayor”.- SEPTIMA: Diga que periodo de tiempo o años de ejercicio revisó en los Libros Contables de ATORSA? Contestó: “El periodo comprendido entre el 26 de enero del 93 al 31 de diciembre del 98”.- OCTAVA: Diga el testigo si tuvo a la vista los comprobantes de los asientos asentados en los Libros Diarios y Mayor de ATORSA? Contestó: “Si”. NOVENA: Diga usted en que sitio específicamente realizó la revisión Contable de los Libros Diario y Mayor de ATORSA? Contestó: “En la sede de la empresa, en Guanta, que queda en la Avenida R.L. con Calle Real”.- Dicho testigo fue objeto de REPREGUNTA por el apoderado judicial de la empresa demandada, las cuales fueron formuladas en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo quien canceló sus honorarios por el supuesto estudio contable hecho por él? Contestó: “La empresa que me contrato”.- SEGUNDA: Diga el testigo si el suscribió los recaudos o cuadros que corren del folio 20 al folio 29, y que igualmente está signado del folio 7 al 17, ambos inclusive, del recaudo señalado con la letra “C”? Contestó: “Si”.- De dichas deposiciones observa este sentenciador que las mismas concuerdan con el Informe que riela a los autos y el cual fue ratificado por el citado testigo, y en virtud de la profesión del testigo y adminiculado dicha declaración con otras pruebas de autos, que serán objeto de análisis en el texto de esta sentencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio; ya que la parte demandada al hacer uso de su derecho de repregunta, con la formulación de éstas no logro enervar los hechos expuestos por el testigo.- Así se decide.-

Aunado a lo antes señalado por este Tribunal, es de destacar, que en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, que le atribuye a dicho dictamen una presunción “juris tantum” de verdad sobre el hecho de que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión, sobre el hecho de que el saldo ha sido tomado fielmente de los Libros inspeccionados y que éstos se ajustan a las normas legales.- Esa presunción, hasta este momento no fue desvirtuada por la parte demandada mediante las repreguntas formuladas al testigo Williams Solòrzano.- Así también se declara.-

CUARTA

En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora en su Capitulo Cuarto, observa este Tribunal que a los folios 655 y 656 y su vuelto, corre inserta la evacuación de la misma, la cual fue evacuada por este mismo Juzgado en fecha 18 de julio del 2001, trasladándose y constituyéndose en la sede Social de la empresa ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA) en compañía de los apoderados Judiciales de esta, procediendo a imponer de su misión a la contadora-administradora Lic. Mirian Paredes de Rendón, y a designar como practico contable al ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2,549.192, Licenciado en Administración, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Ahora bien, observa quien sentencia que el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Que tuvo a su vista los Libros Contables a) Libro Diario; b) Libro de Inventario; c) Libro Diario (Otro); d) Los Libros Mayor, identificados 1 y 2. 2) Que previo asesoramiento del practico designado se observaron los asientos contables de las cuentas, desde marzo de 1.989 hasta junio de 1.997; en el libro Diario N° 1, y en el Libro Diario N° 2, las cuentas de julio de 1.997 hasta el 19 de mayo del 2001, las cuales fueron revisadas por el practico designado y fue corroborado la autenticidad de los montos de las cuentas, y dejándose constancia que los Libros exhibidos estaban llevados de acuerdo a los principios contables aceptados. 3) Dejo constancia previo asesoramiento del practico designado, que tuvo a su vista el Libro Mayor II de la empresa ATORSA, en el cual se observó que existe una cuenta por Cobrar Socios, de la cual se evidenció la relación de los asientos contables surgida entre las empresas NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) y ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), y se ordenó fotocopiar el folio 135 y del soporte contable de los cuales se había dejado constancia y agregar a la Inspección. 4) Se dejó constancia previo asesoramiento del practico designado, que fueron revisadas 10 carpetas que contenían los asientos contables generados de las operaciones realizadas entre ATORSA Y NAVISA, y se revisaron los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, los cuales se encontraban debidamente asentados en los Libros de la empresa, ordenándose fotocopiar y agregar a la Inspección.- 5) Dejó constancia que los Libros objeto de Inspección estaban debidamente sellados por el Registro Mercantil, tal y como lo establece el Código de Comercio, con su sello húmedo.-

