Decisión nº 447 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-000381

Vistos con informe de las partes.-

PARTE DEMANDANTE: ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 13, Tomo A-11 del año 1.989, y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio F.R.M. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 15.282 y 17.052, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

PARDE DEMANDADA: NAVIERA INDUSTRIAL S.A. (NAVISA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 40, Tomo 2, del año 1.975, y domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio C.E.A.G., P.P.L. y J.V.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.916, 23.344 y 12.639, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.-

DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: APELACION CONTRA DECISION JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.E.C.J..

I

BREVE RESUMEN DE LA LITIS

Suben al conocimiento del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , actuaciones relacionadas con el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Empresa ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 13, Tomo A-11 del año 1.989, y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, en contra de la Empresa NAVIERA INDUSTRIAL S.A. (NAVISA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 40, Tomo 2, del año 1.975, y domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre; con ocasión del recurso de apelación ejercido oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada ,abogado en ejercicio C.A., identificado supra, de fecha 06 de abril de 2.004, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de febrero del 2004, que declaró Con Lugar la Acción propuesta.

Por auto de fecha 26 de abril de 2.004, el Tribunal Superior , procedió a darle entrada y admisión a dichas actuaciones.

En virtud de la inhibición planteada por el Juez provisorio del Tribunal Ordinario, para ese entonces, Dr. J.L.R.H. y habiéndose agotado la convocatoria del Tercer Juez, quien se excusó de conocer, se procedió a solicitar al Despacho de Rectoría del Estado Anzoátegui la designación de un Juez Accidental para que conozca del mencionado Asunto .

En fecha 15 de junio 2004, la Comisión Judicial , del Tribunal Supremo de Justicia, en su reunión de fecha 15 de junio de 2.004, procedió a designar al Juez que Suscribe, Juez Accidental para conocer de la presente causa, conforme se desprende de oficios Nros. TPE-04, 1015, de fecha 28 de junio de 2004, y TPE-04- 1.661, de 26 de agosto de 2004, emanados del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena.

Como efecto de dicha designación , aceptación, y juramento, quien Suscribe, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, constituyendo el Tribunal Accidental, y declaró CON LUGAR la inhibición del Juez inhibido; ordenando notificar a las partes de dicho avocamiento.

Cumplida con las formalidad de las notificaciones y habiendo transcurridos los lapsos a que se refieren los artículos 90 y 118 del Código de Procedimiento Civil ;por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, se fijó la oportunidad legal para que las partes presentaren sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes hicieron uso de ese derecho , presentando sus Informes en fecha 16 de diciembre de 2.004 ,cuyos contenidos han sido debidamente examinados por este Tribunal Superior Accidental.

Ante esta Alzada, en fecha 15 de febrero de 2005, el abogado en ejercicio G.R.C. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.034,actuasndo en su condición de Liquidador de la sociedad mercantil ATUNERA DE ORIENTE S.A., mediante escrito, cede los derechos litigiosos a la ciudadana L.B.G., titular de la Cédula de identidad Nº. 16. 719. 542, y mediante diligencia de fecha 17 de marzo , el abogado en ejercicio J.G.G., consigna documento auténticado por ante la Notaría II de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, mediante la empresa Atunera de Oriente S.A., representada por el Abogado G.R.C., cede a favor de la antes mencionada ciudadana L.B.G., los derechos litigiosos que Atunera de Oriente S.A., posee contra la sociedad mercantil Naviera Industrial S.a., bajo el expediente Nº. BP02- R- 2004- 000381; al respecto este Tribunal Superior considera que dicha Cesión de derechos en la fase en que se encuentra el proceso, es decir en fase de decisión por parte de esta Alzada, sólo surte efecto entre el cedente y el cesionario, tal como lo dispone el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, encontrándose el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

Consta en esta actuaciones que en fecha 05 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la empresa ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio F.R.M. y J.G.G., inscritos en el Inpreabogado , bajo los Nos: 15.282 y 17.052, en contra de la empresa NAVIERA INDUSTRIAL, S.A., representada por los abogados C.A.G., P.P.L. y J.O.V.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.916, 23.344 y 12.639, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

