Decisión nº 1145 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2004-000381

PARTE ACCIONANTE: ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 13, Tomo A-11 del año 1.989, y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos G.R. CAMPOS, D.R.U. Y S.C.I., de nacionalidad Venezolana y Chilenos los dos últimos de los nombrados, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 131. 499, del Pasaporte Chileno Nº. 6. 384. 181-1 y de cédula de identidad Nº- E- 80. 789.887, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio F.R.M. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 15.282 y 17.052, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: NAVIERA INDUSTRIAL S.A. (NAVISA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 40, Tomo 2, del año 1.975, y domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio C.E.A.G., P.P.L. y J.V.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.916, 23.344 y 12.639, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- APELACION-

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Consta en estas actuaciones:

Que por auto de fecha 05 de marzo de 2001, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la acción en comento, acordando la citación de la parte accionada, para la dar contestación a la demanda.

Que en fecha 09 de abril de 2001, el abogado en ejercicio C.E.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 59. 916, procediendo con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, según poder consignado al efecto; conjuntamente con los abogados, P.P.L. y J.V.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.344 y 12.639, respectivamente, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda; opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, porque el poder no está otorgado en forma legal .

Que mediante escrito de fecha 24 de abril de 2001, la parte accionante, a través de los ciudadanos G.R. CAMPOS, D.R.U. y S.C.I., actuando con el carácter de Presidente y Directores de la empresa demandante, debidamente asistidos por los abogados J.G.G. Y F.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.052 y 15. 282, respectivamente , procedieron a subsanar la cuestión previa opuesta.

Que en fecha 03 de mayo de 2001, el co-apoderado de la parte demandada, abogado C.E.-A.G., identificado supra, procedió a dar contestación a la demanda.

Que dentro del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho; las cuales fueron admitidas por el a-quo, por auto de fecha 15 de junio de 2001, acordando su evacuación.

Que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas; el Tribunal de la Primera Instancia, procedió a dictar sentencia en fecha 31 de octubre de 2001, declarando Con Lugar la acción propuesta, condenando a la empresa demandada NAVIERA INDUSTRIAL S.A., a pagarla a la empresa demandante ATUNERA DE ORIENTE S.A., (ATORSA), la cantidad de doscientos veintinueve millones novecientos sesenta y ocho mil ciento treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 229. 968.131, 30), mas los intereses de mora sobre la expresada suma, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual , a partir del 12 de marzo de 2001 hasta la fecha del pago total; condenando en costas a la parte perdidosa.

Que por auto de fecha 14 de enero de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia , en virtud de la apelación ejercida por el co-apoderado de la parte demandada C.A.; oye la misma en ambos efectos y acuerda la remisión del expediente a esta Alzada.

Que por auto de fecha 18 de enero de 2002, este Tribunal Superior recibe y admite el expediente, fijando el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes.

Que en fecha 31 de enero de 2002, el entonces Juez Provisorio de este Tribunal, J.L.R.H., procedió a inhibirse de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial, del abogado J.B.O.J., para conocer de la presente causa, previo avocamiento y constitución del Tribunal Superior Accidental, procedió a dictar sentencia en fecha 24 de marzo de 2003, declarando con lugar la apelación ejercida, y repuso la causa al estado de que el Juez Temporal del Juzgado de la Primera Instancia se avoque al conocimiento de la causa, declarando la nulidad de todo lo actuado por el Juez Temporal del a-quo Adisson Contreras Delgado, por su no avocamiento.

Que anunciado el recurso extraordinario de casación contra la decisión de Alzada, y admitido el mismo; en decisión de fecha 09 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil, declaró Perecido el formulado recurso en referencia.

Que recibido el expediente en el Tribunal de la Primera Instancia, y habiendo dado cumplimiento a lo decidido por esta Alzada; procedió a dictar sentencia en fecha 13 de febrero de 2004, declarando Con Lugar la acción propuesta, condenando a la empresa demandada NAVIERA INDUSTRIAL S.A., a pagarla a la empresa demandante ATUNERA DE ORIENTE S.A., (ATORSA), sin plazo alguno, la cantidad de doscientos veintinueve millones novecientos sesenta y ocho mil ciento treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 229. 968.131, 30), mas los intereses de mora sobre la expresada suma, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual , a partir del 12 de marzo de 2001 hasta la fecha del pago total; condenando en costas a la parte perdidosa.