Ahora bien, es menester señalar que con la Inspección Judicial se persigue verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de un documento, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a dicha disposición observa este Tribunal, que el objeto de la promoción y evacuación de esta prueba estaba dirigida a la comprobación de que la empresa ATORSA cumplía con los requisitos exigidos por el Código de Comercio para llevar los Libros Contables; que los asientos contenidos en los mismos concuerdan con los soportes contables relacionados a las operaciones realizadas entre ATORSA Y NAVISA en los años comprendidos de 1.994 a 1.998; por lo que con dichas actuaciones se cumplió el fin perseguido y en consecuencia este Tribunal le otorga todo a esta inspección judicial todo el valor probatorio que emana de ella.- Así se decide.-

QUINTA

Con respecto a la Testimonial de la ciudadana M.D.C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, contador público, titular de la Cédula de Identidad N° 4.488.836, quién declaró por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S.d.E.A. (Pozuelos), en fecha 19 de julio del 2001, y la cual corre inserta a los folios 725 y 726 y su vuelto, y quien lo hizo bajo los siguientes términos:”SEGUNDA: Diga si ud., trabajó en la empresa Atunera de Oriente, S.A.? Contestó: “Sí, trabaje”. TERCERA: Diga si actualmente trabaja en la empresa Atunera de Oriente, S.A.? Contestó: No. CUARTA: Diga durante cuanto tiempo trabajó en la empresa Atunera de Oriente, S.A.? Contestó: Nueve años y medio. QUINTA: Diga en que fecha comenzó a prestar servicios y cuando término de laborar en Atunera de Oriente, S.A.? Contestó: Desde el 07 de agosto de 1.991, hasta el 30-06-2001.- SEXTA: Diga en que departamento de dicha compañía Ud. Trabajaba? Contestó: En el Departamento de Administración.- SEPTIMA: Diga cual eran sus funciones en dicho Departamento de Administración? Contestó: Era el Administrador y Contador de Atunera de Oriente. OCTAVA: Diga si dentro de sus funciones estaba la de revisar los asientos contables que se hacían en los Libros de Contabilidad de Atunera de Oriente, S.A.? Contestó: Era la responsable directamente de laborarlo, supervisarlo, y entregarlo al departamento de Computación para su contabilización y posteriormente pasarlo mensualmente los resúmenes mensuales.- NOVENA: Diga si conoce que Atunera de Oriente, S.A. mantuvo relaciones comerciales con la empresa Naviera Industrial, S.A.? Contestó: Si mantuvo relaciones con la empresa Naviera Industriales, S.A. llamada también Navisa desde los comienzos de la contabilidad de Atunera de Oriente existe esa cuenta que al principio estaba bajo el N° 4000063 y luego se denominó bajo el N° 4000212 y el propietario de la Cuenta el Señor M.d.l.I. el autorizado para cargar y abonar en la mencionada cuenta, de hecho fue él quien autorizó todos los movimientos a lo largo y duración de la cuenta. DECIMA: Diga si hasta la fecha en que Ud. Trabajó en Atunera de Oriente, S.A. quedó alguna cuenta por cobrar a favor de Atunera de Oriente en contra de Naviera Industrial, S.A.? Contestó: Sí, existe una cuenta por cobrar de Naviera Industrial por un monto que asciende a Doscientos Veintinueve Millones Novecientos sesenta y ocho mil ciento treinta y un Bolívares (Bs.229.968.131,00). DECIMA PRIMERA: Diga si la suma de dinero antes mencionada esta reflejada en un libro de contabilidad especifico de Atunera de Oriente, S.A.? Contestó: Sí, está reflejada en el Libro Mayor denominada Cuenta por Cobrar Socios y se origina de los movimientos diarios y luego su pase respectivo a mayor, que es lo que origina el saldo acumulado a la fecha. DECIMA SEGUNDA: Diga Ud., si realizó un análisis detallado de los asientos contables que reflejan la cuenta entre Atunera de Oriente y Naviera Industrial? Contestó: Si la realice, tomado como base los movimientos anuales de la mencionada cuenta. DECIMA TERCERA: Diga si recuerda la fecha en que Ud., firmó el resumen contable antes mencionado? Contestó: El tres de noviembre del año dos mil.- DECIMA CUARTA; Diga si el resumen contable que Ud., realizó de la cuenta existente entre Atorsa y Navisa, fue posteriormente revisado por algún otro contador público? Contestó: Si, fue revisado ya que la realización que yo efectué lo hice bajo relación de dependencia y posteriormente el colega hace la revisión para constatar la veracidad del mismo. DECIMA QUINTA: Diga si conoce el nombre del Contador Público que revisó la realización contable hecha por Ud.? Contestó: Sí, su nombre es Licenciado Willians Solórzano, en su carácter ce independiente”.-

