Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de marzo de 2005

195º y 147º

Expediente Nº SP01-R-2005-000329

PARTE ACTORA: ESCALONA G.R.A., PRATO PRATO J.A., R.R.J.G., MACHADO JOSÉ DIOS, RONDON SALAS P.J., ZAMBRANO J.A., S.Q.W.J., H.A.O.A., DELGADO L.E., PRATO J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.352.573, 9.350.059, 9.334.826, 22.680.696, 9.335.133, 13.939.409, 9.629.619, 16.720.339, 7.146.149 y 9.211.583, respectivamente, domiciliados en la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.N.A. y S.T.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.375 y 44.376, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA POR PUESTO “CIRCUNVALACIÓN LA FRIA” en la persona del Presidente de la Junta Directiva ciudadano J.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.813, domiciliado en la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YHONNY C.D.P., M.P.G. y ANGELYS L.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.352, 98.607 y 115.932, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos cincuenta y seis (256) folios útiles, un cuaderno de medidas de un (01) folio útil y un cuaderno separado de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo quinto día de despacho siguiente al 06 de febrero de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005, por la abogada M.P.G., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos S.Q.W.J., H.A.O.A. y J.O.P., contra la Asociación Civil Línea Por Puesto Circunvalación La Fría, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; Condenó a la empresa demandada a pagar a los ciudadanos: H.A.O.A. Bs.15.308.664,46, Prato J.O.B.. 19.938.567,oo y S.Q.W.J.B.. 15.565.956,11, cantidades estas que deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora y condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 24 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo el 19 de diciembre de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Indica la parte recurrente, que apela por las siguientes razones: En la sentencia recurrida, dentro de los alegatos, se explanan afirmaciones no contenidas en el expediente, como cuando se indicó que la Asociación Civil pagaba 30% a los conductores lo cual es falso, ya que quedó claro que quien paga a los conductores era el dueño de la unidad, que se alego la existencia de la figura del velo corporativo, el cual no puede invocarse en este caso por cuanto sólo es aplicable en caso de personas jurídicas. Que lo cierto es que en el presente caso se determinó que en la empresa había conductores fijos, quienes eran trabajadores del socio propietario de la unidad. Señala que fueron traídos unos terceros coadyuvantes, quienes eran socios y que fueron quienes contrataron a los conductores y los cuales señalaron que con ellos era que se entendería todo lo relacionado con los conductores de la asociación civil, no con esta última como tal. Que había una dirección, ya que todo ente jurídico la requiere. Alega que hubo omisión en la valoración de una de las pruebas consistente en un aval expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se le acredita a la Asociación Civil, para poder hacer la explotación de la actividad de transporte, dentro de cada una de las unidades y por cada uno de los individuos. Arguye que el Juez de la recurrida comete un error de derecho en lo relativo a la aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la sentencia se señaló que habiéndose realizado los convenimientos por las partes quedaba evidenciada la relación de trabajo entre las partes. Por último, señala que en la parte final de la sentencia se señala la indexación sobre una cantidad global, derivada de unificar los montos de todos los trabajadores, siendo especificada la misma posteriormente para cada uno de estos en el dispositivo del fallo, con lo cual incurre en incongruencia.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.

