Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ATRIUM, C.A, asentada por ante el Registro Mercantil de este estado, en fecha 04-11-97, anotada bajo el Nro. 69 del Tomo 7-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.L.V. y C.S.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.686 y 54.318, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VISTA HERMOSA, C.A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado L.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATRIUM, C.A en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VISTA HERMOSA, C.A.

    Alega el apoderado actor que la empresa INVERSIONES VISTA HERMOSA, C.A, representada por sus Directores principales, ciudadanos V.G.S. y O.S.S., era deudora de su representada la Sociedad Mercantil ATRIUM, C.A, en virtud de que para la fecha 04 de enero del año 2006, habían celebrado un contrato de comisión de manera verbal, para que la demandante vendiera un terreno propiedad de la demandada, en razón que su representada se desempañaba como una agencia de correduría de Bienes Raíces, asimismo alega que el objeto de ese contrato había sido la venta de un inmueble, constituido por un terreno, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Norte de B.V. de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie de CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (4.800mtrs2), según los linderos siguientes: NORTE: en ciento ocho metros (108mtrs), de ESTE por OESTE: terrenos en propiedad de C.L.U.; SUR: en ciento dos metros (102mtrs) de ESTE a OESTE: terrenos que son o fueron propiedad de J.O.; ESTE: en trescientos dos metros (302mtrs) de NORTE a SUR: terrenos que fueron indígenas hoy propiedad de A.E.H.; y OESTE: en doscientos noventa metros (290mtrs) terrenos de propiedad de R.C. y F.A.M.. Alega además que su representada había aceptado la gestión de vender el terreno antes descrito y habían convenido entre ambas partes como pago por su trabajo por dicha venta se obtendría el Seis por Ciento (6%) del valor de la venta del terreno antes mencionado. Asimismo alega que su mandante había comenzado a realizar todas las gestiones encaminadas a obtener el fin encomendado, realizando publicidad y diferentes contactos con su cartera de clientes, así como también la actualización de los Impuestos tanto Municipales como Nacionales y obtención de la c.d.N.S.d.H., Nro. S-1469 emitido por C.A, Hidrológica del Caribe- Filial de Hidroven Suc. Alega además que también había gestionado en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) los siguientes trámites: Declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, en la Oficina de Dirección de Hacienda Municipal en la Alcaldía del Municipio Mariño, el pago de Certificación de Solvencia Nro. AMS2-051890.

    Igualmente manifiesta que a finales del mes de julio del año 2006, su mandante había conseguido un comprador, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1823, C.A, representada por el ciudadano M.G.C., y que una vez establecidas las condiciones de venta y el nombre de la compradora, el ciudadano V.G.S., le había dado la orden de completar la operación y había estado conforme con la comisión del seis por ciento (6%) sobre la venta, suma ésta que le sería cancelada a su representada una vez se completara la operación de la venta ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, y que posteriormente el mencionado ciudadano le había enviado a su representada el dinero suficiente para la cancelación de los Impuestos Municipales e igualmente para el pago de las planillas de impuesto sobre la venta de inmuebles, los cuales habían sido cancelados por el ciudadano B.G., representante de su mandataria. Asimismo alega que consecutivamente se había realizado la venta, la cual había sido protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, en fecha 02-11-06, bajo el Nro. 19, Folios 122 al 130, Protocolo Primero, tomo 12, siendo el precio de dicha venta la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.248.000,00) y que en dicha oportunidad su representada había debido recibir la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 74.880,00), que era el seis por ciento (6%) del valor derivado de la venta, que debió ser cancelado posterior a la venta, pero que sin embargo era el caso que llegada la oportunidad de hacerse exigible el pago correspondiente, la obligada había hecho caso omiso de las gestiones de cobro realizadas por su representada, negándose en forma reiterada a cumplir con la obligación asumida, resultando inútiles las gestiones de cobranza extrajudicial por él intentadas y es por esas razones que entendiéndose agotada la vía amistosa y extrajudicial en procura del pago por parte de la obligada a ello y siguiendo precisas instrucciones de su mandante, es que ocurría ante este Tribunal a demandar formalmente por Cobro de Bolívares resultante de la comisión debida a su representada por sus gestiones realizadas a la empresa INVERSIONES VISTA HERMOSA, C.A, para que en su condición de contratista pague la suma mencionada y en caso de negativa, sea condenado por este despacho al pago respectivo.

    Recibida en fecha 29.07.2008 por distribución (vuelto del f. 09).

    Por diligencia de fecha 29.07.2008 (f. 10 al 37) el abogado L.L.V., en su carácter de autos, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.

    En fecha 05-08-08 (f. 38 y 39) se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES VISTA HERMOSA, C.A, en la persona de su Presidente y Primer Director ciudadanos V.G.S. y O.S.S., a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, más cuatro (4) días que se le conceden como término de distancia a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar la citación personal del demandado; y se dejó constancia de que en esa misma fecha aperturó el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha 21-10-08 (f. 40) se recibió diligencia suscrita por el abogado L.L.V., quién en su carácter de autos consignó las correspondientes copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva.

    En fecha 23-10-08 (f. 41) se dictó auto mediante el cual a los fines de proceder a librar la compulsa respectiva, se exhortó a la parte actora a que consignara otro juego de copias simples del escrito libelar así como del auto de admisión, en vista de que la citación de la empresa demandada recaería en la persona de su Presidente y Primer Director, ciudadanos V.G.S. y O.S.S. en razón que en la diligencia del 21-10-2008 sólo había consignado un juego de copias.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    En fecha 05-08-08 (f. 01) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ordenándose para el decreto de la misma ampliar prueba conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez cumplida dicha exigencia se proveería sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 ejusdem.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 23-10-08, oportunidad en la cual se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte actora a que consignara otro juego de copias simples del escrito libelar así como del auto de admisión, en vista de que la citación de la empresa demandada recaería en la persona de su Presidente y Primer Director, ciudadanos V.G.S. y O.S.S. en razón que en la diligencia del 21-10-2008 sólo había consignado un juego de copias con la finalidad de proceder a librar la compulsa respectiva, sin que hasta el día de hoy la parte accionante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Agréguese el cuaderno de medidas al principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEM.

Abg. M.I.L.

EXP: N° 10.421-08.-

JSDC/MIL/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEM.

Abg. M.I.L.

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