Decisión nº 2342 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

    Demandante: ATTILIO L.L., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-8.667.514, domiciliado en la calle Democracia, edificio Francis I, segundo (2º) piso, apartamento 1, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

    Apoderado Judicial: O.G., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-2.060.399, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.945.

    Demandado: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO COJEDES, en la persona de su Procuradora General abogada L.M.O.T., según Decreto Nº 724 de fecha 28 de febrero de 1999.

    Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-

    Sentencia: Interlocutoria (Homologación del Desistimiento).

    Expediente Nº 3008.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1999, presentado por el ciudadano ATTILIO L.L., asistido por el abogado J.V.S., antes identificados, contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO COJEDES. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado

    Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 1999, se le dio entrada y se admitió la demanda incoada. Se ordenó el emplazamiento del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO COJEDES, en la persona de la ciudadana L.M.O., en su carácter de Procuradora del estado Cojedes, al acto de contestación de la demandada, a quien se acordó notificar mediante oficio junto con copia certificada del libelo de demanda.

    Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación de la causa, en fecha catorce (14) de junio de 2000, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ATTILIO L.L., contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO COJEDES, todos plenamente identificados en actas. Se condenó en costas a la parte perdidosa y se ordenó la notificación de las partes.

    Habiendo sido interpuesto el recurso de apelación, en fecha veintinueve (29) de enero de 2003, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Civil. Mercantil, del Tránsito, Penal del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y condenó al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO COJEDES, a cancelarle al demandante ATTILIO L.L., la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.350.000), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Con relación al pago de la indemnización monetaria o ajuste por inflación solicitada, se ordenó efectuar dichos ajustes, mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenó realizar a tal efecto. Respecto al pago de costas procesales, se abstuvo de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se acordó darle entrada bajo su mismo número y tenerlo para proveer.

    En fecha doce (12) de marzo de 2003, el abogado G.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Civil. Mercantil, del Tránsito, Penal del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001.

    En fecha trece (13) de marzo de 2003, el abogado G.A.P., en su carácter de autos, solicitó la realización de la experticia complementaria del fallo.

    Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2003, el abogado C.E.O.F., se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de esa misma fecha, catorce (14) de marzo de 2003, el Tribunal fijó el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente y a las ONCE de la mañana (11:00a.m.), para que tuviera lugar el nombramiento de Experto en la presente causa.

    En fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, se efectuó el acto de nombramiento de experto, recayendo tal designación en el ciudadano R.J.L.S., a quien se acordó notificar mediante boleta a fin de manifestara su aceptación o excusa. Se libró boleta.

    En fecha veinte (20) de marzo de 2003, compareció el ciudadano ATTILIO L.L., asistido por el abogado G.A.P., y confirió Poder Apud Acta al abogado O.G., antes identificado.

    En fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, el alguacil titular de éste juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano R.J.L.S., en su carácter de único experto designado en la presente causa. Consignó la boleta debidamente firmada por el notificado.

    En fecha primero (1º) de abril de 2003, se efectuó el acto de aceptación y juramentación del único experto designado en la presente causa ciudadano R.J.L.S., se fijó un lapso de quince (15) días para que el experto rindiera el Informe correspondiente.

    En fecha ocho (8) de abril de 2003, compareció el ciudadano R.J.L.S., en su carácter de autos, y consignó en diez (10) folios útiles y un (1) recaudo anexo (estimación de honorarios), Escrito de Experticia Complementaria del fallo. El cual se agregó a los autos en esa fecha.

    En fecha veintitrés (23) de abril de 2003, el abogado O.G., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal ordenara la ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Civil. Mercantil, del Tránsito, Penal del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001.

    Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2003, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario, tal como lo preceptúa el artículo 524 del eiusdem.

    En fecha nueve (9) de mayo de 2003, el abogado O.G., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal conforme al artículo 527 ídem, se librara el correspondiente mandamiento de ejecución.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, el Tribunal acordó oficiar lo conducente al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES, a fin de que informara a éste juzgado la forma y oportunidad en que su representada daría cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Penal del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial. Se libró el oficio Nº 05-343-211.

    En fecha veintisiete (27) de junio de 2003, el abogado O.G., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se librara el correspondiente mandamiento de ejecución, en virtud de haber transcurrido un lapso prudencial de veintiocho (28) días sin que el PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES, informara al Tribunal sobre el requerimiento formulado.