Alega la parte actora , en su libelo de demanda, que su representada, es una sociedad mercantil que tiene por objeto principal procesar industrialmente el pescado atún y otras especies marinas, desarrollando su actividad comercial en su sede social ubicada en Guanta, Estado Anzoátegui; que a partir del mes de enero de 1.993, comenzó a tener relaciones comerciales de compra-venta con la sociedad mercantil NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), que la empresa demandada (NAVISA) se encuentra representada por su Presidente ciudadano M.D.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.176.276 y domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre; quien, a su vez, desempeñó el cargo de DIRECTOR de la Junta Directiva de ATORSA, desde el año 1.989 hasta el día 25 de junio de 1.998; que NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), era proveedora de materia p.d.A., que el hecho de que M.D.L.I., en su condición de Presidente de NAVISA y Director de la Junta Directiva de ATORSA conllevó a que las empresas tuvieran intereses económicos y relaciones comerciales encontradas; que esa relación comercial trajo como consecuencia que los asientos contables realizados en los Libros de ATORSA por el ciudadano M.D.L.I. causaron beneficios a NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), en contra de ATUNERA DE ORINTE, S.A. (ATORSA); que de acuerdo con un Informe presentado por la firma de Contadores Públicos LARA MARAMBIO & ASOCIADOS los cuales revisaron los asientos mediante una auditoria externa produjo como resultado que NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) le debe a ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA) la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLO NES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 229.968.131,30); que no han logrado que NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) pague las obligaciones mercantiles contraídas con ATORSA.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2.001, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA) en la persona de su presidente ciudadano M.D.L.I..

En fecha 12 de marzo del 2001, (Folio 481) se hizo presente en autos la parte demandada, a través de su representante legal ciudadano M.I., asistido por el abogado C.A., identificados supra, dándose así la citación tácita de la accionada en la presente causa, quedando así trabada la litis.

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2001, (Folios 482 y su vuelto) la representación judicial de la parte accionada opuso a la demanda la Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procediendo la representación de la parte demandante a subsanar la cuestión previa opuesta, dentro del lapso previsto en el artículo 350 eiusdem, mediante escrito de fecha 24 de abril del 2.001(Folios del 486 al 488 )

Mediante escrito de fecha 03 de mayo del 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda, procediendo a desconocer los documentos presentados por la parte actora junto al escrito de demanda e impugnar el informe aportado a los autos por la actora marcado “C”.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 13 de febrero del 2004, el Juzgado A-quo dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda y condenando a la empresa NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), a pagar a la empresa demandante ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.229.968.131,30), más los intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual a partir del día 12 de marzo del 2001, hasta la fecha del pago total, mas las costas y costos del proceso; de cuya decisión apeló la parte demandada a través de su co-apoderado judicial, ciudadano C.A., mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2004 (Folio 01 del cuaderno de apelación), apelación esta que le fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 15 de abril de 2.004 (folio 04 del Cuaderno de apelación).

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

De acuerdo al Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, los jueces deben pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hechos no alegados ni probados por las partes, correspondiendo la carga de tales probanzas, por una parte a quien pida la ejecución de la obligación, vale decir, al accionante , y por la otra al demandado, que pretenda haber quedado liberado de ella, quien debe probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual se impone a ambas partes hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Accidental , a los fines de decidir la presente controversia y dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, en base al siguiente criterio valorativo:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos firmados por el ciudadano M.D.L.I., en su carácter de Administrador de la empresa ATORSA, para demostrar que éste obligaba a la empresa.

Testimoniales de los ciudadanos M.D.C.P., J.R.R.V., G.J.M. Y H.J.C.D..

Testimonial del ciudadano W.S., a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su Informe Contable.

Inspección Judicial en los Libros de Contabilidad y documentos de ATORSA.

Inspección Judicial en la sede de NAVISA.

Prueba de Informes a los Bancos Provincial, Mercantil y Occidental de Descuento.

Prueba de Informes a la Sociedad LARA MARAMBIO & ASOCIADOS.

Testimonial del ciudadano J.R. sobre el informe contable que suscribe, acompañado a la demandada marcado “B”.

Pruebas de la Parte Demandada:

Testimonial del ciudadano J.P.C., a fin de que ratificara los informes contables de la contabilidad de NAVISA de los años 1994-95, 1995-96 y 1996-97.