En relación a ésta testimonial, la cual no fue objeto de repregunta por la parte demandada, observa este Tribunal que los hechos explanados por la misma concuerdan entre si, y con las pruebas que rielan a los autos, en especial con el Informe del Lic. Willians Solórzano y con el resultado obtenido de la prueba de Inspección Judicial realizada en los Libros de Atorsa, las cuales ya fueron objeto de análisis en esta decisión , y en virtud de la profesión y el tiempo en que trabajó para la empresa demandante, dicha testigo, constituye una de las personas idónea para acreditar los hechos que se ventilan en el presente juicio, en especial sobre las operaciones comerciales que existe entre las empresas intervinientes en este proceso, así como la de los asientos contables que reflejan dichas operaciones; en razón de ello este Tribunal la valora y le otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-

SEXTA

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.295.880, de profesión Técnico Superior en Informática, quién declaró por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S.d.E.A. (Pozuelos), en fecha 19 de julio del 2001, y la cual corre inserta a los folios 727 y su vuelto, quien declaró bajo los siguientes términos: “SEGUNDA: Diga Ud., si trabajo en la empresa Atunera de Oriente, S.A.? Contestó: Si. TERCERA: Diga Ud., si actualmente trabaja en la empresa Atunera de Oriente, S.A.? Contestó: No.- CUARTA: Diga durante cuanto tiempo trabajo en Atunera de Oriente? Contestó: Durante seis años y Diez meses.- QUINTA: Diga en que fecha comenzó a prestar servicios y cuando terminó de laborar en Atunera de Oriente, S.A.? Contestó: Comencé el 16 de Agosto de 1.994 hasta el 30 de junio del 2001. SEXTA: Diga en que departamento de dicha compañía Ud., trabajó? Contestó: En el Departamento de Administración. SEPTIMA: Diga el testigo, cuales eran sus funciones en dicho departamento de administración? Contestó: De transcribir los asientos contables, a.c.c., analizar inventarios generales de la empresa, hacer conciliaciones bancarias y llevar las cuentas por pagar y cobrar. OCTAVA: Diga si sabe que Atunera de Oriente S.A. mantuvo relaciones comerciales con la empresa Naviera Industrial S.A.? Contestó: Si, se llevaba una cuenta contable con el nombre de Navisa o Naviera Industrial, S.A. NOVENA: Diga si conoce de que se deriva la relación comercial entre Atorsa y Navisa? Contestó: Si, se llevaba una relación de compra venta de materia prima, entre las dos empresas. DECIMA: Diga si hasta la fecha en que Ud., trabajó en Atunera de Oriente quedó alguna cuenta por cobrar a favor de Atorsa en contra de Naviera Industrial? Contestó: Si, al momento se salir, en los Libros contables quedó alguna cuenta por cobrar a Naviera Industrial S.A. DECIMA PRIMERA: Diga en cual o en cuales libros específicamente se refleja la cuenta a favor de Atorsa en contra de Navisa? Contestó: En los Libros Mayores y Libros Diarios. DECIMA SEGUNDA: Diga si sabe cuanto es la suma adeudada por Navisa a Atunera de Oriente reflejada en los libros contables por Ud., revisados? Constestó: Sí, el monto registrado es por el monto de Doscientos Veintinueve Millones Novecientos Sesenta y Ocho mil ciento Treinta y un Bolívares (Bs.229.968.131,00). DECIMA TERCERA: Diga si ud., reviso los asientos contables de la cuenta surgida entre Atorsa y Navisa? Contestó: Sí, estos asientos fueron revisados para conciliar dicha cuenta”.-

