Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTA AGRAVIADO: ATTILIO VONZIN TONEATO

ABOGADO: I.O.R.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: “O.C.V. R.I. 2021”

ABOGADO ASISTENTE: R.H.V.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.481

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la acción interpuesta y sometida a su consideración; y, pasa a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2.004, el Abogado I.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.501.911, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.413, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ATTILIO VONZIN TONEATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.491.131 de este domicilio, interpuso Acción de A.C., contra la Asociación Civil sin fines de lucro “O.C.V. R.I. 2.021”, la cual tiene su domicilio en la Vía Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, representada por su Presidente ciudadano R.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.821.45, asistidos en este acto por el Abogado J.G., H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.829.248, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.522.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2005, se le dio entrada, siendo admitido y se ordenó su corrección En facha 15 de Marzo de 2.005. En fecha 01 de Marzo de 2.005; la parte presunta Agraviada presentó el escrito de correcciones y reforma ordenado. En fecha 03 de Marzo de 2.005, se admitió ordenándose la Notificación por carteles, por cuanto no fue posible la Notificación Personal de la parte Presunta Agraviante, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, para la Audiencia Oral, que se realizaría el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que exista constancia en el expediente por la Secretaria del Tribunal, de haber sido consignado la publicación del cartel por la prensa.

Encontrándose todos los notificados a derecho, en fecha 22 de Marzo de 2005, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública.

II

  1. En el escrito contentivo de la pretensión constitucional la representación del Presunto Agraviado alego como lesivos los siguientes hechos:

    Que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno situado en la Avenida 03 de la Urbanización Paraparal, jurisdicción del Municipio Los Guayos, el cual tiene un a superficie de veinte mil novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (20.955,33 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doscientos veintiocho metros con ochenta y ocho decímetros (228,88 mts), con Avenida o3 y Zona de protección; ESTE: En ciento cincuenta y un metros con noventa y siete decímetros (151,97 mts) con Zona de Protección; SUR: En ciento ochenta metros con ocho decímetros (180,08 mts) con linderos de Paraparal; y OESTE: En ochenta y cinco metros con sesenta y cuatro decímetros (85,64 mts), con Zona Docente, tal como consta de Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha seis (06) de Mayo de 1.997, bajo el No. 25, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo 14. Alega, que en fecha once (11) de Enero de 2.004, un grupo de aproximadamente de veinte (20) personas invadieron el inmueble anteriormente descrito, que al paso del tiempo, el número de invasores se fue incrementando llegando a ser en la actualidad de cuarenta (40) personas aproximadamente, construyendo estructuras, algunas a base de laminas de lata y otras a base de palos y telas e incluso delimitando el terreno de una manera rustica y arbitraria, distribuyéndose las áreas dividas y denominándolas a su libre albedrío. Que desde el momento en que estas personas violaron el derecho a la propiedad de su mandante, han intentado mediante la Vía Extrajudicial y conciliatoria en innumerables ocasiones, el desalojo de los invasores siendo inútiles todos los intentos; Alega que incluso su representado ha gestionado la solución del referido conflicto por ante la Gobernación del Estado Carabobo, la Alcaldía del Municipio Los Guayos y con los Órganos del Orden Público, sin obtener respuesta alguna. Fundamentó en Derecho en los artículos 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

  2. DE LA DEFENSA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:

    En la Audiencia Oral y Pública hicieron uso de su derecho a la defensa, la cual se transcribe textualmente y es del tenor siguiente:

    ...Ante todo buenos días, a todos los presentes, Doctora, en vista a lo que ha dicho el doctor, habemos un grupo de 150 personas, de 150 familias, el cual, en vista de que este terreno tiene más de 25 años baldío, el cual ha sido motivo pues aquí, motivo para que la Asociación Civil, venga aquí a denunciar los delitos como violaciones, asesinatos, picaderos de carro, en vista de que este Sr. A.T. tiene doble terreno en el mismo sector, nosotros nos conformamos como O.C.V., hemos seguido los pasos que están en la Constitución, organizándonos en familia, estamos haciendo todos los tramites, el Sr., A.V., en la Gobernación introdujo un documento, haciéndonos notificar, notificando al ciudadano Gobernador para poner el doble terreno en venta, ofreciéndolo, el cual ya fue al IVEC, en la Gobernación en el expediente Nro. 66, y por medio de los Abogados que el tenia nos pidió que lo ayudáramos para que el Estado le compre esos dos lotes de terreno, uno cuenta con 20.000 y el otro de 25.000 metros cuadrados, entonces en vista de esto, estamos organizándonos en familia, hemos seguido los tramites, tocando en los entes del Estado para que llegue a esta negociación con el dueño de ese terreno, de ese inmueble, y aquí tengo pruebas en que condiciones estaba ese terreno, tengo también las cartas de la Asociación de vecinos, de las condiciones en que se encontraba el terreno….. en ese momento no se apareció el dueño, entonces el Gobernador nos esta prestando toda su colaboración, está interviniendo con los Entes de Estado para que llenemos una planillas de compra. No es como dice el Sr. que habemos 20 personas, habemos 150 personas…. El Terreno en vista de como estaba era picadero de carros, reza un expediente por el Cuerpo de Bomberos, que hubo verificaciones, tengo filmaciones donde en el sector hay mas de 7 asesinatos, que han habido en ese terreno….., en vista de eso la comunidad que esta al lado se sentía perjudicado por ese terreno, nosotros lo tomamos, y estamos horita hoy por hoy cuidando ese terreno, para que los beneficios que va ha otorgar el Estado, sea a esas personas los cuales estamos organizados como OCV para ser beneficiarios de esos beneficios, en vista de esto estamos cuidando este terreno. Es todo.

    .

    IV

    Pruebas de la Parte Presunta Agraviante:

    1. ) Prueba Documental: Constituida por una constancia emanada de la Asociación de Vecinos FUNDACIÓN F.R., Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, igualmente, un documento titulado Asamblea Ciudadana con sellos de haber sido recibida por la Prefectura del Municipio Los Guayos, y un Sello del Instituto Venezolano de la Vivienda. 2°) El documento Asamblea Ciudadana es contentivo del señalamiento de un grupo de personas con sus respectivas cédulas de identidad. 3°) Consigna una copia del proyecto de Constitución de la O.C.V. R.I. 2021. 4°) Consignó una copia fotostática de una comunicación de fecha 19-01-2005, dirigida por el Presunto Agraviado ciudadano ATTILIO VONZIN TONEATO, a la Gobernación del Estado Carabobo. 5°) Copia fotostática de un Documento Público donde consta la Propiedad de una de las dos (02) parcelas, propiedad del Presunto Agraviado. 6°) Copias fotostáticas de los dos (02) planos de las parcelas.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo peticionado procedemos a plasmar las siguientes consideraciones doctrinarias: El derecho de propiedad, es un derecho exclusivo y excluyente en el sentido, de que sólo el titular del derecho se beneficia de todos los atributos que de el emergen, y es así como el propietario, tiene el uso, goce, disfrute y disposición de la cosa de la cual es titular; este derecho así concebido es protegido por el Estado a través de normas de rango Constitucional que lo garantizan como tal; y, normas de rango legal tanto Sustantivas como adjetivas que lo protegen. En el ámbito legal decimos con nuestros doctrinarios patrios que, cuando ocurren lesiones o molestias al derecho de propiedad el legislador le ha conferido a su titular un conjunto de acciones específicas para su defensa a saber: * La Acción Reivindicatoria, como el medio mas completo de defensa, y ella es procedente cuando se produce un desconocimiento absoluto del derecho de propiedad por parte de un tercero, acompañado del despojo de la posesión. * Otro ataque a la propiedad consiste en el desconocimiento de la titularidad que tiene el propietario pero sin llegar a desposeerlo, en estos casos puede ser válidamente ejercida la Acción Merodeclarativa * Un tercer orden de ataque puede producirse, cuando la pretensión del tercero va dirigida a tener derechos reales de goce sobre la cosa como por ejemplo el derecho de usufructo o de las Servidumbres reales, para estos casos se le concede al Propietario la acción Negatoria. * Puede ocurrir también la posibilidad de producción de daños materiales a la cosa como sucede ante el daño inminente por causa del derrumbamiento de la pared contigua, o en vista de la construcción de una obra nueva, en estos supuestos se otorgan las defensas del interdicto de obra nueva y de daño inminente, esta defensa también puede ser ejercida por el simple poseedor. * Como quiera que el propietario tiene el ius possidendi o derecho de poseer, cuando en ejercicio de esta atribución el titular del dominio posee efectivamente la cosa, y es afectado, bien sea por perturbación o por despojo de la cosa, puede ejercer, todos los medios procesales de defensa que se otorgan para la protección de la posesión. * Puede por último el propietario, ver menoscabados sus derechos en vista de la pretensión ajena de que los límites de la heredad contigua penetran dentro de los predios que pretenden son suyos, en estos casos puede ejercer la acción de deslinde.