Experticia contable sobre las Cuentas Nos: 110300104, 1103064 y 110301004 del Libro Mayor de Naviera Industrial, S.A. (NAVISA) y sus soportes contables correspondientes a los mencionados ejercicios anuales.-

Observa este Tribunal, que en la oportunidad procesal de evacuación de las pruebas aportadas por las partes a los fines de probar sus alegatos, la parte demandante evacuó todas las pruebas promovidas a excepción de las testimoniales de los ciudadanos: G.J.M. y H.J.C.D.; en tanto que la parte demandada, de las pruebas promovidas sólo evacuó la testimonial correspondiente al ciudadano J.P.C., por cuanto mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2001, procedió a desistir de la prueba de experticia promovida.

En razón de lo anterior este Tribunal nada tiene que valorar en relación a las pruebas que habiendo sido promovidas no fueron evacuadas oportunamente.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, en cuanto a las pruebas promovidas por la actora, que:

En relación a la documentación consignada a los fines de probar la representación que ejercía el ciudadano M.D.L.I., como Director de la empresa ATORSA, la cual consiste en: a) Cesión de Crédito de la empresa Tuna Atlántica a la empresa Atorsa ; b) Comunicaciones emanadas de la empresa Atorsa de fechas 08 de julio de 1.993; 16 de marzo de 1.994; 31 de agosto de 1.996; 31 de agosto de 1.996; 20 de agosto de 1.996; y 06 de septiembre de 1.996; c) Dos (02) contratos de construcción de un Frigorífico, suscrito entre Atorsa representada por M.D.L.I. y la empresa NEVEU,S.A.; d) Contrato de Venta suscrito entre ATORSA, representada por M.D.L.I. y la empresa JACME’S, S.R.L..

Este Tribunal observa que de dichas documentales se evidencia que el citado ciudadano tenía amplia facultades para representar y comprometer a la empresa demandante en cualquier acto mercantil, por cuanto las facultades que les fueron conferidas y las cuales se encuentran debidamente establecidas en el documento de Estatutos Sociales de la empresa ATORSA , que cursa debidamente en autos, así se lo permitían; aunado a que tal como se desprende de los autos, administraba también a la empresa Naviera Industrial, S.A., (NAVISA), de lo cual se concluye que el citado ciudadano M.D.L.I., administraba a las dos empresas hoy en controversia, en forma simultanea.

Ahora bien, en virtud de que la parte demandada no impugnó ni desconoció las documentales aquí examinadas, este Tribunal a tenor de la dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga todo su valor probatorio; con lo cual queda así demostrado uno de los hechos alegado por la actora en su escrito libelar. Así se declara.

En relación a las Testimoniales promovidas por la empresa accionante, constata quien aquí sentencia, que sólo fueron evacuadas las correspondientes a los ciudadanos M.D.C.P. y J.R.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.488.836, 10.295.880, de profesión la primera Contadora Pública y el segundo Técnico Superior en Informática, cuyas deposiciones se dan aquí por reproducidas, y las cuales evidencia este Juzgador no fueron objeto de repreguntas por la parte demandada. De allí que examinadas por este Juzgador las aludidas deposiciones, comparte esta Superioridad, con relación a ellas, el criterio valorativo del A quo, en cuanto a que los testigos merecen por su profesión toda la confianza y seguridad, ya que representan personas idóneas para exponer los hechos controvertidos en razón del conocimiento que de ellos tienen debido a su profesión y al tiempo que estuvieron trabajando en la empresa demandante. Per sé del testimonio dado por los referidos ciudadanos, se desprende que estos conocen a cabalidad los hechos sobre los cuales versaron sus respectivas deposiciones, declarando sobre los mismos con total certeza y claridad y sin entrar en ningún momento en contradicción, razón por la cual encontrándose los testigos promovidos y evacuados contestes en sus dichos y concordando ambas declaraciones entre sí, y estando relacionadas las mismas con las pruebas igualmente aportadas por la parte demandante, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 508 ejusdem, les otorga todo su valor probatorio para evidenciar con dichas declaraciones los hechos, a los que las mismas van dirigidos a probar. En tal sentido, con dichas deposiciones quedaron probadas las operaciones comerciales que existen entre las empresas hoy en conflicto en el presente proceso así como también quedó demostrado la existencia de los asientos contables, los cuales reflejan las operaciones habidas entre ambas empresas.- Así se declara.

En relación a la testimonial del ciudadano W.S., venezolano, mayor de edad, Contador Público, promovida por la actora a fin de que ratificare el Informe Contable presentado por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal , que el Informe promovido, en efecto fue ratificado en su contenido y firma, por el mencionado ciudadano, y que si bien la parte demandada impugnó dicho reconocimiento, porque a su decir, el Informe promovido por la accionante y ratificado por el testigo contradice a un Informe realizado por otro Contador Público, no es menos cierto que la parte demandada no trajo a los autos el aludido Informe ni lo hizo valer en su oportunidad; procediendo sólo a repreguntar al testigo, con lo cual no logró enervar el contenido del Informe objeto del reconocimiento; por lo que es forzoso a este Juzgador otorgarle valor probatorio al Informe presentado y suscrito por el ciudadano W.S., así como a las deposiciones dadas por éste, para evidenciar con ello la existencia de la obligación cuyo cobro demanda la empresa ATORSA. Así se declara.

En relación a la prueba de Inspección Judicial practicada en los Libros de Contabilidad y documentos de ATORSA, observa este Tribunal que al momento de su evacuación el Juzgado se hizo asesorar por un practico contable designado a tal efecto, ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.549.192, el cual cumpliendo con la obligación encomendada procedió a revisar los Libros Mercantiles correspondiente a la empresa demandante constituidos por: Libros Contables, Dos Libro Diario, Libro de Inventario y Dos Libros Mayor. A tal efecto, es necesario señalar que en atención al espíritu, propósito y razón del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con este medio probatorio se persigue verificar o esclarecer los hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de determinados documentos; por lo que a través de dicha prueba el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales en que se funda la controversia.

Dicho lo anterior, observa este Tribunal, que el A-quo al practicar en fecha 18 de julio del 2001, la Inspección Judicial promovida, cuyo contenido se da aquí por reproducido, previo asesoramiento del practico designado, procedió a dejar constancia de la información contenida en la documentación que le fue presentada al efecto, requerida; evidenciándose de la misma que efectivamente la empresa ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA) llevaba los Libros Contables exigidos por la Ley para el funcionamiento de toda empresa; que en dichos libros constan los asientos contables que le sirven de soporte para evidenciar las operaciones comerciales efectuadas entres las empresas intervinientes en la presente causa, es decir, entre ATORSA Y NAVISA entre los años 1994 al 1998; por lo que es forzoso para este Tribunal de Alzada otorgarle todo el valor probatorio que de ella emana. Así se declara.

En relación al contenido de la inspección Judicial promovida para ser evacuada en la sede de la empresa demandada NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), este Tribunal Superior Accidental la desecha, por cuanto como bien fue señalado por el Juzgado de la causa, de su texto se evidencia que la misma va dirigida a probar situaciones que en nada tienen que ver con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida, en las Entidades Bancarias Provincial, Mercantil y Occidental de Descuento, cuyas resultas cursan debidamente en autos y sus contenidos se dan aquí por reproducidos; observa quien sentencia, que de la emanada del Banco Provincial, se constata que el ciudadano M.D.L.I., tenía poder de disposición en la cuenta Bancaria correspondiente a la empresa demandante ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), de lo cual se desprende que efectivamente el citado ciudadano podía realizar operaciones mercantiles a favor de la empresa accionante, por lo que disponía del patrimonio de ésta, por lo cual, de tal circunstancia concatenada con las documentales aportadas a los autos y valoradas por este Tribunal up supra se desprende que efectivamente el ciudadano M.D.L.I., a demás de ser Directivo de la Junta Directiva de la empresa demandante y en especial, con las facultades que les fueron conferidas para desempeñar el cargo de Director, para manejar la mencionada empresa ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), también fungía a la vez como Presidente de la empresa demandada NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), con cuyas actas procesales los hechos explanados están suficientemente probados, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba de Informe .Así también se declara.

En cuanto a las comunicaciones emanadas de los Bancos Mercantil y Occidental de Descuento, cuyo contenido se da aquí por reproducido, observa este Tribunal, que efectivamente, como bien lo señaló el A-quo, el contenido de las mismas no se relacionan con los hechos controvertidos, motivo por el cual este Tribunal no las valora. Así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informes, promovida y dirigida a la Sociedad LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, a los fines de que informe los puntos señalados por la promovente, y los cuales se dan aquí por reproducido, este Tribunal observa que dicho contenido no constituye a ciencia cierta la obligación aludida por la parte demandante en contra de la demandada; pero es necesario señalar, que la mencionada sociedad, en dicha comunicación señala:

La compañía se encuentra en proceso de obtención de alguna documentación de soporte de las transacciones registradas en años anteriores, incluidas las cuentas por cobrar de las compañías relacionadas….Naviera Industrial, S.A. (NAVISA)… cuyos saldos al 31 de diciembre de 1.998, ascendieron a …Bs.229.968.131….

(Subrayado y negrilla nuestra)”

De lo anterior se desprende, que si bien dicha sociedad no concluyó la Auditoria Contable, que a los efectos le fue encomendada, alegando la falta de documentación para determinados períodos, no es menos cierto que dicha sociedad reconoce, en la comunicación objeto de análisis, que para el 31 de diciembre de 1.998, aparecía reflejado una cuenta por cobrar a la empresa NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. por la suma aquí reclamada, y aún cuando la citada sociedad de Contadores Públicos, hace la salvedad de su limitación para alcanzar la relación de las cuentas por cobrar, tal circunstancia ,a criterio de este Tribunal , constituye una presunción del hecho reclamado, motivo por el cual se aparta quien aquí sentencia del criterio valorativo aplicado por el A quo a dicha prueba y en consecuencia le da valor probatorio a la misma. Así se declara.

En relación al Informe emanado de la Sociedad LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, anexado a los autos y promovido en su oportunidad por la parte demandante, en virtud de que el mismo no fue ratificado dentro del lapso probatorio por su emisor, ciudadano J.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, relacionada con la testimonial del ciudadano J.P.C., dirigida a ratificar el informe contable, correspondiente a la contabilidad de la empresa NAVISA, para los años 1994-95, 1995-96 y 1996-97; este Tribunal observa que en la oportunidad procesal para ello, el citado ciudadano compareció y procedió a ratificar en su contenido y firma el Informe aludido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto constata quien aquí sentencia, que habiendo procedido la parte demandante a ejercer su derecho de repregunta, no enervó el contenido de dicho Informe, sin embargo, este Tribunal al analizar el mismo observa que: Primero: En relación a los Informes marcados A, B Y C, que efectivamente de los mismos se evidencia que existen cuentas por cobrar a favor de la empresa demandante, es decir, ATORSA., circunstancia esta que en virtud del principio de la comunidad de la prueba aprecia este Tribunal a favor de la accionante. Por otra parte, examinados detenidamente como lo fueron dichos Informes por este Juzgador, no se logró evidenciar en ellos que exista alguna cuenta por cobrar a favor de la empresa demandada, es decir, NAVISA. Aunado a lo anterior si bien con dicha prueba la parte demandada buscaba probar la deuda que según alega en su escrito de contestación, mantiene para con ella la empresa ATORSA, de los estados financieros aportados junto a los Informes ratificados, no se evidencia que la empresa demandante deba cantidad alguna a la empresa demandada, pues en la “Nota 3” de los referidos Estados financieros solo se da a conocer el monto de cuentas por cobrar de la demandante y no los nombres de las personas, ya sean naturales o jurídicas que sean deudores ni acreedores de la misma. Segundo: En cuanto al Informe marcado “D”, efectivamente se evidencia, que el mismo fue reconocido por un Tercero, que no es el emisor de dicho Informe, motivo por el cual este Tribunal lo desecha y no le da valor probatorio alguno. Tercero: En relación al instrumento marcado “E”, contentivo de Comunicación de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de la Firma PEREZ CADENAS & ASOCIADOS y dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil NAVIERA INDUSTRIAL, S.A., evidencia este Sentenciador, que como bien lo señala el A -quo, el mismo fue objeto de impugnación por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2001, argumentando que este carece de valor probatorio por cuanto no se encuentra debidamente auditado, fue elaborado en papel común y no se encuentra visado por el Colegio de Contadores Públicos , además de señalar que no son ciertas las cantidades en él establecidas. Al respecto considera quien aquí sentencia que si bien el referido instrumento fue ratificado dentro lapso probatorio, por la persona de quien emana, el mismo más que un Informe financiero ,consiste en una comunicación que lleva anexa a decir del Tercero de quien emana un estado de cuenta. Ahora bien, examinados como fueron, los aludidos anexos, observa este Juzgado Superior Accidental , que los mismo carecen de firma de persona alguna, motivo por el cual mal podrían ser objeto de ratificación, pues esta prueba persigue precisamente que el Tercero llamado a la causa ratifique en su contenido y firma los documentos que le han sido puestos a la vista.

En razón de lo anterior este Tribunal considera que con relación a dicha prueba nada tiene que valorar y así se declara.

IV

En virtud del análisis valorativo anterior, por fuerza debe concluir este Tribunal Superior Accidental, tal como acertadamente lo hizo el A-quo, en que , en el caso de marras entre la empresa ATUNERA DE ORIENTE S.A., (ATORSA) y NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), existía una relación comercial, que comenzó según lo reconoce la propia accionada en el escrito de contestación, a partir del año 1993.; que ciertamente el ciudadano M.D.L.I.G., ya identificado en el cuerpo de esta decisión, administraba tanto a la empresa accionante como a la demandada para el momento en que fue contraída la obligación, cuyo cobro demanda la empresa ATUNERA DE ORIENTE S.A., (ATORSA) .

En tal sentido, adminiculando el Informe suscrito por el ciudadano W.S., con base a los Libros Diarios y Mayor de la Sociedad Mercantil ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), que signado con la letra “C” ,fue consignado por la empresa accionante a su escrito libelar, el cual fue debidamente reconocido en el proceso; con las declaraciones de los ciudadanos M.D.C.P.d.R. y J.R.R.V., ambos testigos hábiles y contestes ; con el Informe elaborado por la Sociedad LARA MARAMBIO & ASOCIADOS; y con la Inspección Judicial que con el auxilio de un Experto contable evacuo el Tribunal de la causa, en los Libros Diarios y Mayor llevados por la empresa accionante, pruebas estas valorados por este Juzgador, conforme al principio de libertad probatoria que consagra el artículo 124 del Código de Comercio, es claro concluir que en el caso bajo estudio, la parte actora ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), ha demostrado fehacientemente la existencia de la obligación cuyo cobro demanda a NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), y que asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.229.968.131,30), cantidad ésta que se corresponde con el monto demandado por la actora.- Así se declara.

Demanda asimismo la parte actora en su libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el pago de intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sin embargo, nada dice el accionante en relación a la fecha a partir de la cual habrán de ser calculados los mismos, razón por la cual, bajo el entendido que la demanda incoada constituye efectivamente un requerimiento al pago o en todo caso un acto equivalente al requerimiento que pone en mora al obligado, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.269 del Código Civil, este Tribunal Superior Accidental , comparte el criterio del A- quo y en tal sentido dispone que dichos intereses, sean calculados a partir del 12 de marzo del 2001 inclusive, fecha ésta en que fue verificada la citación de la demandada y en base al porcentaje indicado supra. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2.004, por la parte demandada, NAVIERA INDUSTRIAL S.A. (NAVISA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 40, Tomo 2, del año 1.975, y domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, a través de su apoderado judicial C.A., anteriormente identificado, en contra de la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento ordinario, intentada la sociedad mercantil ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 13, Tomo A-11 del año 1.989, y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, F.R.M. y J.G.G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado , bajo los Nos: 15.282 y 17.052, respectivamente; contra de la empresa NAVIERA INDUSTRIAL, S.A., Sociedad Mercantil ,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 40, Tomo 2, del año 1.975, y domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien estuvo representada en el proceso por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio C.E.A.G., P.P.L. y J.V.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 59.916, 23.344 y 12.639, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Federal . TERCERO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada, la cual fue dictada en fecha 13 de febrero de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Temporal Dr. H.A.V. . Así se decide.

En consecuencia se condena a la parte demandada NAVIERA INDUSTRIAL S.A. (NAVISA), a pagarle a la parte demandante sociedad mercantil ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), sin plazo alguno, la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.229.968.131,30), que le adeuda, más los intereses de mora sobre la suma, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual,a partir del día 12 de marzo del 2001, hasta la fecha del pago total.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales generadas en el presente juicio, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión y agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Superior Accidental,

Abog. R.J.T.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.,

En esta misma fecha, siendo la 1 y 45 P.M , se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.,

ASUNTO BP02-R- 2004- 000381

CASO ATUNERA DE ORIENTE S.A, CONTRA NAVIERA INDUSTRIAL S.A. -NAVISA-

COBRO DE BOLIVARES

SENT.DEF.

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