Observa este Tribunal que dicho testigo no fue objeto de repregunta por la parte demandada, y el mismo fue conteste en su declaración, no habiendo contradicción alguna en sus respuesta, y las cuales coincide con la declaración de la testigo M.D.C.P.D.R., por lo que conducen a este sentenciador en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a otorgarle valor probatorio a dicha declaración.- Así se declara.- Aunado a que la misma coincide igualmente con los hechos que ya han sido valorados en las pruebas antes analizadas.-

SÉPTIMA

En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en su Capitulo Quinto, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Sucre, y la cual riela a los folios 736 al 748 del presente expediente, observa este Juzgador que los hechos explanados en la misma nada tiene que ver con los hechos controvertidos en este proceso, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar y por ende la desecha.- Así también se decide.-

Observa este sentenciador que la parte actora acompañó a su escrito de demanda copias fotostáticas contentivas de los Estatutos Sociales de la empresa Atunera de Oriente, S.A. (ATORSA), Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Atorsa de fecha 16 de diciembre del 2000; expediente emanado del Registro Mercantil de la empresa Naviera Industrial S.A. (NAVISA) con sus estatutos y siguientes modificaciones y expediente emanado del Registro Mercantil relacionado con la empresa Tunafly Corporación, C.A. y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad procesal, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio a los hechos que de ellas emanan.- Así se decide.-

OCTAVA

En relación a las copia fotostáticas aportadas por la parte demandante a las actas procesales, mediante diligencia de fecha 06 de junio del 2001, contentivas de: 1) Cesión de Crédito de la empresa Tuna Atlántica a la empresa Atorsa (Folios 590 al 594); 2) Comunicaciones emanadas de la empresa Atorsa de fechas 08/07/93 (Folio 595 y 596); 16/03/94 (Folio 599); 31/08/96 (folio 606); 31/08/96 (folio 607 y 608); 20/08/96 (folio 609); y 06/09/96 (folio 610); 3) Dos contratos de construcción de un Frigorífico suscrito entre Atorsa representada por M.D.L.I. y la empresa NEVEU,S.A. (folio 600 AL 605); Contrato de Venta suscrito entre ATORSA, representada por M.D.L.I. y la empresa JACME’S, S.R.L., las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y a tenor de lo establecido en el artículo 429 ejusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio a los hechos que emanan de ellas; y con las cuales la parte demandante probó su alegato de que el ciudadano M.D.L.I. representaba y administraba de manera simultanea a las empresas ATORSA Y NAVISA.- Así se decide.-

NOVENA

En cuanto a las copias fotostáticas de los comprobantes contables que fueron presentados junto al escrito de demanda, e impugnados por la accionada, este Tribunal no tiene prueba que analizar por cuanto los mismos quedaron desechados del proceso mediante auto dictado en fecha 18 de mayo del 2001.- Así se declara.-

DECIMA

En relación a las pruebas de Informes, dirigidas al Banco Provincial y al Banco Mercantil, observa este Tribunal, que en dichas comunicaciones se lee: Banco Provincial “...entre las personas autorizadas para movilizar la cuenta corriente de ATORSA Nº 027-02048-P, aparece designado el señor M.D.L.I.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.176.276; que en relación con la cuenta Nº 6-02887-C, ésta no corresponde a la nomenclatura del Banco para identificar las cuentas...”. Banco Mercantil: “...que las personas que aparecen autorizadas para movilizar la cuenta de ATORSA Nº 1046-46666-6, son el señor D.R. y la señora M.d.C.P.d.R..- De dichas comunicaciones este tribunal sólo le da valor probatorio a la primera, es decir a la emanada del Banco Provincial, la cual riela al folio 715, pues de ella evidencia este Juzgador que el ciudadano M.D.L.I. tenía facultades de disposición dentro de la empresa ATORSA, y ésta prueba aunada a los documentos aportados por la parte demandante, los cuales ya fueron valorados por este Juzgador, se evidencia que el citado ciudadano tenía la representación de la empresa demandante, por cuanto suscribía comunicaciones y realizaba operaciones jurídicas con las cuales comprometía el patrimonio de la empresa; por lo que queda asÍ probado, nuevamente en autos lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda con respecto a que el ciudadano M.D.L.I.G., actuó como director de la Junta Directiva de ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA) y Presidente de la empresa NAVIERA INDUSTRIAL, S A. (NAVISA), en forma simultanea.- Así se decide.-Por su parte las comunicaciones restantes, aquí mencionadas son desechadas por este Tribunal, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos objeto de la litis. Así también se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERA

En relación a los Informes de Auditoria externa, presentados por la parte demandada junto con su escrito de contestación, elaborados por la firma CADENAS Y ASOCIADOS, sucritos por el Lic. J.P.C., correspondiente a los ejercicios 1.994-95, 1995-96, 1996-97, marcados A, B y C, la parte demandada promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de su autor, es decir, del ciudadano J.P.C., venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.895.107 y domiciliado en Caracas; quien en fecha 20 de junio del 2001, declaró por ante este Tribunal (folio 638 al 640), en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo si practicó una Auditoria en la firma NAVISA, sobre la cuenta de ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA) en la mencionada compañía? Contestó: Es correcto, se practico esa Auditoria, la cual fue exhaustiva, es decir, comprobante por comprobante. SEGUNDA: A los fines de su ratificación, tal como lo contempla la Ley, solicito del Tribunal, ponga a la vista del testigo, la Auditoria practicada referida en el particular anterior, los cuales fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda marcados A, B, C, D, y E? contestó: Ratifico en todo su contenido los Informes de Auditoria practicados a la Firma ATORSA, para los ejercicios concluidos en el 31-12-94, 31-12-95, 31-12,96 y 31-12-97. Dicho testigo fue objeto de Repreguntas por la parte demandante, a las cuales contestó: PRIMERA: Diga el testigo cual de los recaudos señalados en las letras A a la E, corresponde a la Auditoria practicada a NAVIERA INDUSTRIAL, S.A.? Contestó: El comprobante “E” del expediente, junto con sus anexos, constituyen el resumen de la auditoria practicadas a a los libros y comprobantes conexos de NAVIERA INDUSTRIAL S.A. (NAVISA). SEGUNDA: Diga el testigo cuales libros contables de NAVISA revisó para emitir el Informe contable destacado con la letra “E”? Contestó: En particular se procedió a la revisión de los Libros Diarios, hasta obtener una relación permonorizada de los Débitos y Créditos producto de la interacción comercial entre las dos empresas, y así obtener recaudo por recaudo , que junto con la relación conllevan a Informe signado con la Letra “E”. TERCERA: Diga el testigo a donde se trasladó para practicar la revisión de los libros contables de NAVISA? Contestó: Para la obtención de la mayor parte de la información, me trasladé a la ciudad de Barcelona, en varias oportunidades y por distintos períodos de días, De igualmanera hube de obtener alguna información en sus oficinas de Caracas. CUARTA: Diga el testigo en que fecha firmó el Informe contable de NAVISA marcado con la letra E? Contestó: Tal información fue firmada el día 28 de marzo del corriente año. SEXTA: Diga el testigo si para producir el informe contable de fecha 28 de marzo del corriente año, marcado “E”, él llegó a revisar algún libro contable de Atorsa? Contestó: No se realizó ninguna investigación en la empresa ATORSA. Nuestro cliente es NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) con quien inclusive, firmamos una carta contrato, estableciendo las pautas y los alcances de la auditoria a realizar.- SEPTIMA: Diga el testigo si para realizar el Informe marcado “E”, revisó algún libro contable de Atorsa? Contestó: Mal podría revisar libro de Atorsa alguno, si toma en cuenta que con ellos no tengo ningún contrato. Nuestra obligación profesional es NAVIERA INDUSTRIAL S.A. (NAVISA). OCTAVA: Diga el testigo si su respuesta a las dos preguntas anteriores es si o es no? Contestó: No se revisó libro o documento alguno de ATORSA, para obtener el Informe signado con la letra “E”. NOVENA: Diga el testigo si en los documentos producidos por la parte demandada, signados con las letras A y B, los cuales fueron ratificados en este acto por su persona, en la primera página de dichos informes aparece un sello húmedo correspondiente al visado efectuado por el Colegio de Contadores Públicos? Contestó: Efectivamente en la primera página de los Informes A y B, parece el visado correspondiente al Colegio de Contadores Públicos. Se deja constancia que el Informe “E” se origina de las actividades Inter.-empresas entre el año 1.995 y el 1.998.- DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si los informes marcados A y B tienen fecha de suscripción, y de ser así, diga cuál es? Contestó: La fecha de suscripción de los informes signados con las letras A y B corresponden al 27 de mayo de 1.996, para el primero y 27 de mayo de 1.997, para el segundo.- DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si él ha desempeñado trabajos contables para la empresa Atorsa, así como lo hace para la empresa NAVISA? Contestó: Efectivamente, fui auditor independiente para la empresa Atorsa, hasta hace dos años, fecha en la cual amistosamente decidimos concluir tal relación”.-