    Por auto de fecha dos (2) de julio de 2003, el Tribunal acordó oficiar nuevamente lo conducente al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, informara a éste juzgado la forma y oportunidad en que su representada daría cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Civil. Mercantil, del Tránsito, Penal del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial. Se libró el oficio Nº 05-343-287.

    En esa misma fecha dos (2) de julio de 2003, se recibió oficio Nº 0630, de la misma fecha, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual informó que a los efectos de la ejecución de la sentencia recaída en el presente proceso, debía procederse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal, publicada en gaceta Oficial del estado Cojedes, Edición Extraordinaria Nº 67 de fecha veintiuno (21) de enero de 1999.

    En fecha nueve (9) de julio de 2003, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haberle hecho entrega a la ciudadana M.V., el oficio Nº 05-343- librado al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES.

    En fecha once (11) de julio de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó ratificar el oficio Nº 05-343-287 de fecha 2 de julio de 2003, anexándole copia de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de noviembre de 2001, del Informe de Indexación y de esta decisión, a los fines de que la representación judicial de la entidad tomará nota del criterio de esta instancia en cuanto a la ejecución de fallos judiciales contra el estado. Se expidieron las copias certificadas y se libró oficio Nº 05-343-310.

    En fecha catorce (14) de julio de 2003, se recibió oficio Nº 0675, de la misma fecha, emanado de la Procuraduría General del estado Cojedes, mediante la cual ratificó la comunicación remitida en fecha 2 de julio de 2003.

    En fecha dieciocho (18) de julio de 2003, el abogado O.G., en su carácter de autos, desistió de la petición formulada en diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2003.

    En fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, el alguacil de éste juzgado, dejó constancia de haberle hecho entrega a la ciudadana M.V., del oficio Nº 05-343-310.

    En fecha nueve (9) de octubre de 2003, compareció el ciudadano ATTILIO L.L., asistido por el abogado O.G., y confirió Poder Apud Acta a la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.213.

    En fecha veintidós (22) de octubre de 2003, compareció el ciudadano ATTILIO L.L., asistido por el abogado P.C.G., y solicitó al Tribunal fijara forma y oportunidad para que la parte demandada diera cumplimiento a la sentencia recaída en el presente juicio.

    Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado por el ciudadano ATTILIO L.L., asistido por el abogado P.C.G., acordó ratificar el oficio librado a la demandada de autos. Se libró oficio Nº 05-343-558.

    En fecha cinco (5) de noviembre de 2003, el alguacil de éste juzgado, dejó constancia de haberle hecho entrega a la ciudadana M.V., del oficio Nº 05-343-558.

    En fecha nueve (9) de diciembre de 2003, el ciudadano ATTILIO L.L., asistido por el abogado A.P.H., solicitó al Tribunal se ordenara a la parte demandada incluir el pago de lo indicado en la sentencia en el presupuesto del ejercicio del año fiscal 2004, a tenor de lo establecido en el artículo 104, parágrafo 1º de la normativa legal aplicable en este caso.

    Por auto de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, el Tribunal acordó oficial lo conducente al Procurador General del estado Cojedes, a los fines de que incluyera en la partida de presupuesto del ejercicio del año fiscal 2004, el monto condenado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio Nº 05-343-665.

    En fecha diez (10) de febrero de 2004, el abogado O.G., en su carácter de autos, solicitó nuevamente se requiriera a la Procuraduría General del estado Cojedes, la información solicitada mediante oficio Nº 05-343-665, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2003.

    Por auto de fecha once (11) de febrero de 2004, el Tribunal acordó oficiar lo conducente al ciudadano Procurador General del estado Cojedes, a fin de que informara a éste juzgado si dio cabal cumplimiento al oficio Nº 05-343-665, librado en fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, en el cual se le ordenó incluir en la partida de Presupuesto del ejercicio del año fiscal 2004, el monto total al cual fue condenado a pagar ciudadano ATTILIO L.L.. Se libró oficio Nº 05-343-067.

    En fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, el alguacil de éste juzgado, dejó constancia de haberle hecho entrega a la ciudadana M.V., del oficio Nº 05-343-067.

    En fecha cinco (5) de marzo de 2004, se recibió oficio Nº 245, emanado de la Procuraduría General del estado Cojedes, remitiendo información que le fuera requerida según oficio Nº 05-343-067.

    En fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, el abogado O.G., en su carácter de autos, solicitó se requiriera a la Procuraduría General del estado Cojedes, información relativa a la forma, cuándo y cómo se efectuaría el pago que fue decidido en la sentencia dictada en el presente juicio.

    Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes, a fin de que informara a este Tribunal en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación si realizó los trámites necesarios para incluir en la partida de presupuesto del ejercicio fiscal del año 2004, el monto a pagar al ciudadano ATTILIO L.L.. Se libró oficio Nº 05-343-243.

    En fecha dos (2) de junio de 2004, el alguacil de éste juzgado, dejó constancia de haberle hecho entrega a la ciudadana EDIUNA del oficio Nº 05-343-243

    En fecha ocho (8) de junio de 2004, se recibió oficio Nº 305, de fecha 7 de junio de 2004, emanado de la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes, remitiendo información que le fuera requerida según oficio Nº 05-343-243.

    En fecha ocho (8) de julio de 2004, el abogado O.G., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se ordenara una indexación monetaria complementaria.

    En fecha veintiséis (26) de julio de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró IMPROCEDENTE la indexación solicitada por el abogado O.G., en su carácter de autos.

    Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, el abogado V.A.A.M., en su carácter de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha siete (7) de diciembre de 2004, compareció el ciudadano R.J.L.S., en su carácter de experto designado en la presente causa y consignó en dos (2) folios útiles escrito de solicitud de cancelación de experticia.

    En fecha primero (1º) de abril de 2005, compareció el abogado O.G., en su carácter de autos, a los fines de solicitar se oficia lo conducente a la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes, para que informe a este juzgado, si se incluyó en el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del estado, la suma condenada a pagar al ciudadano ATTILIO L.L..

    Por auto de fecha ocho (8) de abril de 2005, el Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes, a fin de que informara al Tribunal se si incluyó en el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del estado del año 2005, la suma condenada a pagar al ciudadano ATTILIO L.L.. Se libró oficio Nº 05-343-155.

    En fecha once (11) de mayo de 2011, el abogado O.G., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se ratificara el oficio Nº 05-343-155, librado en fecha ocho (8) de abril de 2005, a la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes, por cuanto a la presente fecha aún no se ha recibido respuesta del mismo.

    Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2005, el Tribunal acordó ratificar el oficio Nº 05-343-155, librado en fecha ocho (8) de abril de 2004, a la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes. Se libro oficio Nº 05-343-223.

    En fecha ocho (8) de julio de 2005, el abogado O.G., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se ratificara el oficio Nº 05-343-223, librado en fecha trece (13) de mayo de 2005, a la Dirección de hacienda de la Gobernación del estado Cojedes, por cuanto a la presente fecha aún no se ha recibido respuesta del mismo.

    Por auto de fecha trece (13) de julio de 2005, el Tribunal acordó ratificar el oficio Nº 05-343-223, librado en fecha trece (13) de mayo de 2004, a la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes. Se libro oficio Nº 05-343-324.

    En fecha veintiuno (21) de julio de 2005, el ciudadano alguacil de este despacho dejó constancia de haber consignado ante la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes, el oficio Nº 05-343-324, el cual fue recibido por la ciudadana M.P., quien se desempeña como Recepcionista.

    En fecha diez (10) de noviembre de 2005, el abogado O.G., en su carácter de autos, solicitando se requiera nuevamente a la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes, la información solicita en comunicaciones anteriores.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes, ratificándole el oficio N º 05-343-321 de fecha trece (13) de julio de 2005. Se libró oficio Nº 05-343-450.

    En fecha seis (6) de diciembre de 2005, el ciudadano alguacil de este despacho dejó constancia de haber consignado ante la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes, el oficio Nº 05-343-450, el cual fue recibido por el ciudadano E.C., quien se desempeña como Secretario.

    Por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2010, el abogado A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera ordenó la notificación de la parte actora a fin de que informara al Tribunal sobre la ejecución de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001. Se libró boleta de notificación.

    En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, el ciudadano alguacil accidental de este juzgado dejó constancia de haberle hecho entrega a la ciudadana M.L., la boleta de notificación librada al ciudadano ATTILIO L.L., donde es su domicilio.

    Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se acordó reanudar la causa al estado en que se encontraba.

    Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, el Tribunal acordó ratificar el oficio Nº 05-343-450, librado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005 a la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes. Se libró oficio Nº 05-343-147.

    En fecha trece (13) de abril de 2011, compareció el ciudadano ATTILIO L.L., debidamente asistido por la abogada JAIMAR I.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.256, parte demandante en el presente juicio y manifestó al Tribunal, que el Ejecutivo Regional del estado Cojedes, nada le adeuda de los montos condenados a pagar en la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2001. Por lo que desistió de la ejecución de la mencionada sentencia y solicitó su homologación y archivo del expediente.

