Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 07-6370

Parte accionante: “ATRACCIONES INFANTILES LA COLINA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el número 8, tomo A-10 Tercero, representada por su Directora L.C.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.279.573.

Apoderados judiciales: Abogadas J.C.L.G. y Laurint E.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.498 y 113.120, respectivamente.

Presunto agraviante: Ciudadanos G.B.T. y R.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.073.809 y V-6.925.668, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados A.R.A., R.S.d.R., A.R.S. y Naudy S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552, 7.202, 50.753 y 50.841, respectivamente.

Acción: A.C.

Motivo: (APELACIÓN)

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional en sede constitucional, del recurso de apelación ejercido por el Abogado Naudy S.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la acción incoada.

En fecha 07 de noviembre de 2006, fue recibido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el escrito constitucional, y mediante auto de fecha 15 de ese mismo mes y año se admitió la solicitud de a.c., ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público. (f. 146 y 147).

Una vez verificadas las notificaciones, se evidencia a los folios 74 al 76, acta de audiencia oral y pública, celebrada en fecha 17 de enero del año que discurre, en la cual dejaron constancia de la presencia de la parte accionante L.C.C.A., en su carácter de Directora de “ATRACCIONES INFANTILES LA COLINA, C.A.”, conjuntamente con sus apoderadas judiciales; R.R.R., en su carácter de presunto agraviante, conjuntamente con sus apoderadas; y de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de a.c. interpuesta (Ver f. 89 al 96); siendo recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2007(Ver f. 98), suscrita por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007 (Ver f. 103), se le dio entrada a las actuaciones en este Juzgado Superior y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijaron 30 días calendario siguientes para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

La accionante alegó entre otras cosas que:

Que, los ciudadanos G.B.T. y R.R.R., se hicieron justicia por sus propias manos, facultad que solamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, al limitar y mancillar los derechos de uso y disfrute que ella ejerce sobre un local comercial distinguido con el número C3-C7, planta C3 del Centro Comercial La Colina, el cual se encuentra ubicado en la avenida Paseo Los Andes, Urbanización Las Minas, San A.d.L.A., jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda y donde funciona la empresa “ATRACCIONES INFANTILES LA COLINA, C.A.”, como arrendataria según contrato que acompañó a su solicitud de amparo.

Que, a través del empleo de medios que califica de fraudulentos, los presuntos agraviantes cortaron el servicio de luz eléctrica del local comercial que es su fuente de trabajo y de su familia, vulnerándose de esta manera los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 21, 87, 112 y 117 de nuestro texto constitucional.

Que igualmente los accionados han violentado disposiciones legales consagradas en los artículos 1.579, 1.585, 1.587 y siguientes del Código Civil y el artículo 49.6 Constitucional.

Señaló en el escrito de a.c. que se encuentra radicada desde el año 2002, en el referido centro comercial, en virtud de diversos contratos celebrados tanto con la empresa “99 FLASH PROMOTIOS, C.A.”, así como con la empresa “CENTRO COMERCIAL ALTOS ZZ, C.A.”, representada por G.B.T., y al efecto manifiesta que ha cumplido con sus obligaciones como arrendataria depositando el canon de arrendamiento debido y actuando de manera cabal en todo momento sin que hasta la fecha hubiera habido inconveniente alguno, aunque se simulara a través de un contrato de comodato, y pese a esto, desde hace varios meses el referido R.R.R., ha venido solicitando la desocupación del inmueble en cuestión, a través de los abogados R.R. y J.Z..

También narró que en fecha 1 de noviembre de 2006, el ciudadano R.R.R. visitó el local donde funciona la quejosa “ATRACCIONES INFANTILES LA COLINA, C.A.”, pretendiendo llegar a un arreglo y sorpresivamente en horas de la tarde fue cortada la luz del pasillo del local C3-C7, situación que no podría ser subsanada pues a la tanquilla de electricidad únicamente se puede acceder a través del sótano no se les permitió el acceso.

Que, en fecha 2 de noviembre de 2006 fue cortada la luz del mismo local C3-C7, sin que hubiera respuesta alguna de la Administración local.