Que en fecha 06 de abril de 2004, el abogado C.A., en su carácter ya expresado, ejerció recurso de apelación contra la citada decisión; el referido recurso fue oído en ambos efectos, acordando el a-quo la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 26 de abril de 2004; procediendo el Juez Superior Provisorio para ese entonces, J.R. , a ratificar su inhibición. Conforme se desprende de Oficio Nº. TPE- 04- 1015, de fecha 28 de junio de 2004, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procede en fecha 15 de junio de 2004, a designar al abogado R.T., Juez Accidental para conocer de la presente causa; quien previo juramento, avocamiento y constitución del Tribunal Superior Accidental y notificación de las partes; dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2005, confirmando la sentencia apelada.

Que ejercido el recurso extraordinario de casación en fecha 11 de abril de 2005, por el abogado C.A.; admitido el mismo por auto de fecha 15 de abril de 2005, acordándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ; la expresa Sala pronuncia su fallo en fecha 24 de noviembre de 2005, declarando con lugar el recurso de extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, declaró la nulidad de la sentencia recurrida , y ordena “al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio que esta Sala constató”, al considerar , que en el presente caso , el objeto principal del juicio , “es precisamente el cobro de una suma de bolívares, por tanto, siendo así, cuando el ad quem decidió sobre el asunto controvertido y se pronunció con respecto al cálculo de los intereses de mora, ha debido indicar una fecha exacta que permitiera fijar un límite en el tiempo hasta el cual serían calculados los intereses de mora que debe pagar la accionada, por haber resultado vencida en el fallo accionado. De lo anteriormente se concluye, que la sentencia recurrida está inficionada del vicio denunciado , violando así lo dispuso en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, declarando: 1. Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado; 2. La nulidad de la sentencia recurrida y 3. Ordenó al Juez Superior que resulte competente , dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio constatado.

Que devuelto el expediente a este Tribunal Superior , se recibió por auto de fecha 08 de diciembre de 2005; procediendo por actuación separada el Juez Accidental, R.T., a inhibirse de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión en el fallo recurrido y casado; motivo por el cual remitió las actuaciones al Tribunal Superior Ordinario, a cargo actualmente del Juez Superior Temporal, R.S.R., designado por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Provisorio J.L. , a quien le fue concedido el beneficio de jubilación.

Que por autos de fecha 17 de enero de 2006, el expresado Juez Temporal, procedió a avocarse al conocimiento de la causa; declaró con lugar la inhibición del Juez Accidental, acordando la notificación de las partes.

Que cumplidas con las formalidades de Ley, para decidir, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que su representada, es una sociedad mercantil que tiene por objeto principal procesar industrialmente el pescado atún y otras especies marinas, desarrollando su actividad comercial en su sede social ubicada en Guanta, Estado Anzoátegui; que a partir del mes de enero de 1.993, comenzó a tener relaciones comerciales de compra-venta con la sociedad mercantil NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), que la empresa demandada (NAVISA) se encuentra representada por su Presidente ciudadano M.D.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.176.276 y domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre; quien, a su vez, desempeñó el cargo de DIRECTOR de la Junta Directiva de ATORSA, desde el año 1.989 hasta el día 25 de junio de 1.998; que NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), era proveedora de materia prima de ATORSA, que el hecho de que M.D.L.I., en su condición de Presidente de NAVISA y Director de la Junta Directiva de ATORSA conllevó a que las empresas tuvieran intereses económicos y relaciones comerciales encontradas; que esa relación comercial trajo como consecuencia que los asientos contables realizados en los Libros de ATORSA por el ciudadano M.D.L.I. causaron beneficios a NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), en contra de ATUNERA DE ORINTE, S.A. (ATORSA); que de acuerdo con un Informe presentado por la firma de Contadores Públicos L.M. & ASOCIADOS los cuales revisaron los asientos mediante una auditoria externa produjo como resultado que NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) le debe a ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA) la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLO NES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 229.968.131,30); que no han logrado que NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) pague las obligaciones mercantiles contraídas con ATORSA.

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada alegó no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda; desconoció en documento acompañado al libelo de la demanda distinguido con la letra “C” ; impugnó “el supuesto informe consignado por la parte demandante marcado “C”…dado que el mismo no es veraz y es claramente contradictorio con las auditorias practicadas por el licenciado J.P.C.”; desconoció en su contenido y firma el referido recaudo marcado con la letra “C”; impugno “ los supuestos comprobantes de los presuntos asientos contables que en copias fotostáticas simples acompañó la actora, distinguido con la letra “D”; desconociéndolo en su contenido y firma.

Agrega la parte demandada en su contestación a la demanda, que no es cierto que las relaciones comerciales entre Naviera Industrial S.A y Atunera de Oriente S. A, se hubieren iniciado en el mes de enero de 1993 y que hubiera sido sola unas “relaciones comerciales de compraventa..ni mi representada proveedora de materia prima para Atunera de Oriente Atorsa S.A”; que no es cierto que el señor M. de laI., como Director en la Junta Directiva de la empresa accionante desde el año de 1989 hasta el 25 de junio de 1998, entre otras tuviera las funciones de otorgar documentos públicos y privados, comprar , vender, permutar, dar en dación bienes muebles e inmuebles de la empresa, pagar todo tipo de obligaciones, fijar dividendos a repartirse entre los accionistas y general, ejercer la administración de la empresa y llevar una buena contabilidad de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio; que no es cierto que el señor M. de laI. ni Naviera Industrial S.A., y Atunera de Oriente, tuvieran relaciones comerciales encontradas, “pues M. de laI. no tuvo relaciones comerciales con la actora y las relaciones comerciales que pudieran haber sido entre fueron a partir de enero de 1993, serían complementarias, pués el objeto social que desarrollan de dichas compañías son distintas, pero conexas”; que no es cierto que desde abril de 1993, Naviera Industrial S.A., - Navisa- le vendiera a Atunera de Oriente – Atorsa S.A- grandes cantidades de kilogramos o toneladas de mercancías, “por lo que no es cierto que existan asientos en la contabilidad de Atunera de Oriente S.A., correspondiente a ventas posteriores a Abril de 1993, ni es cierto que todos estos asientos contables desde 1993, fueran realizados por el señor M. de laI., pues no era el Contable de la empresa, ni es cierto que redundaron en beneficio de Naviera Industrial S.A y en contra de Atunera de Oriente Atorsa S.A”; que no es cierto que el Informe de L.M. & Asociados , acompañado al libelo de demanda, certifique que esos asientos contables realizados en Atunera de Oriente Atorsa, “redundaron en beneficio de Naviera Industrial S.A.- Navisa y en contra de Atunera de Orienta Atorsa , porque este Informe de Lara , Marambio y Asociados “clara, expresa y textualmente dice que la compañía se encuentra en proceso de obtención de alguna documentación de soporte de las transacciones registradas en años anteriores, incluidas en las cuentas por cobrar de compañías relacionadas Tunafly Corp.; Naviera Industrial S.A., a la fecha no estamos en capacidad de determinar los efectos ,de haber alguno, en cuanto la realización de las cuentas a cobrar a compañías relacionadas y de posibles aportes sobre los estados financieros adjuntos; una vez obtenida la documentación que permita concluir sobre tales transacciones de los resultados del año y en el movimiento de flujo del efectivo y no podemos expresar y no expresaremos opinión alguna sobre los estados de ganancias y pérdidas, ganancias retenidas no distribuidas y del movimiento de flujo del efectivo por año terminado el 31 de diciembre de 1998; acompañó la parte demandada “las auditorias externas realizadas por la firma P.C. y Asociados, correspondientes a los años 1994- 1995, 1995- 1996 y 1996 y 1997, por el licenciado J.P.C., Contador Público Colegiado y copia de auditoria interna hecha por el señor J.M., empleado de los otros accionistas de Atunera de Oriente”.

III

Dentro del lapso de pruebas, se previeron y evacuaron las siguientes pruebas

Pruebas de la Parte accionante:

1) Documentos firmados por el ciudadano M.D.L.I., en su carácter de Administrador de la empresa ATORSA, para demostrar que éste obligaba a la empresa.

2) Testimoniales de los ciudadanos M.D.C.P., J.R.R.V., G.J.M. Y H.J.C.D..

3) Testimonial del ciudadano W.S., a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su Informe Contable.

4) Inspección Judicial en los Libros de Contabilidad y documentos de ATORSA.

5) Inspección Judicial en la sede de NAVISA.

6) Prueba de Informes a los Bancos Provincial, Mercantil y Occidental de Descuento.

7) Prueba de Informes a la Sociedad L.M. & ASOCIADOS.