En el libelo de demanda los demandantes señalan que por cuanto la naturaleza jurídica de la Acción, así como los elementos que conllevan a intentar la demanda, tienen conexidad entre los sujetos activos de la acción, y los pasivos de ésta, tales como prestaciones sociales, es por ello que se constituyen en un Litis Consorcio Activo, actuando con el carácter de chóferes y/o conductores de las Unidades de Transporte Público adscritas a la Asociación Civil Línea Por Puesto Circunvalación La Fría, por su parte el ciudadano Escalona G.R.A., comenzó a trabajar como conductor en fecha 20 de julio de 1993, de manera ininterrumpida para la demandada cuando fue despedido sin justa causa en razón de haberse negado a suscribir y firmar un Contrato de Trabajo en fecha 20 de septiembre de 2004, que el mencionado contrato contenía condiciones impuestas de manera unilateral y arbitraria entre las cuales estipulaban un salario de Bs.6.969,60 diarios por viaje, con la obligación de cumplir con una jornada de 8 horas diarias, que se le imponía la obligación de conservación y mantenimiento del vehículo, que en la vigencia del citado contrato lo fijaron en un lapso de 6 meses, que se le imponía la obligación al trabajador de adquirir dos uniformes para uso diario y cuyo costo de compra lo debía asumir a sus expensas, lo cual producía un desmejoramiento del salario del trabajador en los períodos de vacaciones, semana santa, carnaval, días feriados, por cuanto reducían la jornada de trabajo a la mitad, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico Bs.450.000,oo mensual, salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral diario Bs.16.333,33, Antigüedad: del 20-07-93 al 18-06-97 Bs.270.039,60, del 20-07-93 al 31-12-96 Bs.202.529,70, del 19-06-97 al 20-09-04 Bs.7.790.998.41; Vacaciones Vencidas: Bs.3.300.000,oo; Bono Vacacional: Bs.1.980.000,oo; Vacaciones y Bono Fraccionado: Bs.109.999,99; Utilidad: 15 días por año Bs.2.512.500,oo; Artículo 125, Antigüedad y Preaviso: Bs.3.919.999,20, para un total de Bs.20.086.067,oo. El ciudadano Prato Prato J.A. alegó que inició su relación laboral el día 15 de marzo de 1991, como conductor de forma ininterrumpida con la demandada hasta la fecha de su despido el 16 de septiembre de 2004, cuando fue conminado a que suscribiera y firmara un contrato de trabajo bajo las condiciones que imponía de manera unilateral la demandada con desmejoras económicas, sociales, jurídicas, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral diario Bs.16.458,33, Antigüedad: Del 15-03-91 al 18-06-97 Bs.405.059,40, del 20-07-93 al 31-12-96 Bs.405.059,40, del 19-06-97 al 16-09-04 Bs.7.850.623,41; Vacaciones Vencidas: Bs.4.320.000,oo; Bono Vacacional: Bs.2.250.000,oo; Vacaciones y Bono Fraccionado: Bs.459.999,99; Utilidades: 15 días por año Bs.3.300.000,oo; Artículo 125, Antigüedad y Preaviso: Bs.3.949.999,20 lo que da un total de Bs.23.075.761,20. El ciudadano R.R.J.G. alegó que inició la prestación de servicios como conductor el 03 de enero de 1990, de manera ininterrumpida hasta que fue despedido el 16 de septiembre de 2004, por parte del Presidente de la Junta Directiva de la demandada por haberse negado a suscribir y firmar contrato de Servicios con las condiciones que le imponía ésta, por lo que el trabajador se rehusó a ello y fue despedido, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico Bs.450.000,oo mensual, salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral diario Bs.16.458,33, Antigüedad: del 03-01-90 al 18-06-97 Bs.472.569,30, del 03-01-90 al 31-12-96 Bs.472.569,30, del 19-06-97 al 16-09-04 Bs.7.850.623,41; Vacaciones Vencidas: Bs.4.320.000,oo; Bono Vacacional: Bs.2.250.000,oo; Vacaciones y Bono Fraccionado Bs.459.999,99; Utilidades: 15 días por año Bs.3.300.500,oo; Artículo 125, Antigüedad y Preaviso: Bs.3.949.999,20 lo que da un total de Bs.23.075.761,20. El ciudadano Machado J.D.D. alegó que inició la relación laboral en fecha 14 de marzo de 1991, como conductor de manera ininterrumpida hasta el 16 de septiembre de 2004, cuando fue llamado por el Presidente de la Junta Directiva para que suscribiera y firmara un contrato de trabajo con las condiciones que ellos imponían, dejando en desventaja al trabajador en cuanto al régimen laboral vigente es por ello que el trabajador rehusó lo que originó su despido, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral diario Bs.16.458,33, Antigüedad: Del 14-03-91 al 18-06-97 Bs.405.059,40, del 14-03-91 al 31-12-96 Bs.405.059,40, del 19-06-97 al 16-09-04 Bs.7.850.623,41; Vacaciones Vencidas: Bs.4.095.000,oo; Bono Vacacional Bs.2.535.000,oo; Vacaciones y Bono Fraccionado: Bs.360.000,oo; Utilidades: 15 días por año Bs.3.037.500,oo; Artículo 125 Antigüedad y Preaviso: Bs.3.949.999,20 lo que da un total de Bs.22.638.241,41. El ciudadano Rondón Salas P.J. alegó que ingresó el 04 de enero de 1990, como conductor hasta el 16 de septiembre de 2004, cuando el Presidente de la Junta Directiva lo conminó a suscribir y firmar un contrato de trabajo con las condiciones y obligaciones que éste acarrea impuesta por ellos desconociendo de manera absoluta y transgrediendo sus derechos sociales, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral diario Bs.16.458,33, Antigüedad: Del 04-01-90 al 18-06-97 Bs.472.569,30, del 04-01-90 al 31-12-96 Bs.472.569,30, del 19-06-97 al 16-09-04 Bs.7.850.623,41; Vacaciones Vencidas: Bs.4.320.000,oo; Bono Vacacional: Bs.2.250.000,oo; Vacaciones y Bono Fraccionado: Bs.459.999,99; Utilidades: 15 días por año Bs.3.300.000,oo; Artículo 125 Antigüedad y Preaviso: Bs.3.949.999,20 lo que da un total de Bs.23.075.761,20. El ciudadano Zambrano J.A. ingresó a prestar servicios como conductor el 09 de julio de 1999 hasta el 14 de septiembre de 2004, cuando fue requerido por el Presidente de la Junta Directiva para que procediera a suscribir y firmar un contrato de trabajo, en la cual la demandada imponía de manera unilateral sus condiciones de trabajo, salario y término, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral diario Bs.16.125,oo, Antigüedad: Del 09-07-99 al 14-09-04 Bs.5.079.375,oo, Vacaciones Vencidas: Bs.1.275.000,oo; Bono Vacacional: Bs.675.000,oo; Vacaciones y Bono Fraccionado Bs.79.999,99; Utilidades: 15 días por año Bs.1.162.500,oo; Artículo 125 Antigüedad y Preaviso: Bs.3.386.250,oo lo que da un total de Bs.11.658.125,oo. El ciudadano S.Q.W.J. alegó que inició su relación laboral el 16 de julio de 1997, como conductor de manera ininterrumpida hasta el 11 de septiembre de 2004, cuando fue conminado por el Presidente de la Junta Directiva de la demandada para que suscribiera un contrato de trabajo bajo condiciones que ésta imponía de manera unilateral y arbitraria en perjuicio del trabajador, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral diario Bs.16.208,33, Antigüedad: Del 19-06-97 al 11-09-04 Bs.7.407.620,81, Vacaciones Vencidas: Bs.1.890.000,oo; Bono Vacacional Bs.1.050.000,oo; Vacaciones y Bono Fraccionado: Bs.90.000,oo; Utilidades: 15 días por año Bs.1.725.000,oo; Artículo 125 Antigüedad y Preaviso: Bs.3.403.749,30 lo que da un total de Bs.15.565.956,11. El ciudadano H.A.O.A. alegó: que inició su relación laboral el 08 de agosto de 1997 como conductor hasta el 11 de septiembre de 2004, cuando el Presidente de la Junta Directiva le exigió que suscribiera un contrato de trabajo, cuya condición era irrefutable por cuanto para seguir laborando con la demandada, había que aceptarlo de lo contrario no podía seguir prestando sus servicios, a lo cual el trabajador se negó lo que trajo como consecuencia el despido sin justa causa, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral diario Bs.16.208,33, Antigüedad: Del 08-08-97 al 11-09-2004 Bs.7.326.165,16, Vacaciones Vencidas: Bs.1.890.000,oo; Bono Vacacional Bs.1.050.000,oo; Vacaciones y Bono Fraccionado Bs.45.000,oo; Utilidades: 15 días por año Bs.3.403.749,3, Artículo 125, Antigüedad y Preaviso Bs.3.403.749,30 lo que da un total de Bs.15.308.664,46. El ciudadano Delgado L.E. alegó que inició la prestación de sus servicios como conductor en fecha 07 de diciembre de 1992 de forma ininterrumpida hasta el 07 de septiembre de 2004, cuando fue requerido por el ciudadano Presidente de la Junta Directiva para que suscribiera y firmara un contrato bajo las condiciones y obligaciones que le imponían, siendo este requisito indispensable para continuar laborando, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral diario Bs.16.375,oo, Antigüedad: Del 07-12-92 al 18-06-97 Bs.337.549,50, del 07-12-92 al 31-12-96 Bs. 270.039,60; del 19-06-97 al 07-09-2004 Bs. 7.810.875,oo; Vacaciones Vencidas: Bs.3.300.000,oo; Bono Vacacional: Bs.1.980.000,oo; Vacaciones y Bono Fraccionado: Bs.494.999,99; Utilidades: 15 días por año Bs.2.643.750,oo; Artículo 125, Antigüedad y Preaviso: Bs.3.930.000,oo lo que da un total de Bs.20.767.214,09. El ciudadano Prato J.O. alegó que inició la prestación de sus servicios como conductor en fecha 17 de septiembre de 1993 laborando de manera ininterrumpida hasta el 13 de septiembre de 2004, cuando el Presidente de la Junta Directiva le solicitó que firmara un contrato de trabajo en las condiciones de salario, medio ambiente de trabajo, estabilidad y término que ésta imponía, de manera unilateral y de forma arbitraria e inconsulta, negándose el trabajador a aceptar tal proposición por lo que fue despedido por el Presidente sin previo pago de sus prestaciones sociales; que para todos los demandantes la jornada de trabajo comenzaba a las 5:30 a.m. hasta las 10:00 p.m. en las rutas asignadas por el patrono; que el salario devengado era a destajo, ya que la demandada pagaba por un porcentaje que ésta impuso desde el comienzo de la relación, es decir, que la jornada se extendía en horas extraordinarias; que la empresa no canceló a los trabajadores vacaciones, bono vacacional, bonificación sustitutiva, indemnización, prestación de antigüedad, pago doble por el despido injustificado, bono de transferencia, ni ninguna otra prestación; que la demandada pagaba el 30% del ingreso neto que se obtenía por cobro de los pasajes que éste percibía por el servicio prestado como transportista público a los usuarios del Municipio; que las instrucciones que imponían a los trabajadores era la de cumplir con las rutas y turnos rotativos que ésta fijaba, y a tal efecto designaba un trabajador que fungía como Fiscal para controlar cada unidad de transporte; que el contrato de trabajo era una farsa para despistar la realidad social de la relación de trabajo, ya que este era una condición para que los trabajadores continuaran laborando como conductores de las unidades de transporte público adscritas a la demandada, por lo que procede a demandar: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral diario Bs.16.333,33, Antigüedad: Del 17-09-93 al 18-06-97 Bs.270.093,60, del 17-09-93 al 31-12-96 Bs. 202.529,70; del 19-06-97 al 13-09-04 Bs. 7.790.998,41; Vacaciones Vencidas: Bs.3.300.000,oo; Bono Vacacional: Bs.1.980.000,oo; Utilidades: 15 días por año Bs.2.475.000,oo; Artículo 125, Antigüedad y Preaviso Bs.3.919.999,20 lo que da un total de Bs.19.938.567,oo. Ascendiendo las cantidades demandadas por todos los trabajadores a Bs.194.752.598,80. Solicitaron se decretaran medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, asimismo, medida innominada de embargo preventivo sobre la cuenta corriente Nº 01340436474361010189 de la entidad bancaria Banesco, sucursal La Fría.

