Decisión nº 008-08 de Municipio Santos Michelena de Aragua, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorMunicipio Santos Michelena
PonenteLuz Dilia Flores
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Las Tejerías, 27 de febrero de 2008.

197° y 149°.

EXPEDIENTE N° 485-08.

ACCIONANTE: ATUESTA M.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.467.696, domiciliada en: Las Tejerías, Estado Aragua, Municipio “Santos Michelena”.

ACCIONADO: MONTES DE OCA M.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.678.920, domiciliado en: Casco central, calle Bermúdez, casa N° 15, Municipio “Santos Michelena” Las Tejerías, Estado Aragua.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inicia el presente procedimiento por ante esta vía jurisdiccional, a solicitud de la ciudadana: ATUESTA M.D., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.467.696, estando debidamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para actuar en representación de su menor hijo****, de cinco (05) años de edad, la cual mediante libelo de demanda introducido en fecha diez (10) de enero de 2008, intentó juicio por: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano: M.A.M.D.O. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V. 8.678.920, en v.d.I. de la Obligación Alimentaria para la manutención de su menor hijo antes identificado, lo cual comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien demanda, solicitó el cumplimiento efectivo de la ut supra señalada obligación, así como el decreto de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la misma, sobre el salario, prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que como carnicero presuntamente mantenía el accionado con la empresa Supermercado Italia, C. A., ubicada en esta población de Las Tejerías, Estado Aragua. (Folios 01 y 02.).

Riela al folio 03 del expediente, Acta de Nacimiento signada con el número 298, del niño: ***, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio “Santos Michelena” Las Tejerías, Estado Aragua, de fecha 10 de febrero de 2006, en la cual se evidencia que el menor en referencia fue presentado por el accionado, y que el mismo nació en fecha 27 de febrero de 2002.

Riela a los folios 06 al 15 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda; autorización de fecha 10 de enero de 2008, a fin de que la accionante aperture una cuenta de ahorros en la entidad financiera BANFOANDES, con oficio N° 017; Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, con sede en Maracay, y oficio signado con el N° 015, de fecha 11 de enero de 2008, dirigido al Gerente, Director o Encargado de Recursos Humanos de la empresa Supermercado Italia, C.A., ubicada en Las Tejerías Estado Aragua, donde presuntamente trabajaba el obligado con la finalidad que remitiera información a este Juzgado, si el accionado laboraba efectivamente en la referida empresa, acordándose en la misma fecha, que de ser positiva la información, se procediese la retención al ciudadano: MONTES DE OCA M.A., titular de la cédula de identidad N° V. 8.678.920, de un tercio (1/3) de salario mínimo que devenga el mencionado ciudadano, como medida provisional de manutención y una cuota especial para el mes de septiembre por concepto de ayuda escolar, representada en medio (1/2) de salario mínimo mensual, así como una cuota especial para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, representada en salario y medio (1 ½) que devenga mensualmente el obligado, ello como medida preventiva a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de su menor hijo, y diligencia de fecha 10 de enero de 2008, mediante el cual la demandante M.D.A., comparece a fin de consignar recibo de depósito de apertura de cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes.

Riela al folio 16 al 18, diligencia practicada por el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano W.R.D., titular e la cédula de identidad N° V-4.407.152, mediante el cual consigna BOLETA DE CITACIÓN debidamente firmada por el demandado de autos, dándose por citado en el presente juicio.

Riela al folio 19 del presente expediente, diligencia del demandado de autos, MONTES DE OCA M.A., de fecha 06 de febrero de 2008, mediante el cual comparece por ante este Despacho dejando constancia de su comparecencia no compareciendo a conciliar la parte demandante.

Riela a los folios 20 al 23 del expediente, escrito de contestación a la demanda de fecha 06 de febrero de 2008, presentado personalmente por el demandado de autos, estando debidamente asistido por la abogado R.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.625.237, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.913, con sus anexos respectivos.

Riela a los folios 25 al 49 del expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de febrero de 2008, presentado por el ciudadano MONTES DE OCA M.A., debidamente asistido por su abogada R.R.M., mediante el cual este Juzgado, por auto de esta misma fecha, acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Riela a los folios 50 al 52 del expediente, diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, practicada por el ciudadano MONTES DE OCA M.A., estando debidamente asistido por su abogada asistente, mediante la cual solicita, que en virtud del retiro del comercio donde laboraba, se libre oficio, a fin de solicitar la cancelación las Prestaciones Sociales y el sueldo correspondiente una de ser descontado o retenido lo relativo a la Obligación Alimentaria de su menor hijo, y auto de fecha 14 de febrero de 2008, donde se acuerda librar oficio signado con el N° 036 dirigido al Supermercado Italia, a fin de dar cumplimiento al contenido del mismo.

Riela a los folios 53 al 58 del expediente, auto de fecha 15 de febrero de 2008 y oficio sin número procedente del Supermercado Italia, relacionado con datos laborales y recibo de pago de Prestaciones Sociales del accionado. Igualmente consta diligencia hecha por el obligado, solicitando le sean canceladas la semana de trabajo que se le adeuda y que la misma sea depositada en la cuenta de ahorros en beneficio de su menor hijo aperturada para tal fin en Banfoandes, en consecuencia se acuerdó de conformidad lo solicitado y se libró oficio N° 036 al Supermercado Italia.

Vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente expediente, estando la causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las obligaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica ya atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien los niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

CUARTO

Para fijar la Pensión de Alimento se atenderá a la consideración de quien lo demanda y al patrimonio de juicio que haya de prestarlos, de conformidad a lo que dispone el artículo 294 del Código Civil; igualmente al artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala en su encabezamiento que “…El Juez debe tener en cuenta, ante la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés superior del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Explanadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Que el demandado de autos ciudadano MONTES DE OCA M.A., estando debidamente citado dar contestación a la demanda en fecha 06 de febrero de 2008, compareció a este Juzgado a fin de conciliar con la accionante ciudadana M.A.D., dejándose constancia que la precitada ciudadana no compareció a dicho acto, observándose que en el escrito de contestación el accionado negó, rechazó y contradijo lo aportado por la demandante relativo al incumplimiento de la Obligación Alimentaria del mes de noviembre del año 2007, consignando recibos de depósitos hechos en el Banco de Venezuela signado con los números 64904345 y 45858389 insertos a los folios 21 y 22 del presente expediente, de fecha 08 y 30 de noviembre de 2007 respectivamente. Solicitó a su vez la equiparación de gastos, así como manifiesta la existencia de una menor hija, identificada como BREISY G.M.D.O.L., señalando que en el mes de diciembre por motivos de quebrantos de salud de su menor hija, se le imposibilitó consignar lo relativo a los gastos del mes de diciembre ofrecidos por su persona, comprometiéndose a depositar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 120, oo) la pensión de alimentos correspondiente, así como el mes de enero en dos partes.

Constata efectivamente en primer lugar esta Juzgadora, la filiación establecida entre el menor ***, de cinco (05) años de edad y el accionado, tal como se evidencia en la acta de nacimiento consignada en los autos a l folio 03 del expediente.

Aperturado como fue el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada promovió partida de nacimiento de la menor BREISY G.M.D.O.L., quien es su hija y que fue procreada con la ciudadana B.M.L.J., así como veintitrés (23) vouchers de depósitos en la entidad financiera Banco de Venezuela a nombre del menor *** que evidencian el cumplimiento por parte del accionado; confirmándosele tanto el valor probatorio que derivara de la misma, habida cuenta que se desprende la verosimilitud suficiente para dar por cierto lo emanado en esos documentales, lo cual sustenta por quien aquí decide en base a los principios fundamentales de valoración de la prueba, cual es la libre convicción razonada, aunado a ello, el hecho que las mismas nunca fueron desvirtuadas por la parte demandante por la vía o los mecanismos que establece la ley, en el lapso que al efecto prevé este proceso.

Al dictarse esta decisión, debe apreciarse la información que la empresa para la cual el accionado prestó sus servicios (Supermercado Italia, C.A), informando que el demandado había dejado de laborar en la referida empresa el 10 de febrero de2008, cuyas prestaciones sociales ya habían sido canceladas el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007).

En consecuencia, motivado que es criterio de esta juzgadora que en el presente proceso se tome la decisión correspondiente para asegurar a los niños antes mencionados un verdadero y justo monto como obligación alimentaria, que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los órganos jurisdiccionales y elevando que es mandato legal el hecho de que la institución de alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 282 del Código Civil vigente, cabe resaltar que la responsabilidad con los hijos es compartida, y que la misma debe ajustarse a la realidad , debiendo ser fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fiarse toda obligación alimentaria, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 4, 8, 10, 169, 170, 171, 172, 365 al 384, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación Alimentaria ha interpuesto la ciudadana ATUESTA M.D., contra el ciudadano MONTES DE OCA MONTES DE OCA M.A., en beneficio del menor ***, de cinco (05) años de edad, identificados suficientemente en autos.

SEGUNDO

Se ORDENA al accionado continuar efectuando quincenalmente a partir del mes de marzo de 2008 los depósitos relativos al cumplimiento de su obligación, representada en un tercio (1/3) del salario mínimo mensual, es decir (Bs.F. 615,00 /3= Bs.F. 205,00) resaltándose que cualquier incremento del mismo debe tener igual efecto en la representación antes ordenada.

TERCERO

Se ordena al Frigorífico El Placer de la Carne, C.A. donde actualmente labora el accionado:

- La retención de medio salario (1/2) en el mes de agosto, como cuota especial por concepto de gastos escolares.

- La retención de un (1) salario mínimo en el mes de diciembre como cuota especial por concepto de aguinaldos.

- La retención del 15% del total de las prestaciones sociales, en caso de renuncia o retiro del trabajador; montos estos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad financiera BANFOANDES signada con el número 0150570010000861 a nombre de ATUESTA M.D. a su inmediata procedencia. Y así se decide.

Se acuerda librar oficio al Gerente de Recursos Humanos donde labora el obligado, participando de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha. Líbrese oficio.

Regístrese, Déjese copia, Diaricese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

La Jueza Titular,

Abg. L.D.F.C..

El Secretario accidental,

Abg. D.R.E.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.

El Sctrio acc,

Exp. 485-08

LDFC/De/mb

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