Decisión nº PJ0132008000139 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 08 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-012631

DEMANDANTE: P.G.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.106.823, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, once (11) años de edad, quien es asistido en sus intereses por la abogado M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: J.D.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.141.165, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por La Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, Abg. M.D.M.D.C.L., quien a solicitud de la ciudadana P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.106.823, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, once (11) años de edad, demanda al padre de esta ciudadano J.D.M.R., por fijación de obligación alimentaria.

En fecha 11/07/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.D.M.R., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Director del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.

En fecha 08/10/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 24/10/2007, El Secretario Titular de este Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 23/11/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, las partes no comparecieron al acto conciliatorio, por lo que no llegaron a ningún acuerdo.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que se fije una obligación alimentaria a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, estimando dicha obligación alimentaria en BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo) lo cual equivale aproximadamente al 66% del salario mínimo y se fijen los bonos extras en el mes de julio y en el mes de diciembre.

Que el demandado presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Desarrollo, devengando un salario mensual de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 550.000,oo).

Solicitando en consecuencia la fijación de la Obligación Alimentaria suficiente para la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual estima en BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo) mensuales, lo cual equivale el 66% del salario mínimo; y fije los gastos extras de medicina y los bonos en el mes de julio y diciembre de cada año.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (6) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 86, de fecha 29/02/1996. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente anteriormente identificada, y sus padres P.G.M.M. y J.D.M.R., Y así se declara. 2) Cursa al folio (08), comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00). En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos administrativo, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no ha sido impugnado por la contraparte de su promoverte, evidenciándose de su texto, la capacidad económica del que el ciudadano J.D.M.R.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, esta los incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el solo hecho de la convivencia con esta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña de autos por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano J.D.M.R., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hija el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana P.G.M.M., en representación legal de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN , once (11) años de edad, en contra del ciudadano J.D.M.R.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,27 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), o lo que es igual a CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 170,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser entregados por el ciudadano J.D.M.R., directamente a la ciudadana P.G.M.M.. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de julio y diciembre, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) o lo que es igual a CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 170,oo), cada una, los cuales deberán igualmente ser entregados por el obligado a la ciudadana P.G.M.M.. Respecto a los gastos extras de medicina deberán ser cubierto en ambas partes de por mitad.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

ASUNTO: AP51-V-2007-012631

JQA/DF/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).

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