Finalmente solicitó en el escrito de a.c.: (a) La restitución inmediata del servicio de luz eléctrica al pasillo aledaño al local comercial y al propio local signado con el número C3-C7, planta C3 del Centro Comercial La Colina, el cual se encuentra ubicado en la avenida Paseo Los Andes, Urbanización Las Minas, San A.d.L.A., jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; (b) Que sean reparados los medidores que fueron destrozados y que controlan el flujo de corriente al referido local y al efecto se oficie a la Electricidad de Caracas de ser necesario, a los fines de que sean efectuadas las respectivas reparaciones; (c) Se otorgue la llave de la Santamaría, en la cual se encuentra el tablero de electricidad del local, ordenando remover los candados que se encuentran y que obstaculizan el acceso a la misma, la cual es de suma importancia por ser allí donde puede controlarse el brequero de luz, necesario en caso de cualquier emergencia o cortocircuito; y (d) Que se conmine al ciudadano G.B.T., a dirimir las diferencias con la quejosa en el terreno judicial.

III

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Ya en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionada entre otras cosas alegó:

Que la quejosa no consignó contrato de servicio eléctrico, ni los respectivos recibos.

Que la quejosa no aportó elementos probatorios algunos que acrediten el corte del servicio de electricidad.

Rechazó los hechos señalados en el escrito de amparo por la parte quejosa por no ser ciertos los hechos allí contenidos.

Invocó la presunción legal que prevé el artículo 15 de la Ley de Abogados respecto al abogado Romero.

Alegó la doctrina sentada por el A quo relativa a la ausencia de elementos probatorios de los hechos denunciados por la quejosa, concretamente el caso Costiera y solicitó que la acción fuera declarada inadmisible o improcedente.

Alegó igualmente el vencimiento de la obligación existente entre las partes relativas al comodato.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud constitucional incoada por “ATRACCIONES INFANTILES LA COLINA, C.A.”, contra los Ciudadanos G.B.T. y R.J.R.R., exponiendo al efecto lo siguiente:

…Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este procedimiento, observa que se ha denunciado la violación de una serie de normas constitucionales consagradas en los artículos 19, 20, 21, 87, 112 y 117 de nuestra Carta Magna y se señalan como hechos concretos que originaron las lesiones constitucionales en cuestión, la conducta de los presuntos agraviantes G.B.T. y R.R.R., consistente en el corte arbitrario de los servicios de luz y agua y lo que constituye, en opinión de la presunta agraviada, vías de hecho que merman gravemente sus derechos constitucionales.

Respecto al supuesto corte del servicio de agua a la querellante “ATRACCIONES INFANTILES LA COLINA, C.A.”, por parte de los accionados, esta sentenciadora observa que dicho hecho no fue alegado en la solicitud de a.c. recibida en fecha 7 de noviembre de 2006, sino que el mismo fue denunciado mediante diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2006, por la abogada J.C.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, de tal manera que tal violación no forma parte de la solicitud de amparo, sino que fue presentada con posterioridad incluso a la notificación de los presuntos agraviantes, no forma parte del thema decidendum en el presente recurso de a.c. y consecuencialmente no será objeto de análisis en el presente fallo, y así se decide. Ahora bien, este Tribunal pasa a examinar los elementos probatorios aportados por las partes litigantes y al efecto, observa: 1°) La parte quejosa consignó telegramas de fecha 7 de agosto de 2006, que le fueran enviados por el ciudadano G.B.T., por el Centro Comercial Altos de ZZ, en los cuales se señala el vencimiento del contrato de comodato y asimismo que haga entrega del local libre de bienes y personas o en caso contrario se aplicaría la cláusula octava del contrato celebrado y se acudiría a la vía judicial. 2°) Contratos de comodato celebrado entre la misma quejosa, por mediación de su Directora L.C.C.A., por una parte, y por la otra G.B.T., en representación del “CENTRO COMERCIAL ALTOS ZZ”, 3°) Una serie de fotocopias de fotografías tomadas, supuestamente, al local donde funciona la quejosa, y 4°) Planilla de depósitos por concepto de pagos hechos mensualmente a la “ADMINISTRADORA CONCENTRO”. Con respecto a las documentales a que se refiere el numeral 1°) (telegramas provenientes de la parte presuntamente agraviante), se observa que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la parte accionada, de modo que el Tribunal le concede el valor probatorio previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que los documentos privados contentivos de las convenciones celebradas entre las partes del juicio, se aprecia que los mismos tampoco fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra los que se produjeron, por tanto, se consideran fidedignos, de acuerdo con el contenido del artículo 429 eiusdem. En relación con los depósitos bancarios promovidos, los mismos no fueron impugnados, por tal razón el Tribunal les asigna fuerza probatoria, y así también se declara.