8) Testimonial del ciudadano J.R. sobre el informe contable que suscribe, acompañado a la demandada marcado “B”.

Pruebas de la Parte Demandada:

1) Testimonial del ciudadano J.P.C., a fin de que ratificara los informes contables de la contabilidad de NAVISA de los años 1994-95, 1995-96 y 1996-97.

2) Experticia contable sobre las Cuentas Nos: 110300104, 1103064 y 110301004 del Libro Mayor de Naviera Industrial, S.A. (NAVISA) y sus soportes contables correspondientes a los mencionados ejercicios anuales.-

Observa esta Alzada , que en la oportunidad procesal de evacuación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de probar sus alegatos, la parte demandante evacuó todas las pruebas promovidas a excepción de las testimoniales de los ciudadanos: G.J.M. y H.J.C.D. ; en tanto que la parte demandada, de las pruebas promovidas sólo evacuó la testimonial correspondiente al ciudadano J.P.C., por cuanto mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2001, procedió a desistir de la prueba de experticia promovida.

En razón de lo anterior este Tribunal nada tiene que valorar en relación a las pruebas que habiendo sido promovidas no fueron evacuadas oportunamente.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, en cuanto a las pruebas promovidas por la actora, que:

En relación a la documentación consignada a los fines de probar la representación que ejercía el ciudadano M.D.L.I., como Director de la empresa ATORSA, la cual consiste en: a) Cesión de Crédito de la empresa Tuna Atlántica a la empresa Atorsa ; b) Comunicaciones emanadas de la empresa Atorsa de fechas 08 de julio de 1.993; 16 de marzo de 1.994; 31 de agosto de 1.996; 31 de agosto de 1.996; 20 de agosto de 1.996; y 06 de septiembre de 1.996; c) Dos (02) contratos de construcción de un Frigorífico, suscrito entre Atorsa representada por M.D.L.I. y la empresa NEVEU,S.A.; d) Contrato de Venta suscrito entre ATORSA, representada por M.D.L.I. y la empresa JACME’S, S.R.L..

Este Tribunal observa que de dichas documentales se evidencia que el citado ciudadano tenía amplia facultades para representar y comprometer a la empresa demandante en cualquier acto mercantil, por cuanto las facultades que les fueron conferidas y las cuales se encuentran debidamente establecidas en el documento de Estatutos Sociales de la empresa ATORSA , que cursa debidamente en autos, así se lo permitían; aunado a que tal como se desprende de los autos, administraba también a la empresa Naviera Industrial, S.A., (NAVISA), de lo cual se concluye que el citado ciudadano M.D.L.I., administraba a las dos empresas hoy en controversia, en forma simultanea.

Ahora bien, en virtud de que la parte demandada no impugnó ni desconoció las documentales aquí examinadas, este Tribunal a tenor de la dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga todo su valor probatorio; con lo cual queda así demostrado uno de los hechos alegado por la actora en su escrito libelar. Así se declara.

En relación a las Testimoniales promovidas por la empresa accionante, constata quien aquí sentencia, que sólo fueron evacuadas las correspondientes a los ciudadanos M.D.C.P. y J.R.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.488.836, 10.295.880, de profesión la primera Contadora Pública y el segundo Técnico Superior en Informática, cuyas deposiciones se dan aquí por reproducidas, y las cuales evidencia este Juzgador no fueron objeto de repreguntas por la parte demandada. De allí que examinadas por este Juzgador las aludidas deposiciones, comparte esta Superioridad, con relación a ellas, el criterio valorativo del A quo, en cuanto a que los testigos merecen por su profesión toda la confianza y seguridad, ya que representan personas idóneas para exponer los hechos controvertidos en razón del conocimiento que de ellos tienen debido a su profesión y al tiempo que estuvieron trabajando en la empresa demandante. Per sé del testimonio dado por los referidos ciudadanos, se desprende que estos conocen a cabalidad los hechos sobre los cuales versaron sus respectivas deposiciones, declarando sobre los mismos con total certeza y claridad y sin entrar en ningún momento en contradicción, razón por la cual encontrándose los testigos promovidos y evacuados contestes en sus dichos y concordando ambas declaraciones entre sí, y estando relacionadas las mismas con las pruebas igualmente aportadas por la parte demandante, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 508 ejusdem, les otorga todo su valor probatorio para evidenciar con dichas declaraciones los hechos, a los que las mismas van dirigidos a probar. En tal sentido, con dichas deposiciones quedaron probadas las operaciones comerciales que existen entre las empresas hoy en conflicto en el presente proceso así como también quedó demostrado la existencia de los asientos contables, los cuales reflejan las operaciones habidas entre ambas empresas.- Así se declara.

En relación a la testimonial del ciudadano W.S., venezolano, mayor de edad, Contador Público, promovida por la actora a fin de que ratificare el Informe Contable presentado por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal , que el Informe promovido, en efecto fue ratificado en su contenido y firma, por el mencionado ciudadano, y que si bien la parte demandada impugnó dicho reconocimiento, porque a su decir, el Informe promovido por la accionante y ratificado por el testigo contradice a un Informe realizado por otro Contador Público, no es menos cierto que la parte demandada no trajo a los autos el aludido Informe ni lo hizo valer en su oportunidad; procediendo sólo a repreguntar al testigo, con lo cual no logró enervar el contenido del Informe objeto del reconocimiento; por lo que es forzoso a este Juzgador otorgarle valor probatorio al Informe presentado y suscrito por el ciudadano W.S., así como a las deposiciones dadas por éste, para evidenciar con ello la existencia de la obligación cuyo cobro demanda la empresa ATORSA. Así se declara.

En relación a la prueba de Inspección Judicial practicada en los Libros de Contabilidad y documentos de ATORSA, observa este Tribunal que al momento de su evacuación el Juzgado se hizo asesorar por un practico contable designado a tal efecto, ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.549.192, el cual cumpliendo con la obligación encomendada procedió a revisar los Libros Mercantiles correspondiente a la empresa demandante constituidos por: Libros Contables, Dos Libro Diario, Libro de Inventario y Dos Libros Mayor. A tal efecto, es necesario señalar que en atención al espíritu, propósito y razón del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con este medio probatorio se persigue verificar o esclarecer los hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de determinados documentos; por lo que a través de dicha prueba el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales en que se funda la controversia.

Dicho lo anterior, observa este Tribunal, que el Juzgado de la causa al evacuar en fecha 18 de julio del 2001, la Inspección Judicial promovida, previo asesoramiento del practico designado, procedió a dejar constancia de la información contenida en la documentación que le fue presentada al efecto, requerida; evidenciándose de la misma que efectivamente la empresa ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA) llevaba los Libros Contables exigidos por la Ley para el funcionamiento de toda empresa; que en dichos libros constan los asientos contables que le sirven de soporte para evidenciar las operaciones comerciales efectuadas entres las empresas intervinientes en la presente causa, es decir, entre ATORSA Y NAVISA entre los años 1994 al 1998; por lo que es forzoso para este Tribunal de Alzada otorgarle todo el valor probatorio que de ella emana. Así se declara.

En relación al contenido de la inspección Judicial promovida para ser evacuada en la sede de la empresa demandada NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), este Tribunal Superior no le da valor probatorio, por cuanto como bien fue señalado por el Juzgado de la causa, de su texto se evidencia que la misma va dirigida a probar situaciones que en nada tienen que ver con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida, en las Entidades Bancarias Provincial, Mercantil y Occidental de Descuento, cuyas resultas cursan debidamente en autos y sus contenidos se dan aquí por reproducidos; observa quien sentencia, que de la emanada del Banco Provincial, se constata que el ciudadano M.D.L.I., tenía poder de disposición en la cuenta Bancaria correspondiente a la empresa demandante ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), de lo cual se desprende que efectivamente el citado ciudadano podía realizar operaciones mercantiles a favor de la empresa accionante, por lo que disponía del patrimonio de ésta, por lo cual, de tal circunstancia concatenada con las documentales aportadas a los autos y valoradas por este Tribunal up supra se desprende que efectivamente el ciudadano M.D.L.I., a demás de ser Directivo de la Junta Directiva de la empresa demandante y en especial, con las facultades que les fueron conferidas para desempeñar el cargo de Director, para manejar la mencionada empresa ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), también fungía a la vez como Presidente de la empresa demandada NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), con cuyas actas procesales los hechos explanados están suficientemente probados, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba de Informe .Así también se declara.

En cuanto a las comunicaciones emanadas de los Bancos Mercantil y Occidental de Descuento, cuyo contenido se da aquí por reproducido, observa este Tribunal, que efectivamente, como bien lo señaló el A-quo, el contenido de las mismas no se relacionan con los hechos controvertidos, motivo por el cual este Tribunal no las valora. Así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informes, promovida y dirigida a la Sociedad L.M. & ASOCIADOS, a los fines de que informe los puntos señalados por la promovente, y los cuales se dan aquí por reproducido, este Tribunal observa que dicho contenido no constituye a ciencia cierta la obligación aludida por la parte demandante en contra de la demandada; pero es necesario señalar, que la mencionada sociedad, en dicha comunicación señala:

La compañía se encuentra en proceso de obtención de alguna documentación de soporte de las transacciones registradas en años anteriores, incluidas las cuentas por cobrar de las compañías relacionadas….Naviera Industrial, S.A. (NAVISA)… cuyos saldos al 31 de diciembre de 1.998, ascendieron a …Bs.229.968.131….

(Subrayado y negrilla nuestra)”

De lo anterior se desprende, que si bien dicha sociedad no concluyó la Auditoria Contable, que a los efectos le fue encomendada, alegando la falta de documentación para determinados períodos, no es menos cierto que dicha sociedad reconoce, en la comunicación objeto de análisis, que para el 31 de diciembre de 1.998, aparecía reflejado una cuenta por cobrar a la empresa NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. por la suma aquí reclamada, y aún cuando la citada sociedad de Contadores Públicos, hace la salvedad de su limitación para alcanzar la relación de las cuentas por cobrar, tal circunstancia ,a criterio de este Tribunal , constituye una presunción del hecho reclamado, motivo por el cual se aparta quien aquí sentencia del criterio valorativo aplicado por el A quo a dicha prueba y en consecuencia le da valor probatorio a la misma. Así se declara.

En relación al Informe emanado de la Sociedad L.M. & ASOCIADOS, anexado a los autos y promovido en su oportunidad por la parte demandante, en virtud de que el mismo no fue ratificado dentro del lapso probatorio por su emisor, ciudadano J.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, relacionada con la testimonial del ciudadano J.P.C., dirigida a ratificar el informe contable, correspondiente a la contabilidad de la empresa NAVISA, para los años 1994-95, 1995-96 y 1996-97; este Tribunal observa que en la oportunidad procesal para ello, el citado ciudadano compareció y procedió a ratificar en su contenido y firma el Informe aludido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto constata quien aquí sentencia, que habiendo procedido la parte demandante a ejercer su derecho de repregunta, no enervó el contenido de dicho Informe, sin embargo, este Tribunal al analizar el mismo observa que: Primero: En relación a los Informes marcados A, B Y C, que efectivamente de los mismos se evidencia que existen cuentas por cobrar a favor de la empresa demandante, es decir, ATORSA., circunstancia esta que en virtud del principio de la comunidad de la prueba aprecia este Tribunal a favor de la accionante. Por otra parte, examinados detenidamente como lo fueron dichos Informes por este Juzgador, no se logró evidenciar en ellos que exista alguna cuenta por cobrar a favor de la empresa demandada, es decir, NAVISA. Aunado a lo anterior si bien con dicha prueba la parte demandada buscaba probar la deuda que según alega en su escrito de contestación, mantiene para con ella la empresa ATORSA, de los estados financieros aportados junto a los Informes ratificados, no se evidencia que la empresa demandante deba cantidad alguna a la empresa demandada, pues en la “Nota 3” de los referidos Estados financieros solo se da a conocer el monto de cuentas por cobrar de la demandante y no los nombres de las personas, ya sean naturales o jurídicas que sean deudores ni acreedores de la misma. Segundo: En cuanto al Informe marcado “D”, efectivamente se evidencia, que el mismo fue reconocido por un Tercero, que no es el emisor de dicho Informe, motivo por el cual este Tribunal lo desecha y no le da valor probatorio alguno. Tercero: En relación al instrumento marcado “E”, contentivo de Comunicación de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de la Firma P.C. & ASOCIADOS y dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil NAVIERA INDUSTRIAL, S.A., evidencia este Sentenciador, que como bien lo señala el A -quo, el mismo fue objeto de impugnación por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2001, argumentando que este carece de valor probatorio por cuanto no se encuentra debidamente auditado, fue elaborado en papel común y no se encuentra visado por el Colegio de Contadores Públicos , además de señalar que no son ciertas las cantidades en él establecidas. Al respecto considera quien aquí sentencia que si bien el referido instrumento fue ratificado dentro lapso probatorio, por la persona de quien emana, el mismo más que un Informe financiero ,consiste en una comunicación que lleva anexa a decir del Tercero de quien emana un estado de cuenta. Ahora bien, examinados como fueron, los aludidos anexos, observa este Juzgado Superior Accidental , que los mismo carecen de firma de persona alguna, motivo por el cual mal podrían ser objeto de ratificación, pues esta prueba persigue precisamente que el Tercero llamado a la causa ratifique en su contenido y firma los documentos que le han sido puestos a la vista.

En razón de lo anterior este Tribunal considera que con relación a dicha prueba nada tiene que valorar y así se declara.

IV

En virtud del análisis valorativo anterior, por fuerza debe concluir este Tribunal Superior , tal como acertadamente lo hizo el A-quo, en que , que entre la empresa ATUNERA DE ORIENTE S.A., (ATORSA) y NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), existía una relación comercial, que comenzó según lo reconoce la propia accionada en el escrito de contestación, a partir del año 1993.; que ciertamente el ciudadano M.D.L.I. GARCIA, ya identificado en el cuerpo de esta decisión, administraba tanto a la empresa accionante como a la demandada para el momento en que fue contraída la obligación, cuyo cobro demanda la empresa ATUNERA DE ORIENTE S.A., (ATORSA) .

En tal sentido, adminiculado el Informe suscrito por el ciudadano W.S., con base a los Libros Diarios y Mayor de la Sociedad Mercantil ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), que signado con la letra “C” ,fue consignado por la empresa accionante a su escrito libelar, el cual fue debidamente reconocido en el proceso; con las declaraciones de los ciudadanos M.D.C.P. deR. y J.R.R.V., ambos testigos hábiles y contestes ; con el Informe elaborado por la Sociedad L.M. & ASOCIADOS; y con la Inspección Judicial que con el auxilio de un Experto contable evacuo el Tribunal de la causa, en los Libros Diarios y Mayor llevados por la empresa accionante, pruebas estas valorados por este Juzgador, conforme al principio de libertad probatoria que consagra el artículo 124 del Código de Comercio, es claro concluir que en el caso bajo estudio, la parte actora ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), ha demostrado fehacientemente la existencia de la obligación cuyo cobro demanda a NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), y que asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.229.968.131,30), cantidad ésta que se corresponde con el monto demandado por la actora.- Así se declara.

Demanda asimismo la parte actora en su libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el pago de intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sin embargo, nada dice el accionante en relación a la fecha a partir de la cual habrán de ser calculados los mismos, razón por la cual, bajo el entendido que la demanda incoada constituye efectivamente un requerimiento al pago o en todo caso un acto equivalente al requerimiento que pone en mora al obligado, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.269 del Código Civil, este Tribunal Superior , comparte el criterio del A- quo y en tal sentido dispone que dichos intereses, sean calculados a partir del 12 de marzo del 2001 inclusive, fecha ésta en que fue verificada la citación de la demandada y en base al porcentaje indicado supra hasta la ejecución del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2.004, por la parte demandada, NAVIERA INDUSTRIAL S.A. (NAVISA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 40, Tomo 2, del año 1.975, y domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, a través de su apoderado judicial C.A., anteriormente identificado, en contra de la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento ordinario, intentada la sociedad mercantil ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 13, Tomo A-11 del año 1.989, y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, F.R.M. y J.G.G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado , bajo los Nos: 15.282 y 17.052, respectivamente; contra de la empresa NAVIERA INDUSTRIAL, S.A., Sociedad Mercantil ,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 40, Tomo 2, del año 1.975, y domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien estuvo representada en el proceso por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio C.E.A.G., P.P.L. y J.V.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 59.916, 23.344 y 12.639, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Federal . TERCERO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada, la cual fue dictada en fecha 13 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Temporal Dr. H.A.V. . Así se decide.

En consecuencia, se condena a la parte demandada NAVIERA INDUSTRIAL S.A. (NAVISA), a pagarle a la parte demandante sociedad mercantil ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), sin plazo alguno, la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.229.968.131,30), que le adeuda, más los intereses de mora sobre la suma, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir del día 12 de marzo del 2001, hasta la ejecución del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión y agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.,

En esta misma fecha, siendo las 12 y 50 p., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.,

ASUNTO : BP02-R-2004-000381

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