Observa este Tribunal que dicho testigo ratificó los informes marcados con las letras A, B, C, D y E, evidenciándose de autos que el citado testigo ratifico en su contenido y firma un documento que no emana de él, por cuanto quien suscribe el documento marcado con la letra “D”, es el ciudadano J.J.M..-

Ahora bien, dicho esto, observa este Tribunal que de los informes marcados con las letras A, B, y C, sólo se evidencia que para el año 1.994-1995 (folio 502) ATORSA tenía en sus cuentas por cobrar la cantidad de Bs. 522.620.699,00; para el año 1.995-1996 (folio 522) tenía la cantidad de Bs.430.421.001,00; y para el año 1.996-1997 (folio 543) las cuentas por cobrar de ATORSA ascienden a la suma de Bs. 997.776.912,00; para el año 1.997, donde las cuentas por cobrar de Atorsa ascienden a la suma de Bs. 1.252.510.361 evidenciándose de la “Nota 3” de los Estados Financieros auditados por la Firma P.C. & Asociados, que éstos no aportan prueba alguna que permita a este Juzgado conocer el nombre de las personas naturales o jurídicas que sean deudores de Atorsa, a excepción al rubro correspondiente al Impuesto General a las Ventas e IVA.- En tal sentido y en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría, estos informes están revestidos con la presunción “Juris Tantum” que permite otorgarle plena fe, mientras no se demuestre lo contrario; y por cuanto la información obtenida del balance de los estados financieros de los ejercicios económicos auditados antes señalados, así como las notas reflejados en ellos, sólo permiten determinar fehacientemente el monto de las cuentas por cobrar de la empresa ATORSA, no reflejándose en ellos la persona natural o jurídica que sean deudores de ATORSA.-

Cabe señalar que durante los ejercicios auditados por P.C. & ASOCIADOS, con estos queda probado que la empresa ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA) era titular del derecho de crédito y por tanto acreedora, por el monto que aparece en dichos estados financieros y los parciales de las “Notas 3”; lo que no es posible determinar a través de dichos estados financieros es el nombre de cada deudor, por lo que los referidos Estados Financieros solo acreditan el monto de las acreencias totales de ATORSA en los respectivos ejercicios, bajo la denominación de “Cuentas por Cobrar”.- Así se declara.-

SEGUNDA

En cuanto al Informe marcado “D”, (folios 560 al 581) el cual fue suscrito por el ciudadano J.J.M., quien no es parte en este proceso, y a los fines de hacer valer dicho instrumento el mismo tenia que ser ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, observa quien sentencia que la parte demandada no promovió dicha testimonial, por lo que este Juzgador desecha dicha prueba.- Así se decide.-