En las audiencias preliminares celebradas los días 04 de abril de 2005, 15 de abril de 2005 y 22 de abril de 2005, mediante acuerdo de las partes se llegó a un acuerdo transaccional con respecto a la relación laboral de los ciudadanos: P.J.R.S., en la cantidad de Bs.5.000.000,00. Prato Prato J.A., la cantidad de Bs.9.500.000,00. R.R.J.G., la cantidad de Bs.9.500.000,00. J.d.D.M., en la cantidad de Bs.4.600.000,00. R.A.E.G., la cantidad de Bs.4.800.000,00. L.E.D., en la cantidad de Bs.3.800.000,00. J.A.Z., la cantidad de Bs.3.800.000,00. Las cuales fueron debidamente homologadas por la Juez Segunda de Sustanciación, Ejecución y Mediación.

En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó como punto previo se notificara a los ciudadanos J.T., G.C., T.C., G.G., C.M., A.P., P.S., L.G., M.P., como terceros coadyuvantes por ser común a ellos la causa por cuanto son socios activos de la Asociación Civil o Línea por puesto Circunvalación La Fría; señala que las unidades de transporte son de los socios que integran la asociación por lo que cada uno contrata a sus propios chóferes y es con cada socio que se establece la relación laboral; que los demandantes no eran conductores sino avances, es decir, no tenían un socio fijo con quien trabajar, pues estaban a la espera de ser contratados como fijos; por lo que se hace necesaria la intervención como terceros coadyuvantes, pues fue con ellos con quienes existió relación laboral; que la presente acción es intentada por 10 trabajadores bajo la figura de litis consorcio activo a pesar de que a simple vista estos no eran trabajadores de la asociación civil y se arregló con 7 trabajadores por cantidades exageradas; que nunca existió relación laboral por cuanto la asociación civil es un ente sin fines de lucro; que los chóferes o conductores son contratados por cada socio dueño de las unidades y son los que cancelan sus prestaciones sociales; que los ciudadanos W.J.S.Q., O.A.H.A. y J.O.P.e. avances; es decir, aquella persona que no está fija con un socio sino a la espera de ser contratado por lo que no tienen derecho a prestaciones sociales, pues su condición no es la de trabajadores; negó que los vehículos sean propiedad de la asociación civil, pues estos pertenecen a sus socios; alegó que los conductores retiran los vehículos de la casas de sus dueños y al finalizar el día le entregan cuentas al dueño del referido carro y es a este a quien le rinden información de todo con respecto a la unidad; que la asociación civil no cancela a nadie cantidad alguna de dinero, quien paga a los conductores es cada uno de los dueños; que es falso que exista relación jurídico laboral entre la Asociación Civil y los accionistas, la que pudiese existir sería entre los propietarios de las unidades y los aquí accionantes. En relación al ciudadano W.J.S. niegan que haya iniciado relación laboral con la asociación civil, ya que la misma no contrata a chóferes o conductores, pues es cada socio quien lo hace, ya que la unidad pertenece es a cada socio y no a la asociación civil, además era avance y no era fijo con ningún socio; que este ciudadano estuvo fuera del país por el transcurso de un (1) año y medio; que la Junta Directiva no tiene facultad para despedir, ya que es cada socio quien despide a sus trabajadores. En relación al ciudadano O.A.H.A. señalan que nunca fue contratado por la asociación, ya que las unidades adscritas a la asociación civil son de los socios que la conforman y son de ellos quienes contratan sus chóferes, además nunca fue chofer o conductor, era avance, es decir no tenía una unidad fija y su trabajo no era continuo e ininterrumpido, sino eventual, que este ciudadano estuvo fuera del país por el transcurso de un (1) año y luego volvió a la Fría; que la Junta Directiva no tiene facultad para despedir, por no haber sido su patrono. En relación al ciudadano J.O.P. indican que nunca fue contratado por la asociación, ya que las unidades adscritas a la asociación civil son de los socios que la conforman y son de ellos quienes contratan sus chóferes, además nunca fue chofer o conductor, era avance, es decir no tenía una unidad fija y su trabajo no era continuo e ininterrumpido; que siendo avance fue producto de una operación que no le permitió seguir con dicha labor, desapareciendo por un tiempo y luego fue contratado como fiscal que es quien se encarga de asignarle una unidad a los chóferes o conductores y controla la llegada y salida de las unidades de transporte de su parada, duró aproximadamente un año y medio en esta labor ganando salario mínimo; que de ser procedente el pago de prestaciones sociales sería por este período; que la asociación civil nunca les obligó a firmar contrato de trabajo, ya que no contrata con los chóferes o conductores ni mucho menos con avances; que los ciudadanos al ser avances no cumplían horario de trabajo; que la asociación civil no paga a los chóferes o conductores ni mucho menos a los avances, que el pago esta pautado entre el socio y el conductor y puede ser por porcentajes a veces el 30% , pero también puede pautarse por salario mínimo, pero no para los avances, así como tampoco los avances por su condición de eventuales tienen derecho a vacaciones ni utilidades. Por lo que negó que se les deba a los demandantes las cantidades por estos reclamadas por concepto de prestaciones sociales.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales:

-Copia simple de Carnets de Identificación de los demandantes: Se valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia certificada de Acta N° 213 de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea por Puesto “Circunvalación La Fría”, celebrada el día 23 de agosto de 2003: Se valora de conformidad con el artículo 77 eiusdem.

-Copia Certificada Mecanografiada del documento autenticado por ante la Notaria de la Fría del Estado Táchira, del Acta N° 214, consistente en Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Línea por Puesto “Circunvalación La Fría”, celebrada el día 03 de abril de 2004. Se valora conforme al artículo 77 eiusdem.

-Copia simple de Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Terrestre N° DTT-970026 de fecha 22-04-1997, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), Dirección de Regulación de Transporte: No se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

-Copia simple de Informe A.C. Línea por Puesto Circunvalación La Fría enviado por la Gerencia de Transporte Terrestre de Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, al Departamento de Transporte Público en fecha 20 de febrero de 2004: No se valora por cuanto no aporta nada útil para la resolución de la presente causa.

-Copia simple de modelo de Contrato de Trabajo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.

-Cheque N° 10219852 correspondiente a la Cuenta N° 01340436474361010189, de la entidad Bancaria BANESCO, La Fría: No se le otorga valor probatorio por cuanto nada al proceso.

-Carnets de los ciudadanos O.H., S.W. y Prato Jesús: Fueron valorados previamente por cuanto fueron promovidos igualmente en copia simple.

Testimoniales:

-Duarte Zambrano G.I. y Montilva P.J.I., no se le otorga valor probatorio, por cuanto según lo manifestado por ambos, tienen cierto resentimiento con la empresa demandada, además de que es evidente que tienen interés en las resultas del juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Recibo de Pago de Prestaciones Sociales sucritos por los ciudadanos F.L.E. y Trifidio Díaz Contreras, expedido el 19 de julio de 2004. No se valoran por cuanto el mismo no consta en el expediente.

-Nóminas de Pago, Pasaje Directo expedida por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Terrestre “FONTUR” del periodo comprendido del 01 al 31 de julio de 2004, con sello húmedo de Banesco y Fontur. No se valora por cuanto no aporta nada que coadyuve a la resolución de la presente causa.

-Copia simple de Recibos de Acopio, emitidos por Fontur, de fecha 20 de diciembre de 2004: No se les concede valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso.

Testimoniales:

De los ciudadanos Trifidio Díaz Contreras, F.L.E.R., J.A.L.C., C.A.F.P., A.P., J.G.C., F.M.C., no comparecieron a rendir declaración.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente caso, la parte demandada negó que los actores se desempeñaran en la Asociación Civil como chóferes o conductores, sino como avances y que aquellos eran contratados por cada socio, quienes cancelaban su salario y sus prestaciones sociales, en fin que la relación de trabajo era con los socios no con la Asociación Civil, en consecuencia por haber aportado hechos nuevos a la causa de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, le corresponde la carga probatoria.

En tal sentido, luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas traídas por las partes, en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba y de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, establecido en el artículo 8, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el juez no está atado a lo que la superficie de las manifestaciones de voluntad de las partes deja ver, sino que debe ahondar más allá de las formas para develar la forma real de como se desenvolvió la relación de las partes, o como ha dicho la doctrina: “…en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de control… No es necesario entrar a analizar y pesar el grado de intencionalidad o de responsabilidad de cada una de las partes. Lo que interesa es determinar lo que ocurra en el terreno de los hechos, lo que podrá ser probado en la forma y por los medios de que se disponga en cada caso. (Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1998, citado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25-09-2003. Exp. N° 2003-000318).

En el presente caso, la parte demandada teniendo la carga de la prueba, no logró desvirtuar los pedimentos del actor, pues al contestar la demanda alegó hechos nuevos que no logró demostrar y de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y por cuanto ha criterio de este Juzgador que entre los propietarios de las unidades de transporte y las asociaciones de transportistas, existe una relación de solidaridad, que nace en virtud del servicio prestado, en el que los dueños son intermediarios y la línea la beneficiaria, porque todos los servicios se hacen a través de ella, ya que es la Asociación la que fija la conducta a seguir a sus socios, es forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia le corresponde al ciudadano O.H.A., por el tiempo que duro la relación laboral por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades e indemnización por despido injustificado, calculados en base al salario devengado la cantidad de Bs. 15.308.664,46. Al ciudadano J.O.P. Bs.19.938.567, oo. Y al ciudadano W.J.S.Q. Bs.15.565.956,11, que les deberá pagar la demandada, previa indexación que ha de realizarse individualmente a cada cantidad. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005, por la abogada M.P.G., coapoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL LINEA POR PUESTO “CIRCUNVALACIÓN LA FRIA”, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos W.J.S.Q., O.A.H.A. y J.O.P., ya identificados, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA POR PUESTO “CIRCUNVALACIÓN LA FRIA”.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, nueve de marzo de dos mil seis, siendo las 03:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000329.

JGHB/MVB

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