  3. Sobre el Desistimiento.-

    El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    .

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

    .

    Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

    .

    Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

    .

    Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

    .

    Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:

    “DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.

    228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto

    .

    “DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE ELLAS: RESPECTO DE SU OBJETO, DE SUS EFECTOS Y DE LOS ASUNTOS EN QUE SON PROCEDENTES.

    II.--- Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues, como lo hemos visto, el primero y el último extinguen la acción o el recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden

    .

    El desistimiento de la instancia deja subsistente el derecho de volverla a promover; el de la acción o un recurso cualquiera implica la renuncia a ese derecho, y ni la una ni el otro pueden ser intentados nuevamente

    .

    El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando haya de ocurrir después de la contestación de la demanda: los otros proceden en toda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer

    .

    Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun en aquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción: el de la acción no cabe nunca en causas de esta clase

    (subrayado de este Tribunal).

    El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y solo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, solo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.

    Respecto al artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:

    “Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263”.

    “El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

    En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por Borjas en su indicada obra al precisar (pp.265-266):

    “SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.

    I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley

    .

    Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia

    .

    Omissis…

    “COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTENTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.

    III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie

    .

    Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2

    .

    Los términos del artículo 205, al disponer que >, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2007, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 1990-002, caso: F.M.G.Q. contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F., estableció que:

    “En el caso in comento, esta Sala observa que la abogada L.M.G.H., quien en el ejercicio de su profesión representa judicialmente a la parte demandada, mediante diligencia efectuada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 1990, desiste del recurso de hecho, con base en las consideraciones siguientes:

    ...Cursa por ante esta Sala Civil el expediente número: 90-192 contentivo del recurso de hecho, contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con relación a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. N.B.. Ahora bien, por cuanto he recibido instrucciones adversas de mi representada, DESISTO del recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial...

    .

    La abogada L.M.H.G., quien representa judicialmente a la parte demandada, desiste del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 190, proferida por el Juzgado ad quem.

    -

    El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto

    .

    Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado

    .

    Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones

    .

    “El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

    ...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

    .

    “Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

    ...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

    .

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el poder que confiere la representación a la abogada que plantea el desistimiento, no reúne los requisitos necesarios para tal fin, en virtud, de que no consta en el mismo la facultad expresa para tal fin

    .

    Por tanto, dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, esta Sala de Casación Civil, considera improcedente el desistimiento del recurso de hecho propuesto por la abogada L.M.H.G., en razón de lo cual pasará a conocer del recurso de hecho interpuesto por la representante judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 proferido por el Juzgado ad quem. Así se declara

    .

    Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo solo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, se hace necesario una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento de una sanción, que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem.

    En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma autentica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3)capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.

    En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Institucional Judicial, a a.l.r.d. procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:

    1. Consta al folio ochenta y tres (83) de la segunda (2da) pieza del expediente, que la parte demandante ciudadano ATTILIO L.L., antes identificado, debidamente asistido por la abogada JAIMAR I.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.256, manifestó mediante diligencia presentada ante la Secretaría de éste Tribunal en fecha trece (13) de abril de 2011, lo siguiente: “Desisto de la ejecución de la mencionada sentencia y solicitó su homologación y el archivo del expediente”, razón por la cual, fue realizado en forma auténtica su decisión de “desistir de la ejecución del fallo”, dándose así por cumplido el primer requisito exigido. Así se declara.-

    2. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.-

    3. El Desistimiento lo realizó el demandante personalmente, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, razón por la cual, el mismo posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y por no tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del desistimiento del procedimiento de ejecución del fallo en el caso bajo examen, potestad que sólo le está dada al ejecutante de la sentencia definitivamente firme, pues, su derecho ha sido reconocido por un tribunal de la República y la contraparte no tiene capacidad para disponer de dicha ejecución, conforme lo establecen los artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual sí es necesario una vez trabada la litis (contestada la demanda u opuestas cuestiones previas), pues, la fase de cognición del proceso, pertenece a las partes. Encontrándose este proceso en fase ejecutiva y habiendo sido planteado el desistimiento de tal ejecución, la misma ha finalizado por un medio anómalo de terminación del proceso y éste jurisdicente deberá forzosamente declararlo así en la motiva de la presente decisión. Así se expresa.-

  4. DECISIÓN.-

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en fase de ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Penal del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, presentado por el ciudadano ATTILIO L.L., debidamente por la abogada JAIMAR I.L.L., antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 3008.-

    AECC/SMVR/yennifermendoza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR