Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.C.A.R., M.A.A.R., J.J.A.G. y J.A.G.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.316.500, 13.236.132, 3.919.042 y 1.346.089, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

D.C.P.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.062, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.D.J.A.G., viuda de ORTIZ, A.M.A.G. y Z.A.A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.379.927, 2.290.780 y 5.388.694, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA.-

N.G.B.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.235, de este domicilio.

MOTIVO.-

TACHA

EXPEDIENTE: 9.734

En la presente incidencia de tacha, en el juicio intentado por la abogada D.C.P.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.J.A.G., viuda de ORTIZ, A.M.A.G. y Z.A.A.G., contra las ciudadanas M.D.J.A.G., viuda de ORTIZ, A.M.A.G. y Z.A.A.G., surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta el 07 de agosto de 2007, por el abogado N.G.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado el 02 de agosto del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible por extemporánea la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 17 de septiembre de 2007.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias fotostáticas certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de octubre de 2.007, bajo el número 9.734, y el curso de Ley.

En esta Alzada, el 20 de noviembre de 2007, el abogado N.G.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura del expediente se observan las actuaciones siguientes:

  1. Escrito de formalización de tacha, presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, por la abogada D.C.P.R., en su carácter de apoderada actora.

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 18 de diciembre de 2006, en el cual admite la demanda de tacha, presentada por la abogada D.C.P.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.J.A.G., viuda de ORTIZ, A.M.A.G. y Z.A.A.G., contra las ciudadanas M.D.J.A.G., viuda de ORTIZ, A.M.A.G. y Z.A.A.G., ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran “dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de que conste en autos la practicada de las citaciones acordadas, a dar contestación a la demanda.”

  3. Auto dictado el 19 de marzo de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto el escrito presentado por el abogado N.B. en el que denuncia la subversión del procedimiento en la incidencia de tacha, procede el tribunal a pronunciarse sobre lo peticionado…

    …Al proceder a "admitir" la tacha como si se tratara de una demanda autónoma de tacha, y ordenar la citación de las partes, ciertamente se subvirtió el debido proceso legal, ordenando la realización de actos no ordenados ni previstos por el legislador, como lo es la citación y nueva contestación de la tacha.

    Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, según lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público…

    …Este Juzgado Tercero de Primera Instancia… en resguardo del debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, declara NULO el auto de fecha 18 de diciembre 2006 que riela al folio 2 y 3 del cuaderno de tacha nro. 2, y todos los actos procesales subsiguientes, única y exclusivamente en la incidencia de tacha, y ordena la reposición de la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre las pruebas de las partes, conforme a lo dispuesto por los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará por auto separado y Así se decide…

  4. Auto dictado el 14 de mayo de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado F.J. A VENDAÑO, mediante el cual denuncia violación al debido proceso por cuanto las pruebas no fueron agregadas en su oportunidad, y solicita, en consecuencia la reposición de la causa " ...al estado de nuevo lapso probatorio..." para decidir el tribunal observa:

    Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 68 al 70, 2° pieza separada de tacha) este Juzgado ordenó la apertura del lapso probatorio por: "...15 días de despacho de promoción, 3 días de publicación, 3 días de admisión y 30 días de evacuación..." contra dicho auto no ejerció recuso de apelación ninguna de las partes, por lo que el mismo se encuentra definitivamente firme.

    El lapso de promoción transcurrió entre los días: 20, 21, 26, 27, 28, 29 de marzo, 02, 03, 09, 10, 11, 12, 16, 17 y 20 de abril, por lo tanto, el día de despacho siguiente, esto es, el 23 de abril de 2007, debieron agregarse las pruebas de las partes.

    En fecha 04 de mayo de 2007 (folio 140, 2° pieza separada de tacha) el tribunal ordenó agregar las pruebas que n se habían agregado en su momento, pero omitió indicarse en dicho auto que era necesaria la notificación de las partes a los fines de que ejercieran el recurso que les confiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 140, 2° pieza separada de tacha) solo en los dos últimos renglones, y en su lugar deberá leerse: " ...TODOS los lapsos procesales subsiguientes, esto es, el lapso para OPONERSE a las pruebas y para, posteriormente, admitir y evacuar las mismas, comenzarán a transcurrir, una vez que conste en autos la notificación de las partes, del presente auto. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFI CACION."

    En cuanto a la nulidad solicitada la misma es IMPROCEDENTE por cuanto con el presente auto complementario, quedan debidamente garantizados el derecho a la defensa y al control de la prueba, por lo que la reposición solicitada al estado de "nuevo lapso probatorio" resultaría totalmente inútil y contraria a los postulados que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la Justicia expedita, tutela judicial efectiva y negación de las reposiciones inútiles, por lo que se NIEGA la reposición solicitada, y así se declara…

  5. Auto dictado el 04 de junio de 2007, por el Juzgado “a-quo” en los términos siguientes:

    …Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio D.C.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.C.A.R., MARI A A.A.R., J.J.A.G. y J.A.G.D.L. partes demandantes de autos, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, notifíquese mediante Boleta a la parte demandada ciudadanos M.D.J.A.G. viuda de ORTIZ, A.M.A.G. y Z.A.A.G. viuda de CASTRO en la persona de uno o cualquiera de sus Apoderados Judiciales Abogados R.R.T. y/o JULIO ELlAS MAYAUDON GRAU y/o F.A.S. y/o N.G.B.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.392, 9.080, 27.130 y 86.235 y todos de este domicilio, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de Mayo del 2007, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem. Advirtiéndole que el lapso para intentar los recursos contra la decisión dictada, comenzará a transcurrir el día de Despacho siguiente después de que conste en autos la práctica de la notificación acordada…

  6. Auto dictado el 27 de junio de 2007, por el Juzgado “a-quo” en los términos siguientes:

    …Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada D.C.P.R., en su carácter de autos, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, ordena la notificación de la parte demandada ciudadanas M.D.J.A.G. viuda de ORTIZ, A.M.A.G. y Z.A.A.O. viuda de CASTRO, en la persona de uno o cualquiera de sus apoderados judiciales abogados R.R.T., J.E.M.G., F.A.S. y/o N.G.B.N., Inpreabogado Nros. 3.392, 9.080, 27.130 Y 86.235 de este domicilio, de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2007, mediante publicación de un Cartel que a tal efecto debe hacer la solicitante en el diario "EL CARABOBEÑO" y consignado a los autos dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la presente fecha, so pena de quedar sin efecto la notificación ya efectuada. Se le advierte a las partes que el lapso para intentar los recursos contra la decisión dictada, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente transcurridos que sean diez (10) días de despacho a la consignación en los autos del cartel ordenado…

  7. Diligencia de fecha 11 de julio de 2007, suscrita por la abogada D.C.P.R., en su carácter de apoderada actora, en la cual consigna ejemplar del Diario El Carabobeño, en el cual aparece publicado el cartel ordenado en el auto anterior, el cual fue agregado a los autos ese mismo día.

  8. Escrito de oposición presentado el 02 de agosto de 2007, por el abogado N.G.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 17-04-2007, presentado por la parte demandante, haremos FORMAL OPOSICIÓN a las mismas en los siguientes términos:

    PRIMERO: Nos oponemos a la prueba promovida en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de los demandantes, es decir, al Informe Médico, por cuanto el mismo es manifiestamente IMPERTINENTE, toda vez, que en la presente incidencia de tacha no se esta debatiendo el estado de salud mental de la ciudadana J.D.L.G.D.A.; habrá que observar el auto de fecha 19 de marzo de 2007, en el cual este Tribunal señalo los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas de las partes… En ningún momento, el Tribunal indicó u ordenó que las pruebas se dirigieran a establecer el estado de salud mental de la otorgante, en consecuencia el Informe Médico es ABSOLUTAMENTE IMPERTINENTE…

    SEGUNDO: Nos oponemos por IMPERTINENTE, a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, por cuanto los demandantes pretenden demostrar por medio de dicha prueba que "...el REGISTRADOR SUBALTERNO CON FUNCIONES NOTARIALES del Registro Público de EL PAO, del Estado (sic) Cojedes, actuó fuera de su competencia territorial .. ", y como dijimos anteriormente, el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, que las pruebas de las partes debían recaer sobre los siguientes hechos…

    …Por otro lado, si el funcionario tenía competencia territorial o no, ello nada tiene que ver con la veracidad de la firma del documento o la comparecencia de la otorgante ante tal funcionario, por lo que, es forzoso concluir, que la referida prueba es ABSOLUTAMENTE IMPERTINENTE…

    TERCERO: Nos OPONEMOS a la prueba promovida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, por ser manifiestamente ILEGAL la pretensión probatoria de la promovente, por cuanto no se puede probar que el documento objeto de la tacha, no existe o es falso, por medio del "supuesto informe" emitido por el REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL PAO, DEL ESTADO COJEDES, quien no tiene experiencia para afirmar o señalar, que los “sellos húmedos” del documento “no corresponden” a los utilizados por esa oficina pública…

    QUINTO: La parte demandante, en la parte final de su escrito señala “…de igual manera solicito analizar la postura (sic) asumida por las codemandadas en el sentido de no consignar EL ORIGINAL del instrumento objeto de tacha, lo cual demuestra la hipótesis de que ese documento NO EXISTE…”. Ahora bien, en diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, agregada al expediente 18.104, señalamos "…en el momento de dar contestación a la demanda, presentamos copia simple del Documento Tachado, por cuanto así lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal documento no fue impugnado en su oportunidad. Ahora bien, informamos al tribunal, que la presentación del documento antes referido en Copia Simple, se debió, a que no tenemos el original en nuestro poder; sin embargo, se trata de un Documento Público... por lo tanto puede ser solicitado ante estas oficinas por cualquier interesado".

    No puede pretender la demandante, que por el hecho de que actuemos conforme al artículo 429 del C.P.C., tal actividad procesal, confirme su hipótesis de la inexistencia del documento tachado; simplemente actuamos conforme a derecho y, nuestra contraparte, tenía la posibilidad de impugnar tales copias, cuestión que no hizo…

  9. Auto dictado el 02 de agosto de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de OPOSICIÓN a pruebas presentado por el abogado N.H.B.N., contra las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 17 de abril de 2007, para decidir el tribunal observa:

    …En la presente incidencia de tacha, el tribunal declaró abierta la incidencia probatoria, por auto de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 68 Cuaderno de tacha nro. 2) fijandose en dicho auto, en forma expresa que "Como quiera que el legislador no establece cual es el lapso probatorio en la incidencia de tacha, se acuerda fijar el mismo lapso de promoción, publicación, admisión y evacuación de pruebas del procedimiento ordinario, esto es, 15 días de despacho de promoción, 3 días de despacho de publicación, 3 de admisión y 30 días de evacuación..."

    La actora promovió pruebas el 17 de abril de 2007, pero las mismas no fueron agregadas en su oportunidad, por lo que se acordaron agregar por auto de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 140, 2do. cuaderno te tacha); Ante la solicitud de reposición de la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2007, folios 147 y 148 2do. cuaderno de tacha) en el cual se declaró improcedente la reposición solicitada y en su lugar se revocó parcialmente el auto de fecha 4 de mayo de 2007 mediante el cual se agregaron las pruebas, solo en su parte final, ordenándose que el mismo debía leerse como sigue:

    "...TODOS los lapsos procesales subsiguientes, esto es, el lapso para OPONERSE a las pruebas y para posteriormente admitir y evacuar las mismas, comenzarán a transcurrir, una vez que conste en autos la notificación de las partes, del presente auto. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN." (FOLIO 148, 2do. CUADERNO DE TACHA).

    La actora quedó notificada con su diligencia de fecha 30 de mayo de 2007 (folio 149) y la parte demandada, como no fue posible su orificación personal a solicitud de la actora se libró cartel de notificación, el cual debidamente publica, fue agregado a los autos en fecha 11 de julio de 2007, por lo que a partir de esa ultima notificación de las partes, comenzaron a transcurrir "TODOS los lapsos procesales subsiguientes, esto es, el lapso para OPONERSE a las pruebas y para posteriormente admitir y evacuar las mismas..." Tal como se ordenó expresamente en el auto de fecha 14 de mayo de 2007, (folios 147 y 148 2do. cuaderno de tacha), por lo tanto, el lapso de OPOSICIÓN a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil transcurrió entre los días 12, 16 y 17 de julio de 2007.

    En consecuencia, la oposición a pruebas formulada por el abogado N.G.B.N., apoderado de la parte demandada en la presente causa, el día 02 de agosto de 2007, resulta ser extemporánea por tardía, y en consecuencia, no se admite dicha oposición...

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la oposición formulada por la parte demandada en la presente causa, respecto de las pruebas promovidas por la actora en la presente incidencia de tacha…

  10. Diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, suscrita por el abogado N.G.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la cual apela del auto anterior, en los términos siguientes:

    …Presentamos formal APELACIÓN contra el auto de fecha 02 de agosto de 2007, el cual indica, que la oposición a pruebas formulada en fecha 02 de agosto del año 2007, es "inadmisible por extemporánea". Tal apreciación, es errónea, toda vez que el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, consignado en autos por la parte actora en fecha 11 de julio de 2007, es del tenor literal siguiente: "Se le advierte a las partes que el lapso para intentar los recursos contra. la sentencia dictada, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente transcurridos que sean diez (10) días de despacho a la consignación en los autos del cartel ordenado" (negrillas nuestras). Es cierto que el auto de fecha 14 de mayo de 2007, señala " ... los lapsos procesales subsiguientes, esto es, el lapso para OPONERSE a las pruebas y para posteriormente, admitir y evacuar las mismas, comenzarán a transcurrir, una vez que conste en autos la notificación de las partes, del presente auto ... ", pero es igualmente cierto, que el Tribunal ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 del mismo Código Adjetivo, por lo que, los lapsos para recurrir y oponerse se encontraban supeditados o condicionados al transcurso de los diez (10) días a que hace mención el CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en prensa, en v.d.P.d.S.J., de la Garantía al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, que deben ser garantizados a las partes en el decurso de todo juicio. En consecuencia, consideramos que el escrito de OPOSICIÓN A PRUEBAS, presentado en fecha 02 de agosto de 2007, deberá tenerse por TEMPESTIVO, al haber sido presentado dentro del lapso establecido por este Juzgado para tal fin. Solicitamos al Tribunal, un cómputo de días transcurridos desde el día 11 de julio de 2007, hasta el día 07 de agosto de 2007, ambos inclusive…

  11. Auto dictado el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado N.G.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado el 02 de agosto de 2007.

SEGUNDA

En esta Alzada, el recurrente, abogado N.G.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito de informes, fundamenta su apelación, señalando que el Juzgado “a-quo” al dictar el auto de fecha 02 de agosto de 2007, apreció de manera incorrecta la inadmisiblidad de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada el 02 de agosto de 2007, al declararla extemporánea por tardía, indicando que “…como se ordenó expresamente en el auto en el auto de fecha 14 de mayo de 2007… el lapso de OPOSICIÓN a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil transcurrió entre los días 12, 16 y 17 de julio de 2007…”; ya que dicho Tribunal, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, “por lo que los lapsos para recurrir y oponerse se encontraban supeditados o condicionados al transcurso de los diez (10) días a que hace mención el CARTEL DE NOTIFICACION publicado en prensa”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de mayo de 2007, dictó un auto, en el cual revocó parcialmente el auto de fecha 04 de mayo de 2007, señalando expresamente que: “TODOS los lapsos procesales subsiguientes, esto es, el lapso para OPONERSE a las pruebas y para, posteriormente, admitir y evacuar las mismas, comenzarán a transcurrir, una vez que conste en autos la notificación de las partes, del presente auto. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACION"; y asimismo, dicho Tribunal, en virtud de la solicitud realizada por la abogada D.C.P.R., en su carácter de apoderada actora, por no constar en autos el domicilio procesal de la parte demandada, y a los fines de darle continuidad al proceso, por auto de fecha 04 de junio de 2007, ordenó “la notificación de la parte demandada ciudadanas M.D.J.A.G., viuda de ORTIZ, A.M.A.G. y Z.A.A.G.… de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2007, mediante publicación de un Cartel que a tal efecto debe hacer la solicitante en el diario "EL CARABOBEÑO" y consignado a los autos dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la presente fecha, so pena de quedar sin efecto la notificación ya efectuada. Se le advierte a las partes que el lapso para intentar los recursos contra la decisión dictada, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente transcurridos que sean diez (10) días de despacho a la consignación en los autos del cartel ordenado…” (negrillas del Tribunal).

En efecto, la vigente Constitución Nacional en los artículos 26, 49, 257, y el encabezamiento del artículo 334, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, se encuentran consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén:

Artículo 15: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

En este orden de ideas, el autor A.C.P., en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:

"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."

"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional..."

"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan «el principio del debido proceso» con el «derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que «en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio», doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.

Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...

En conclusión, debido proceso es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes..."

En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:

...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...

...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....

Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…

…La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:

"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

.

Tales decisiones constituyen un precedente judicial por emanar de nuestro M.T., resulta vinculante para este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado.

En el caso sub-judice se observa, que la abogada D.C.P.R., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007, consignó un ejemplar del Diario “El Carabobeño”, en el cual aparece publicado el cartel de notificación ordenado por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 27 de junio de 2007. Igualmente se evidencia, que mediante diligencia suscrita por la Secretaria de dicho Tribunal, hace constar que en esa misma fecha 11/07/07, fue agregado a los autos, el referido cartel de notificación.

En este sentido, este Sentenciador trae a colación el cómputo realizado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de octubre de 2007, en el cual se deja constancia que “…desde el día 11-07-2007 hasta el día 07-08-2007 transcurrieron 14 días de despacho… los cuales transcurrieron los días 11-12-16-17-19-20-23-25-30 y 31 de julio de 2007, y los días 01-02-06 y 07 de agosto de 2007…”.

Siendo el Juez el director del proceso, en aras de la tutela judicial efectiva, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En el caso de autos, el Juzgado “a-quo” efectivamente en fecha 14 de mayo de 2007, dictó un auto, en el cual revocó parcialmente el auto de fecha 04 de mayo de 2007, señalando expresamente que: “TODOS los lapsos procesales subsiguientes, esto es, el lapso para OPONERSE a las pruebas y para, posteriormente, admitir y evacuar las mismas, comenzarán a transcurrir, una vez que conste en autos la notificación de las partes, del presente auto. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACION"; sin embargo, por auto de fecha 27 de junio de 2007, acordó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, advirtiéndoles expresamente las partes “que el lapso para intentar los recursos contra la decisión dictada, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente transcurridos que sean diez (10) días de despacho a la consignación en los autos del cartel ordenado”, es decir, que según el cómputo realizado por dicho Tribunal, el lapso de tres (3) días para oponerse a la admisión de las pruebas, comenzó a correr a partir del onceavo (11) día de despacho siguiente, en que fue consignado y agregado en autos el ejemplar del Diario “El Carabobeño,” en el cual se encuentra publicado cartel de notificación de la parte demandada, o sea que, desde el 02 de agosto de 2007, inclusive; fecha en la cual el abogado N.G.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó su escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la referida oposición, fue realizada en tiempo oportuno, Y ASI SE DECIDE.

A la luz de los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, en el caso sub-judice, al haberse declarado extemporánea por tardía, la referida oposición a las pruebas efectuada por la parte demandada, cuando la misma, como fue decidido, se realizó tempestivamente; constituye un quebrantamiento de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; este Sentenciador, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, que lo signan como director del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, en aplicación del artículo 206 ibídem, ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la oposición propuesta por la parte demandada, respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en la presente incidencia de tacha. En consecuencia, todos los actos subsiguientes al escrito de oposición, presentado por el abogado N.G.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 02 de agosto de 2007, quedaron afectados de nulidad, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de agosto de 2007, por el abogado N.G.B.N., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.D.J.A.G., viuda de ORTIZ, A.M.A.G. y Z.A.A.G., contra el auto dictado el 02 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la oposición propuesta por la parte demandada, respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en la presente incidencia de tacha, intentada por la abogada D.C.P.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.J.A.G., viuda de ORTIZ, A.M.A.G. y Z.A.A.G., contra las ciudadanas M.D.J.A.G., viuda de ORTIZ, A.M.A.G. y Z.A.A.G..- TERCERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del escrito de oposición, presentado por el abogado N.G.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 02 de agosto de 2007.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

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