Decisión nº 4703 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO N° 01

EXPEDIENTE N°: 4703

SOLICITANTE: Ciudadana R.M.C.J., actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y del Adolescente “SHAMANI” de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 17 DE MARZO DE 2.008.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Ciudadana R.M.C.J., actuando en su carácter de Defensora del niño, niña y del adolescente “Shamani” de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños L.D.J., LEIDIMAR ORIANNIS y L.D.J., ciudadanos AUDELECIA T.D.M. Y L.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.920.977 y V.- 14.538.790 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos, ya identificados.

PRIMERO

El señor, L.D.J.M., anteriormente identificado, se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F.300,00) mensuales que es equivalente a un mercado.

SEGUNDO

Para cubrir los gastos por concepto de bonos navideños ambos padres se comprometen a comprarle los estrenos a sus hijos en navidad, según la fecha que le corresponda, o sea el 24 de Diciembre la ropa le corresponde al padre y para el 31 del mismo mes le tocará a la señora, viceversa.

TERCERO

En cuanto al bono de salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales los concernientes a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo ameriten sus hijos.

CUARTO

En cuanto al bono de útiles y uniformes, el señor L.D.J.M., anteriormente identificado, se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.400,oo).

QUINTO

La señora C.A.T.D.M., antes identificada, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que originen para la manutención de sus hijos sin escatimar esfuerzos o recursos como siempre lo ha hecho.

SEPTIMA

Los ciudadanos C.A.T.D.M. y L.D.J.M., ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Como medios probatorios de la Obligación Alimentaría y celebración del convenio alimentario la Representante de la Defensoria SHAMANI, consigno copia fotostática de la Partida de nacimiento de los beneficiarios, de las cedulas de identidad de los progenitores, y acta del convenio de Obligación Alimentaría celebrado por los ciudadanos C.A.T.D.M. y L.D.J.M., antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.008.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoria Shamani, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

  1. - Los beneficiarios son dos niños y una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

  2. - El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

  3. - Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaría en beneficio de los hermanos M.T., no son contrarios a su interés superior.

  4. - El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de La Defensoria Shamani.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaría presentado por la Representante de la Defensoria Shamani. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABOG. M.A.Z.R..

JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. M.M.

En esta misma fecha, siendo las 02:15 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. M.M.

EXP.N° 4703

MAZR/MM/Yuraima.

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