Decisión nº 370 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Conoce este Juzgado de la presente causa en virtud de demanda por reivindicación, intentada por el abogado J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.329.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.084, en representación del ciudadano AKRAN AL HENNAOUI EL ATRACHE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.140.690, domiciliado en la población de L. delM.R. delE.B., en contra de los ciudadanos A.V.S., A.J.G., G.A.T.T. y E.F., mayores de edad, de este domicilio, sin identificación la primera y los restantes titulares de las cédula de identidad personal Nº 2.493.583, Nº 8.052.351, y Nº 894.638, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio, de este domicilio, J.R.E.M. titular de la cédula de identidad Nº 9. 268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.243,

El abogado en ejercicio J.R.E.M. actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos, A.J.G., G.A.T.T. y E.F., en la oportunidad de dar contestación a la demanda por reivindicación intentada por el ciudadano AKRAN AL HENNAOUI EL ATRACHE, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en decisión de fecha 04 de julio de 2006 la misma fue declarada con lugar por este Juzgado, ordenándose en consecuencia la subsanación de los defectos del libelo de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2006, el representante judicial de la parte actora, hace las siguientes afirmaciones:

“…dejando por entendido que el ciudadano que en un principio (libelo de la demanda), se dice llamar A.M. en realidad se denomina A.J.G., quien es Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-2.493.583, el cual está domiciliado dentro de los límites del predio ocupando un lote Nº 3, especifico de; NORTE: con terreno propiedad del Sr. Akran El Atrache, desde el Punto PO1 con las coordenadas E 430.600, en línea diagonal hasta el punto PO2 con las coordenadas E 431,000 y N 922.815; SUR: con la Población de Libertad desde el punto P04 con las coordenadas N 922.615 y E 430.600 en línea diagonal hasta el Punto P03 con coordenada E 431 000, ESTE: Con terrenos propiedad de Akran El Atrache desde el punto P02 hasta el punto P03 conjuntamente con la coordenada E 431.000 y OESTE: con carretera vía ramal de Libertad desde el punto P01 hasta el Punto P04 con las coordenadas N 922.615. (Anexo marcado Plano A3).

De igual modo la sentencia antes señalada manifiesta que se debe precisar los linderos que ocupan los demandados de este modo tenemos:

LOTE Nº 1; Ocupado por E.F. con una extensión aproximada de 10,44 Has determinadas con los linderos siguientes: NORTE: Desde el Punto P01 con la coordenada E 430.650, conjuntamente con el lindero de la desmotadora de algodón (Casa 24) en linea diagonal; en línea recta con el Punto P02 con las coordenadas E 431 250 encontrándose con la coordenada N 923. 580. SUR: desde el Punto P04 cruzando por línea diagonal indicada por la coordenada E 430. 650, conjuntamente colinda con los terrenos ocupados por A.V.S. hasta el Punto P03 E 431 250, ESTE: Delimitado por una línea recta desde la coordenada E 431. 250 y N 923.580, conjuntamente con terrenos propiedad de Akran El Atrache (Finca Rosalinda) y OESTE: Carretera Vía Libertad, desde las Coordenadas E 430.650 y N 923.580 en línea recta que conduce a las coordenadas N923.228 y E 430. 650 (Anexo marcado Plano A1).

LOTE Nº 2 Ocupado por A.V.S., aproximadamente un lote de 33,7 hectáreas, con los linderos siguientes: NORTE: Con lindero Sur de E.F., con juntamente con el Punto P01 coordenadas E 430. 650 y coordenadas N 923. 325 en línea diagonal con el punto P02 en dirección a la coordenada E 431. 450, SUR: desde el Punto P04 conjuntamente con las coordenadas N 922. 925 en línea diagonal con el Punto P03 con la coordenada E 431. 450, ESTE: Con terrenos propiedad del Sr Akran El Atrache desde los puntos P02 hasta el Punto P03 con las coordenadas E 431. 450, OESTE: Carretera Vía Ramal de Libertad en línea vertical desde los Puntos P04 –P05 al Punto P01 (Anexo marcado Plano A2).

LOTE Nº 4; Ocupado por G.T. con una extensión de 15,68 Hectáreas alinderadas de la manera siguiente: NORTE: Con terrenos del Sr. Akran El Atrache desde el Punto P02 con coordenadas E 431.530 en línea diagonal hasta el Punto P03. Sur: con la Población de Libertad, desde el Punto P01 hasta el Punto P04 con coordenada E 432. 130, ESTE: Con área de Reserva Laguna de Oro desde los Puntos P03 hasta el punto P04 conjuntamente con la Coordenada E 432. 130. OESTE: con terrenos propiedad de Akran El Atrache desde los Puntos P02 con coordenadas E 431. 530 hasta el Punto P01, (Anexo Plano A4).

En relación con el procedimiento a seguir en el caso de oposición de cuestiones previas en los procedimientos en materia Agraria,

Artículo 223. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que la subsanación del defecto u omisión invocados puede subsanarse en la forma siguiente: “El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Corresponde en consecuencia a este Juzgado, en atención a lo dispuesto en la norma trascrita, en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil vigente, pronunciarse sobre el escrito que fue presentado por la parte actora y decidir si efectivamente con la presentación del mismo se subsanan debidamente los defectos y omisiones del libelo de la demanda, y en tal sentido observa:

El actor ha traído a los autos la identificación del ciudadano A.J.G., pero el solo hecho de identificarlo no constituye la subsanación del defecto en el libelo de la demanda, por cuanto es necesaria su inclusión en el libelo con el carácter de demandado, con las consecuencias que ello acarrea y con las cargas que corresponden a la parte actora para que el mismo sea llevado a juicio. Tal como ha quedado dicho en la decisión que declaró con lugar la cuestión previa, el mencionado ciudadano no fue demandado, no fue citado y no ha comparecido al presente juicio, en consecuencia mal puede considerarse subsanada esta omisión con la simple mención de los datos de identificación del demandado.

En relación con la determinación del objeto de la demanda, la parte actora procedió a identificar cuatro (4) lotes por sus linderos particulares indicando sus coordenadas, y anexo planos indicadores, observa este Juzgado que la identificación de los linderos particulares de los lotes que el actor afirma son poseídos por los demandados y por el ciudadano A.J.G., no vincula esos lotes con el objeto de la pretensión, la simple mención de los linderos no puede considerarse suficiente para la subsanación del defecto u omisión en el libelo, porque no hay una vinculación de los lotes con el objeto de las pretensiones reivindicatorias del demandante.

Al observar que el escrito presentado por la parte actora, no subsana debidamente los defectos del libelo, es forzoso declarar la extinción del proceso, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara extinguido el presente proceso, con las consecuencias legales consiguientes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 9 30. a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sría.

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