Decisión nº PJ0022011000091 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., catorce de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IP21-N-2011-000179

PARTE RECURRENTE: Abogado J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No V-10.970.194 inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATUNFAL, domiciliada en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 09 de Marzo de 2005, anotado bajo el Nº 11, tomo 8-A

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON, LOS TAQUES, DE PUNTO FIJO.

I

NARRATIVA

En fecha 06 de diciembre del 20011 este Tribunal dio por recibido el presente expediente y Vista la nulidad absoluta de la p.a. que resolvió, la solicitud Nº 053 -2011-10-0068 de fecha 16 del mes de mayo de 2011, interpuesta por el Abogado J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATUNFAL, ante el Juez Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011 el Juez Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaro su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso Contencioso interpuesto por el J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATUNFAL, y declina la competencia al juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y ordena remitir el presente expediente.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencia, que el presente asunto se encuentra iniciado por el Abogado J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No V-10.970.194 inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATUNFAL, quien indica en su escrito que el interés personal y directo por mi representada Sociedad Mercantil ATUNFAL, C.A por cuanto afecta únicamente la esfera de derechos de esta, al haber sido declara la negativa de otorgamiento de solvencia laboral, sin tomar en consideración ciertos presupuestos necesarios para la debida formación de un acto administrativo llevado ante la inspectoria del trabajo de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques, A.P., en Punto Fijo, Estado Falcón. Por tal consideración, siendo que la referida inspectoria del trabajo de los municipios Carirubana, Falcón y los taques, A.P., en Punto Fijo, negó la solvencia laboral solicita para ATUNFAL, C.A a través de solicitud Nº 053-2011-10-00608.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

  1. En fecha 16 de Mayo de 2011, el inspector jefe del trabajo de la inspectoria del trabajo A.P., de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en Punto fijo, Estado Falcón, dicto p.a. ante la solicitud 053-2011-10-00608, acto administrativo de efectos particulares.

  2. El descrito acto administrativo, al referir la insolvencia, no aclara o expresa de manera diáfana y concisa cual es el procedimiento o sanción, bajo cual numero se encuentra en sus archivos, que tiene como contenido esa insolvencia por ante la inspectoria del trabajo “A.P. Punto Fijo Estado Falcón”.

  3. Omite la inspectora del Trabajo A.P., de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en Punto fijo, Estado Falcón, tomar en consideración, el contenido del articulo 4 del decreto 4.248, publicado en la Gaceta Oficial 38.371 de fecha 02 de febrero del 2006, en el cual se reglamenta las causales para negar o revocar la mencionada solvencia laboral,…….

    d)……..la decisión impugnada, carece de la fundamentacion o motivación que debió hacer según lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos……..

  4. El acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto hace nulo este, con la observación que la doctrina ha efectuado una distinción entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho,…..

  5. Ante esta situación mi representada se encuentra en la obligación de acceder ante su competente autoridad para hacer vales sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,…..

  6. Es por lo que me dirijo a este Superior Tribunal con el objeto de recurrir en el decreto de Nulidad de la P.A. que resolvía la solicitud Nº 053-2011-10-00608, de fecha 16 de mayo de 2011, en la cual el Órgano Administrativo de la Inspectoria del Trabajo, A.P. resolvió NEGAR la SOLVENCIA LABORAL a nuestra representada ATUNFAL, C.A, solicitándole al efecto que verificados los vicios antes denunciados sea decretada la nulidad de la misma.

  7. Solicito se decrete medida cautelar de amparo en contra del acto administrativo de la p.a. que resolvió la solicitud Nº 053-2011-10-00608 de fecha 20 de abril de 2010, en la cual el órgano administrativo inspectoria del trabajo A.P. resolvió negar la Solvencia Laboral a nuestra representada ATUNFAL, C.A

  8. Con fundamentos de procedencia de la medida innominada de amparo solicita establezco lo siguiente: 1.- Fumus B.I. o presunción grave del derecho que se reclama: para que proceda el decreto de la medida que se requiere además de la existencia del fumus b.i., esto, es de la presunción grave del derecho que se reclama y que se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad,…..2.-Periculum in mora o peligro de demora: la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que si el juez no decreta la medida, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podrá ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante la pendencia del juicio.

  9. de no proceder el amparo cautelar solicitado, solicito sea decretada medida cautelar innominada, invocan los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del código del procedimiento civil.

  10. en caso de que el juez considere la no procedencia de las medidas cautelares antes referidas, solicito la suspensión de efectos de la p.a. que resolvió la solicitud Nº 53-2011-10-00608,de fecha 16 de mayo del 2011……..

    III

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., se declaro incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATUNFAL, declinando la competencia para el juzgado de Primera Instancia del Trabajo, siendo recibido por este tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2011. Motivando su decisión en Sentencia 955 de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S. y otros contra Central La Pastora C.A).

    IV

    MOTIVA

    DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

    Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud Nº 053-2011-10-00608, de fecha 16 de mayo de 2011, el inspector del trabajo en Punto Fijo, negó la solvencia laboral solicitada por la Sociedad Mercantil ATUNFAL, C.A., domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 09 de marzo del 2005, anotada bajo el No 11, Tomo 8-A.

    Ahora bien, este Sentenciador a los fines de emitir un pronunciamiento en el caso bajo análisis, considera útil y oportuno comentar y citar la normativa establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece, en su Capitulo III, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

    Artículo 25: Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …….

    .

    1. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido y para mayor inteligencia al conocimiento del presente asunto, este tribunal pasa a realizar un análisis a la conceptualizaciòn de lo que significa la inamovilidad laboral, la cual esta en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, según se desprende del decreto Presidencial No 7.914, donde se prorroga dicha inmovilidad, a partir del mes de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011 ambas fechas inclusive, todo ello según lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el decreto No 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009 dictado por el Poder Ejecutivo, inamovilidad que ampara a los trabajadores del sector publico y privado, y que se encuentra debidamente normada en el articulo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se prohíbe un despido injustificado para aquellos trabajadores amparados bajo un procedimiento de inmovilidad laboral, ya sea por protección a la familia, o derechos colectivos de los trabajadores, produciéndose el reenganche en forma obligatoria, conociéndose también como estabilidad absoluta, contemplando un procedimiento administrativo de calificación de falta, que se corresponde con la noción de estabilidad absoluta, mediante el cual patrono insta la calificación de despido de los trabajadores investidos de inamovilidad, quienes no pueden ser despedidos salvo que exista justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo y finalmente como se indico anteriormente la inmovilidad decretada a través de decreto presidencial, para salvaguardar el derecho al empleo, como garantía fehaciente para estar amparado a la seguridad social, la cual es de rango Constitucional.

    Así las cosas, este sentenciador acata y se acoge al criterio jurisprudencial reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Constitucional en Sentencia, No 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, en lo que concierne a la competencia para conocer las nulidades de los actos administrativos dictadas por las Inspectorias del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, donde se susciten controversias entre los particulares y dichos órganos administrativos, toda vez que la jurisdicción laboral, le esta dada dicha competencia solamente por vía de excepción, para fortalecer la protección jurídica de los trabajadores, la cual es de rango Constitucional y con ello darle una tutela judicial efectiva al empleo, como un derecho humano, el cual debe ser eficazmente protegido por el estado, todo ello en pro del interés general y con ello consolidar una verdadera justicia social, que ampare los derechos e intereses de los trabajadores, y que les permita mejorar cada día cubrir las contingencias de su grupo familiar.

    Una vez, citado dicho criterio jurisprudencial, el cual fue ratificado por la misma Sala Constitucional en Sentencias No 108 de fecha 25 de febrero del 2011, e interpretado por Sentencia No 311 de fecha 18 de marzo del 2011, la cual cambia el criterio de la Sentencia No 108, antes citada, en cuanto aquellas causas que se estuvieran tramitando por los Tribunales Contencioso Administrativos seguirán tramitándose ante ellos hasta su culminación, en virtud del principio de la perpetuatio fori.

    Quedado como ha sido, el análisis y acatamiento de la competencia de los procedimientos de nulidades contra los actos administrativos emanados de las inspectorias del trabajo, ya que sus decisiones se producen en el contexto de la relación laboral, que en definitiva esta regida por la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos requerimientos exigen el conocimiento de un juez especial, todo en aras de proteger al trabajador, por ser la parte humana y social de dicha contraprestación. Así las cosas, pasa este sentenciador a observar que en el presente caso, no están dadas dichas cualidades, ya que el presente procedimiento se origino con ocasión a la negativa por parte de la Inspectorìa del Trabajo de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques, A.P., en Punto Fijo, Estado Falcón, en negar la Solvencia Laboral, solicitada por la Sociedad Mercantil ATUNFAL, C.A., motivado a que dicha Sociedad Mercantil se encuentra insolvente por ante la referida inspectorìa del trabajo, razones están que no se configuran con la excepción establecida en el articulo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, toda vez que no están incursos derechos laborales, relacionada con la inamovilidad laboral de los trabajadores. Menos, aun, no se evidencia en actas P.A. alguna, que pueda configura, la violación a derechos laborales, de algún trabajador, puesto que consta en las resultas únicamente la notificación practicada por el ente administrativo, a la referida Sociedad Mercantil, quien incumplió determinados requisitos para poder obtener dicha solvencia laboral, la cual es de uso exclusivo de la parte empleadora de la relación laboral y no de los trabajadores.

    Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Tanto para el Régimen Nuevo, como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente caso, siendo que el órgano jurisdiccional competente para sustanciar y decidir el presente procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de S.A.d.C., toda vez que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 259 y 266 ordinal séptimo, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del presente asunto todo ello, con fundamento en los motivos explanados en el presente fallo. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA:

    Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Tanto para el Régimen Nuevo, como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir el presente asunto, incoado por el Abogado J.D.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.212, identificado con la cedula de identidad No V-10.970.194, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATUNFAL, C.A.

SEGUNDO

En consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, acordando la remisión INMEDIATA de copia certificada del presente asunto a la SALA PLENA, del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en esta Circunscripción Judicial no existe un Tribunal Superior común a ambos jueces.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Tanto para el Régimen Nuevo, como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO.

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA.

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de diciembre de 2011, a las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.A.d.C. fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. A.M..

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