Decisión nº 12472 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoEjecución De Crédito Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2003-000358

Expediente N° 12.472 / Ejecución de Créditos Fiscales.

Se inició el presente procedimiento de EJECUCIÓN DE CREDITO FISCAL mediante libelo de demanda interpuesto por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Región Centro Occidental, a través de sus apoderados judiciales, abogados ANDRES VALIÑO D., M.T. y M.O., quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.360, 45.780 y 21.546 respectivamente, contra la contribuyente SUCESION DE E.B.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30553252-4, en la persona de sus herederos MIRIAN GIRALUNA, MILEXA JOSEFINA, MIGDALIA COROMOTO BARAHONA, E.A. y SOLANGER M.R.B.B., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 5.250.169, 7.350.678, 7.417.136, 7.419.451 y 7.438.995 respectivamente.

Admitida la demanda en fecha 19-03-2003 se ordenó la intimación de la Sucesión demandada para que en el plazo de cinco días de Despacho contados a partir de la fecha en que constare en autos su intimación, pagara o comprobara haber pagado las cantidades de dinero señaladas por la actora en su libelo. En la misma oportunidad fue decretada Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. En fecha 22-07-2003 el Alguacil del Tribunal consigna boletas de intimación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar a los demandados en la dirección suministrada por la actora. En fecha 29-09-03 nuevamente diligencia el Alguacil y consigna boletas de intimación debidamente firmadas por los ciudadano E.A.R.B.B. y SOLANGER MARGATIRA R.B.B., así como las boletas de intimación sin firmar dirigidas a los ciudadanos MILEXA JOSEFINA BA RAHONA, M.G.B. y MIGADALIA COROMOTO BARAHONA por no lograr su intimación personal, por lo que la actora solicita su intimación por carteles y acordados como fueron, se publicaron, consignaron y fijaron en su oportunidad. Transcurrido el lapso fijado en el cartel sin que compareciera la demandada y una vez solicitado por la parte actora, se designó defensor de oficio a la demandada recayendo dicho nombramiento sobre la abogada SOUAD R.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137. Cumplidos los trámites de intimación de la defensora designada, esta compareció en fecha 11-02-05 y procedió a dar contestación a la demanda, por lo que el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de que el defensor designado compareciera a hacer oposición al decreto intimatorio o acreditre haber pagado de conformidad con lo previsto en los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a cuyo efecto se libró nuevamente boleta de intimación, por lo que estando dentro del lapso legal compareció la defensora de oficio a fin de consignar su respectivo escrito de oposición al pago que se le intimó. En la oportunidad de promover pruebas, la defensora de oficio promovió las suyas las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas por el Tribunal. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal observa:

Manifiesta la parte actora que la contribuyente Sucesión de E.B.A. adeuda a la Administración Tributaria la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.331.923,61) discriminados de la siguiente manera: Primero: Ochenta y un mil Bolívares (Bs. 81.000,00) por concepto de multa conforme a Resolución N° GRTI-RCO-44-00942 de fecha 15-06-99 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental en fecha 26-01-00. Segundo: novecientos setenta y dos mil quinientos ochenta y un Bolívares (Bs. 972.581,00) por concepto de intereses moratorios conforme a Planilla Sucesoral N° 00943 de fecha 15-06-99 emitida por la misma Gerencia y notificada en fecha 15-07-99 más la cantidad de un millón doscientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.278.342,61) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 19-08-99 hasta el 11-02-03; observando que no fue impugnado dicho acto administrativo en la sede administrativa o por la vía jurisdiccional, en consecuencia los créditos son ciertos, líquidos y exigibles por parte del Fisco Nacional, habiendo gestionado su cobro extrajudicial, sin haber obtenido el pago de dichos créditos. Ahora bien, por encontrarse firmes los actos administrativos y por haber resultado infructuosas las gestiones administrativas extrajudiciales efectuadas para lograr la cancelación de las sumas adeudadas, es por lo que demandan en representación del Fisco Nacional, a través del juicio ejecutivo previsto en los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con la disposición transitoria prevista en el artículo 333 ejusdem, a la Sucesión de E.B.A. a fin de que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, las cantidades de dinero y sus conceptos ya especificados más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo conforme a lo previsto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, los cuales solicita se establezcan mediante experticia complementaria del fallo. Por último solicita el pago de costas y costas, las cuales fueron estimadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de doscientos treinta y tres mil ciento noventa y dos Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 233.192,36)

Por su parte la defensora de oficio designada, en la oportunidad legal consigna escrito donde hace formal oposición al pago que se le intimó, alegando que se representada no adeuda los montos que se le reclaman por haberlos cancelado en virtud de la Solvencia emitida por la actora, argumentado que si bien la demanda fue admitida en fecha 21-03-03 y la solvencia entregada en el año 2004, no existe deuda pendiente a favor del Fisco Nacional por lo que rechaza la demanda así como los montos reclamados. Rechaza igualmente que adeude la cantidad de Bs. 2.250.923,61 por supuestos intereses moratorios, todas vez que los mismo no han sido generados al haber cancelado su representada el pago de las planillas por Bs. 81.000,00 y Bs. 972.581,00, rechazando igualmente que se le condene en costas por cuanto su representada no ha dado origen a la presente causa. Impugna las copias que corren en el expediente a los folios 6 al 17 por ser simples fotostatos. Por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Siendo estos los términos de la demandada y los de la contestación, este Tribunal observa que de acuerdo a lo expuesto antes, en la oportunidad legal, la defensora de oficio opuso la defensa de pago de la obligación que se reclama en virtud de que en el año 2004 le fue expedida a la sucesión la debida solvencia por lo que no pueden imputársele los intereses de mora que se reclaman por haberse cancelado la multa. Lo primero que debe señalar esta juzgadora ante la defensa de pago hecha por la defensa es que, del contenido del libelo se desprende que el presente procedimiento pretende el cumplimiento judicial la obligación de pago de una multa y sus respectivos intereses impuestas por la administración aduanera y tributaria a la contribuyente sucesión de E.B.A. según resolución N° GRTI-RCO-440-00942 de fecha 15-06-99 y planilla N° 00943 de fecha 15-06-99. Ahora bien, es importante señalar aquí, que dentro de las disposiciones transitorias del Código Orgánico Tributario vigente, el artículo 337 establece textualmente lo siguiente: “Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994”, por otra parte, el Código Orgánico Tributario vigente comenzó a regir el 12 de Enero de 2002, conforme al artículo 343 ibidem. De manera que por remisión expresa al Código Orgánico Tributario derogado, es éste el aplicable al presente caso, lo que implica que todo lo relativo a la extinción de las obligaciones tributarias (infracciones) se rige por el Código Orgánico Tributario de 1994. Dicho Código en el artículo 153 señala que: “ Cuando los contribuyentes, responsables, o terceros con interés legítimo, deban acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarán un certificado a la Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo en el plazo no mayor de tres días.” Por su parte el artículo 154 establece una presunción de solvencia cuando señala que “ Se presume que los interesados han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus deberes formales…” así mismo el artículo 155 dispone que: “Los certificados tendrán efecto liberatorio respecto de los contribuyentes y responsables cuando se emitan sobre la base de resoluciones firmes de la Administración Tributaria, o cuando así surja del propio documento y frente a terceros en todo los casos, en cuanto a los pagos a que ellos se refieren.

De todo lo anterior, se concluye que la certificación de solvencia expedida por la administración aduanera y tributaria tiene efecto liberatorio salvo que su eficacia sea impugnada por el propio ente emisor. En este caso en la oportunidad legal la parte demandada consignó en autos al folio 93 certificado de solvencia n° 0055208, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (forma 34) a nombre de la Sucesión de E.B.A. cuya fecha de expedición fue el 16-02-04 es decir posterior a las resoluciones y planillas cuyo pago se reclama por el presente procedimiento; documento que no fue impugnado por el ente emisor y demandante en la presente causa por lo que este Tribunal valora y en consecuencia lo considera prueba fehaciente de la extinción de la obligación tributaria cuyo pago se reclama, por lo que la acción intentada debe ser desechada y así se declara.

En fuerza de lo expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Ejecución de Crédito Fiscal interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Región Centroccidental contra el contribuyente Sucesión de E.B.A., en la persona de sus herederos MIRIAN GIRALUNA, MILEXA JOSEFINA, MIGDALIA COROMOTO BARAHONA, E.A. Y SOLANGER M.R.B.B., suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida conforme al artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005) Años: 194º y 146º

La Juez,

Dra. LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria,

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo la 1:05 p.m.

La Sec.,

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