De los elementos probatorios producidos por la quejosa y antes examinados y concatenando los mismos con las afirmaciones hechas por las partes del juicio al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, se evidencia de manera inequívoca los siguientes hechos: 1°) Que la accionante ocupa el local donde su produjo el corte de los servicios de luz eléctrica y de agua potable, según convención celebrada entre las partes del juicio, debiendo dejarse establecido que no es el caso entrar a analizar la naturaleza de dicho contrato, si es comodaticio o arrendaticio, por resultar dicha materia ajena a este juicio, pero si es necesario dejar sentado que no obra en autos probanza que acredite la resolución de dicha convención, y así se declara. Ello fue corroborado de modo expreso en la misma audiencia constitucional con la declaración rendida por la representación judicial de los accionados. Asimismo, se observa que las partes expusieron la inexistencia de un medidor que permitiera el suministro de energía eléctrica al local ocupado por la quejosa, así como al pasillo contiguo, de tal manera que existiendo una relación contractual que permitía ocupar a la accionante el local, indudablemente que la misma dispone de pleno derecho de poseer y disfrutar del servicio de energía eléctrico para el funcionamiento de la sociedad mercantil “ATRACCIONES INFANTILES LA COLINA, C.A.”, de tal manera que a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SENTENCIA NO. 7 DE FECHA 1° DE FEBRERO DE 2007 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, desarrollada en sucesivos fallos), que faculta al juez constitucional para entrar a analizar situaciones fácticas más allá de las contenidas en la solicitud de tutela constitucional, siempre que guarden conexión con las circunstancias planteadas en la solicitud de amparo, y aún cuando en el caso sub iúdice no existen plenos elementos de convicción que permitan a esta sentenciadora afirmar que el corte o suspensión del servicio de electricidad fue causado por los presuntos agraviantes G.B.T. y R.R.R., sí debe destacarse la circunstancia alegada y no desvirtuada de que la querellante no tenía acceso a la tanquilla de electricidad, ni poseía llave del tablero de electricidad a los que sí podían ingresar empleados del Centro Comercial, este juzgado actuando en sede constitucional considera que en virtud que se ha planteado en autos el corte de la energía eléctrica en el local donde la quejosa desarrolla su actividad comercial y a los fines de no hacer nugatorios los derechos y garantías constitucionales de la actora y hacer efectivo un derecho fundamental ínsito con la actividad que desempeña la quejosa, debe acordarse dentro de este mismo procedimiento la protección constitucional a favor de la quejosa a los fines de que le sea restituido el servicio de luz eléctrica para lo cual deberá oficiarse a la compañía “L.E.d.V.”, a los fines de que previo cumplimiento de los requisitos respectivos por parte de la accionante y en virtud de la existencia de la relación contractual entre las partes del procedimiento, mediante la instalación del respectivo medidor.

Igualmente, debe declarar esta juzgadora que las partes del juicio deberán acudir ante las instancias jurisdiccionales correspondientes a los fines de dilucidar cualquier tipo de desavenencias que pueda surgir entre las mismas, dentro del m.d.E.d.D. imperante en la República, sin que deba haber lugar a la comisión de vías de hecho que atentan contra la convivencia y armonía social deseable en la sociedad venezolana, y así se declara…

(Fin de la cita)

V

COMPETENCIA

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:

Se circunscribe el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, a impugnar la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenando a su vez la restitución del servicio de luz eléctrica mediante la instalación del medidor en el local comercial distinguido con el número C3-C7, planta C3 del Centro Comercial La Colina, el cual se encuentra ubicado en la avenida Paseo Los Andes, Urbanización Las Minas, San A.d.L.A., jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Compañía Anónima L.E.d.V., y con base en la relación contractual celebrada entre la agraviada y el ciudadano G.B.T., en su condición de Vicepresidente de la empresa “CENTRO COMERCIAL ALTOS ZZ, C.A.”, compañía ésta administradora del Centro Comercial La Colina.

Ahora bien, -como ya se indicara- versó la pretensión de la accionante en: (a) La restitución inmediata del servicio de luz eléctrica al pasillo aledaño al local comercial y al propio local signado con el número C3-C7, planta C3 del Centro Comercial La Colina, el cual se encuentra ubicado en la avenida Paseo Los Andes, Urbanización Las Minas, San A.d.L.A., jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; (b) la reparación de los medidores que fueron destrozados y que controlan el flujo de corriente al referido local y al efecto se oficie a la Electricidad de Caracas de ser necesario, a los fines de que sean efectuadas las respectivas reparaciones; (c) Se le otorgue la llave de la Santamaría, en la cual se encuentra el tablero de electricidad del local, ordenando remover los candados que se encuentran y que obstaculizan el acceso a la misma, la cual es de suma importancia por ser allí donde puede controlarse el brequero de luz, necesario en caso de cualquier emergencia o cortocircuito; y (d) Se conmine al ciudadano G.B.T., a dirimir las diferencias con la quejosa en el terreno judicial.