TERCERA

En relación al instrumento marcado “E”, contentivo de Comunicación de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de la Firma P.C. & ASOCIADOS y dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil NAVIERA INDUSTRIAL, S.A., a través de la cual informa que realizada la revisión de los libros de contabilidad de NAVISA, así como los asientos y justificativos del periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1.988 hasta el 28 de marzo del 2001, y elaborado un estado de cuenta donde se incluye la actualización de la deuda por la indexación en dólares U.S.A., con calculo a la tasa según el cambio oficial del BCV, para la fecha de pago e intereses al 12% anual, según la cual ATUNERA DE ORIENTE, S,A, (ATORSA) es deudora de NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON 01/100 ($3.691.490,01) que al cambio de Bs. 705,00 por dólar U.S.A. equivale a DOS MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CUAROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.602.500.457,05) estado de cuenta anexo.- A tal efecto observa quien sentencia, que la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2001, impugnó el documento marcado E, alegando que el mismo carecía de valor probatorio por cuanto no está debidamente auditado, está en papel común, no esta visado por el Colegio de Contadores Públicos y por no ser ciertas las cantidades en él establecidas. En tal sentido se evidencia de autos, que si bien dicho documento fue ratificado por su autor, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento se contrae a una “comunicación” en la cual en su parte infine se lee “Se anexa estado de Cuenta”; por lo que al ser analizado dichos recaudos anexados, de los mismos se evidencia que estos carecen del visado del Contador Público que lo realizó, aunado a que los anexos que rielan a los folios 584 y 585 del presente expediente adjuntos a dicha comunicación consistentes de dos cuadros ;el primero cursante al folio 584, el cual además de no indicar a que se contrae el mismo, en él ni siquiera aparece reflejado el nombre de la empresa ATORSA, razón por la cual éste no aporta prueba alguna de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que este Tribunal no le otorga valor alguno. Asimismo con respecto al segundo cuadro, el cual riela al folio 585, contentivo de un listado denominado “PRESTAMOS EN BOLIVARES NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. a ATUNERA DE ORIENTE, S.A.”, observa este Juzgador que el mismo corresponde a los años 1995 al 1.996; y que las cantidades en él señaladas no se corresponden a lo indicado en la comunicación marcada “E”, evidenciándose además que existe contradicción entre el periodo que se refleja en el cuadro y sus respectivas fechas, con lo señalado por el citado ciudadano J.P.C. en la comunicación objeto de análisis, al indicarse en esta que: “...la revisión de los asientos y justificables por el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1.988 hasta el 28 de marzo del 2001”, es decir, con los anexos de dicha comunicación no se verifica lo alegado por la Firma P.C. & ASOCIADOS en la citada comunicación, aunado a que con una simple comunicación emanada de un tercero, no se puede demostrar la existencia de una obligación, a menos que sean aportados todos los elementos con los cuales se pueda verificar lo alegado, situación esta, que no se cumple con la prueba objeto de análisis; Igualmente cabe señalar, que en relación a dichos anexos, estos fueron además de ratificados en copia simple, sin estar suscritos por persona alguna, por lo cual, mal podrían ser los mismo objeto de ratificación, razón por la cual este Tribunal los desecha y no les otorga valor probatorio alguno.- Así se decide.-

Asimismo observa este Tribunal que dicha comunicación es contradictoria con las pruebas presentadas por la parte demandante, así como con las demás pruebas presentadas por la parte demandada; por cuanto al estudiarse detenidamente los anexos del Informe marcado “E” (Comunicación) comparado con los informes del mismo autor J.P.C., pero relativos a la empresa ATORSA, se evidencia que entre éstos existe marcada diferencia, por cuanto en el Balance del año 1.997 de la empresa Atorsa, elaborado por el mismo Contador Público, no aparece registrado que ATORSA debiera cantidad alguna a NAVISA, por lo que queda demostrado con una prueba fehaciente lo contrario, a lo que presenta el Informe marcado E (comunicación), en virtud de lo cual, en atención al contenido del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría pública, mal podría considerar este Tribunal como fidedigno el mencionado Informe, razón por la cual no es valorado por este Tribunal. Así se decide.-

Ahora bien, del anterior análisis valorativo de las pruebas aportadas por las partes a la presente litis, es lo propio concluir que entre las empresa ATUNERA DE ORIENTE S.A., (ATORSA) y NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) existía una marcada relación comercial, hecho este que fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, al señalar: “... que la relación es a partir del año 1.993 y no desde el año 1.988, como lo indica la parte actora...”; que lo cierto es que si existió dicha relación, y que el tiempo de duración de la misma, fue debidamente probado por la accionante a través de las pruebas aportadas; y que además el ciudadano M.D.L.I.G., antes identificado administraba a ambas empresas de manera simultanea para el momento en que fue contraída la obligación, cuyo pago la actora reclama .-