    Esta gama de posibilidades de defensa pertenecen al campo del control puramente legal; y, asida de las mismas esta Sentenciadora analizará el caso planteado. Si observamos el texto libelado, realmente la pretensión del Presunto Agraviado se dirige a obtener del Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia la tutela Constitucional del derecho de propiedad que prueba tener con el título acompañado; documento que se aprecia y valora plenamente, pero si analizamos el desarrollo de la Audiencia Constitucional, los presuntos agraviantes reconocen el carácter de propietario del supuesto agraviado, por lo que la titularidad no está en duda, sólo se le ha despojado del ius possidendi, como atributo del derecho de propiedad; con estos razonamiento se quiere significar; que si al presunto Agraviado se le hubiese desconocido de manera absoluta su derecho de propiedad y unido a esto se le hubiese despojado de la posesión, la vía expedita era la Acción Reivindicatoria como medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada y obtener una tutela judicial eficaz; y si agotado este medio, sin obtener respuesta de protección a su favor, burlados que fueren sus derechos, puede acudir por la vía Constitucional como medio restablecedor extraordinario. Por otra parte, los términos expuestos en la solicitud de a.c., trascrito en el particular primero de este fallo son propios para una Acción Ordinaria declarativa de Derecho, toda vez que el Amparo al Derecho de Propiedad, no va más allá de la declaración en si de la garantía, y para su resguardo de las conductas de hacer o no hacer que impidan la lesión o la restablezcan causídicamente; en virtud de que el Amparo no produce efectos despojadores, ni cautelas propias del ámbito puramente adjetivo Civil, pues el Carácter restablecedor del Amparo se dirige a conductas de Hacer, y de No Hacer, tendientes en todo caso a hacer cesar la lesión que este perjudicando a la parte quejosa; ello indica, que tal pretensión declarativa de derechos escapan de la esfera de Actuación del Juez Constitucional, para caer en el campo de control de la legalidad, encuadrable en uno de los supuestos creados por el legislador para la defensa del derecho de propiedad, en virtud de lo cual no es forzoso concluir que no es procedible la tramitación de la acción de a.c. por cuanto el accionante cuenta con la posibilidad de que se le restituya su situación jurídica supuestamente infringida a través de mecanismos distintos a la acción la de Amparo, todo lo cual hace subsumible la pretensión en el supuesto contenido en el ordinal 5 del Artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la hacen INADMISIBLE, obligando al Quejoso a agotar los medios ordinarios todavía no realizados y Así se Declara.

    En sintonía con la conclusión anterior La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26-05-2004 en el caso Agropecuaria el PAGUEY, C.A sentenció cito:

    … Ahora bien , la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.

    Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…

    Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, A.B. (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”) afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.

    Asimismo, debe señalar esta Sala Constitucional que los apoderados judiciales del accionante, no expusieron en el escrito contentivo de la acción de amparo, motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no la acción interdictal, medio judicial dispuesto en la ley adjetiva…

    En el caso que nos ocupa, alegó la parte Actora haber escogido la vía Constitucional ante la imposibilidad de identificar a los ocupantes, alegato que fue rebatido por los presuntos Agraviantes a través de su vocero, cuando afirmó en varias oportunidades, estar en conversaciones con el representante del Propietario para llegar a un acuerdo de comprar la parcela ocupada hecho que fue admitido por el Abogado representante del quejoso en esta Acción de Amparo, quien manifestó que tales conversaciones se realizaban a través del Administrador del accionante, lo cual prorrumpe mayor gravedad porque puede entenderse como una lesión consentida por el quejoso y dota de mayor inadmisibilidad a la Acción Constitucional ejercida por lo que hace que esta Sentenciadora concluya, que no existía tal imposibilidad de identificación de los presuntos agraviantes y en plena convicción de las conclusiones a las cuales llegó, ratifica la INADMISIBILIDAD de la Acción interpuesta en el entendido de que es requisito impretermitible para obtener la Tutela Constitucional la irreparabilidad de la situación por conductos judiciales diferentes y desde luego que la lesión no haya sido consentida por el accionante, y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado I.O.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ATTILIO VONZIN TONEATO, contra la Asociación Civil Sin Fines de lucro “O.C.V. R.I. 2.021”, Supra identificada, y ASI SE DECIDE.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    ABOG. R.M.V..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H..

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H..

    Expediente Nro. 51.084

    Labr.

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