Determinadas las circunstancias de hecho explanadas por el quejoso, observa quien aquí decide, según se desprende de las actas que se examinan, que la parte accionante promovió para sustentar su solicitud las pruebas que a continuación se analizan:

A los folios 9 y 10 del expediente, cursan comunicaciones emitidas por el presunto agraviante, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la parte a quien le fueron opuestas, de modo que, conforme lo estatuido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, sirviendo para demostrar que se le notificó a la quejosa el vencimiento del contrato de comodato, la solicitud de que haga entrega del local libre de bienes y personas, con el apercibimiento de que en caso contrario se aplicaría la cláusula octava del contrato celebrado y se acudiría a la vía judicial. Y así se establece.

Del folio 11 al 16 corren insertos documentos privados contentivos de las convenciones celebradas entre las partes del juicio, así como notificación de dar por terminado el contrato de comodato existente entre las partes. Dichas documentales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a no haber desconocidos ni impugnados por la parte a la que le fueron opuestos, considerándose por tanto como fidedignos, sirviendo para demostrar la relación contractual existente entre las partes.

Del folio 17 al 28, fotos como prueba de lo daños causados al sistema de electricidad.

Al folio 29, copia de la comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Los Salias por parte de la Administración de Condominios, Alquileres y Ventas de Inmueble de la Administradora Concentro, la cual no fue ratificada en el procedimiento, de modo que, conforme lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se establece.

Del folio 30 al 45 copia de depósitos bancarios efectuados por la quejosa a nombre de la Administradora Concentro, los cuales no fueron impugnados, por tal razón el Tribunal les asigna fuerza probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así las cosas y circunscribiéndonos al acto generador de la presente acción constitucional, cual es la supuesta ejecución por parte de los accionados G.B.T. y R.J.R.R. consistente en la suspensión del servicio eléctrico en el local ocupado por la quejosa, según alegó, para lo cual consignó las pruebas anteriormente señaladas, es menester indicar que, la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares.

Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto ínter subjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indicó, del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Así las cosas, al analizar las actas cursantes al expediente y al analizar cada una de las probanzas referidas, debe quien decide concluir que, la parte accionante hace una serie de argumentaciones referidas a que los ciudadanos G.B.T. y R.R.R., se hicieron justicia por sus propias manos, al limitar y mancillar los derechos de uso y disfrute que ella ejerce sobre un local comercial ya identificado, consistente en el corte del servicio de luz eléctrica.

Ante tal denuncia, no observa este Juzgado prueba alguna aportada por la parte accionante que demuestre o sustente los hechos alegados como violatorios de derechos constitucionales, e incluso, tampoco se precisa confesión alguna que permita a esta Alzada comprobar la supuesta suspensión de la energía eléctrica por parte de los accionados G.B.T. y R.J.R.R..

En efecto, comprobó la accionante con su caudal probatorio que ocupa el local donde su produjo el corte de los servicios de luz eléctrica, según convención celebrada entre las partes del juicio, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de análisis en esta sede Constitucional. Sin embargo, de las documentales que aportara, en modo alguno evidenció la autoría del hecho señalado como agraviante por parte de los accionados, siendo que éstos negaron haber asumido la conducta que se les imputa.

Ante la ausencia de elementos de convicción que conlleven a esta Alzada a determinar los hechos alegados por la accionante en el curso del proceso, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia revocar la sentencia recurrida en apelación, al no comprobarse en autos que efectivamente los accionados G.B.T. y R.J.R.R., haya suspendido de alguna forma el servicio de energía eléctrica del inmueble ocupado por la parte accionante. Y así expresamente se decide.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Naudy Sánchez en su carácter de apoderado judicial de los accionados G.B.T. y R.J.R.R., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción incoada, quedando en consecuencia REVOCADO dicho fallo.

Segundo

SIN LUGAR la acción de A.C. que incoara “ATRACCIONES INFANTILES LA COLINA, C.A.”, contra G.B.T. y R.J.R.R., todos identificados.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° y 148°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdS/yp*

Exp. No. 07-6370

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