Con base en las consideraciones precedentes y evidenciadas por este Juzgador las relaciones comerciales existente entre las partes involucradas en la presente litis, y comprobada como ha sido la obligación demandada a través de los soportes y asientos contables reflejados en los Libros de contabilidad, elementos estos que permiten a este Juzgador determinar con absoluta precisión la deuda contraída por NAVISA a favor de la empresa ATORSA, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar. Así se declara.-

Por otra parte partiendo del principio consagrado en el artículo 124 del Código de Comercio, y del espiritu de nuestro Legislador contenido en dicha norma, aprecia este Tribunal :a) del informe acompañado por la actora a su libelo de la demanda signado con la letra “C”, elaborado y debidamente suscrito por el profesional. W.S., con base a los Libros Diarios y Mayor de la Sociedad Mercantil ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA) ; b) de las declaraciones de los testigos hábiles y contestes M.D.C.P.d.R. y J.R.R.V., las cuales valoradas en conjunto por este Tribunal hacen plena prueba sobre los hechos a los que tales declaraciones se contraen, en especial a lo relativo al contenido del informe señalado en el punto anterior y adminiculados tanto el referido informe acompañado al escrito libelal marcado con la letra “C”, como las testimoniales de los mencionados ciudadanos con la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal y promovida dentro del lapso legal por la actora a los Libros de la sociedad mercantil ATUNERA DE ORIENTE, S.A. Diarios y los de Mayor llevados, constatado como lo fue por este Tribunal con el auxilio de experto contable, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código de Comercio, con lo cual se demostró sin duda alguna la obligación demandada por ATUNERA DE ORIENTE S.A.(ATORSA) a la empresa NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA).- Asì se declara.-

Asimismo adminiculando dichas pruebas conforme a la libertad probatoria que sobre la materia rige en nuestro ordenamiento jurídico, y que reconoce nuestro Legislador mercantil en el artículo 124 del Código de Comercio, resulta claro que la deuda reclamada mediante el presente proceso asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.229.968.131,30), cantidad ésta que se corresponde con el monto demandado por la actora.- Así se declara.-

Por otra parte, no habiendo probado la demandada nada que le favorezca o que hubiere enervado la pretensión del actor, lo cual se traduce en el caso de marras, que la empresa demandada NAVISA no cumplió con ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 1354 del Código Civil, para probar la extinción de la obligación que se le reclama.- Así se decide.-

Finalmente habiendo demandado la parte actora el pago de los intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual fundamentando dicho pedimento en lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, este Tribunal observa que al no haberse indicado en el escrito libelal a partir de que fecha se han de calcular los mismos, este Tribunal dispone que los intereses moratorios que han de ser cancelados por el deudor, se calculen a razón del porcentaje señalado y a partir de la fecha en que tuvo lugar la citación de la empresa accionada, es decir, desde el 12 de marzo del 2001, inclusive, bajo el entendido que la demanda incoada constituye un requerimiento al pago o en todo caso un acto equivalente al requerimiento que pone en mora al obligado, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.269 del Código Civil.- Así se declara.-

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, seguido por el procedimiento ordinario, hubiere incoado la empresa ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 13, Tomo A-11 del año 1.989, y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio F.R.M. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos: 15.282 y 17.052, en contra de la empresa NAVIERA INDUSTRIAL, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 40, Tomo 2, del año 1.975, y domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, representada en el proceso por sus apoderados judiciales, ciudadanos C.E.A.G., P.P.L. y J.V.C., venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 59.916, 23.344 y 12.639, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.- Así se decide.-

En consecuencia se condena a la empresa NAVIERA INDUSTRIAL S.A. (NAVISA), a pagarle a la parte demandante sociedad mercantil ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), sin plazo alguno, la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.229.968.131,30), que le adeuda, más los intereses de mora sobre la suma, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual a partir del día 12 de marzo del 2001, hasta la fecha del pago total.-

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente causa, se le condena al pago de las costas procésales generadas en el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil cuatro.- Años: 194 de la Independencia y 143 de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

H.A.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

H.R.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR