Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAación Por Perturbación A La Posesion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: KP02-A-2011-00029

Visto el escrito presentado en fecha 21 de octubre del 2014, por el ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.621.606, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistido por la abogada I.Z.L.Y., inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 14.552, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2012 folios 240 al 308, asimismo solicita se libren las copias certificadas de ley a los organismos que competen tal decisión incluyendo una copia certificada para el Comando Regional del Municipio Crespo, sector Guayabito; este Tribunal observa:

La sentencia de acuerdo al doctrinario A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como: “el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.”.

Ahora bien, una vez que ese mandato judicial haya quedado definitivamente firme se requiere de una actividad consecuencial, que se llama ejecución de la sentencia, la cual se encuentra debidamente regulada en el Libro Segundo, Título VI, Capítulo I, artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y mediante la cual se logra que la parte que resulte victoriosa pueda satisfacer su derecho y obtener así una verdadera tutela judicial efectiva. Dicha ejecución se divide en dos etapas: la primera referida al cumplimiento voluntario concedido a la parte perdidosa, para que cumpla lo ordenado de manera voluntaria; y en caso contrario, es decir, que no lo efectúe, se pasaría a la segunda etapa que sería la ejecución forzosa de la sentencia. Sin embargo, es necesario tener claridad que de acuerdo al pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional, los efectos de las sentencias son diferentes y, de ello depende la forma efectiva en que se efectúe la ejecución. De allí, que las sentencias de fondo sean clasificadas en Declarativas, de Condena y Constitutivas.

En referencia a las sentencias de condena, se entiende por aquellas en las que se pide al juez la condena del demandado a una prestación positiva o negativa.

Las sentencias constitutivas, son aquellas mediante la cual se crea, se modifica o extingue una relación jurídica.

Las sentencias declarativas, son las que afirman la existencia de la voluntad de la ley, que puede ser positiva o negativa.

Vista esta categoría de sentencias, se habla propiamente de ejecución respecto a las sentencias de condena y no en referencia a todas las sentencias, es decir, a las sentencias declarativas y constitutivas; debido a que el titular del derecho que ha sido reconocido puede exigir el cumplimiento de lo condenado a la parte vencida en juicio.

Siguiendo este orden de ideas, al estar en presencia de una acción posesoria por perturbación prevista en el artículo 199 ordinal 7mo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es indispensable verificar de qué tipo de sentencias se trata.

En el caso bajo análisis, ante la pretensión posesoria agraria, intentada por la parte demandante, la cual fue debidamente decidida por sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2012, la cual quedó definitivamente firme, del dispositivo de la misma se desprende que no existe derecho alguno a favor del demandado que sea susceptible de ejecución, debido a que la decisión fue declarada sin lugar, por ende, ante tal declaratoria estamos en presencia de una Sentencia Declarativa Negativa, es decir, que no existe propiamente un titulo ejecutivo que apareje ejecución, no naciendo así la Actio Judicati, con lo cual se aplica el aforismo “Nula Excequio Sine Titulo”, no hay ejecución sin título, contemplado en el artículo 524 ejusdem. De manera que, este Juzgador debe concluir que la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2012, efectuada por la parte demandada, ciudadano J.B.R., asistido por la abogada en ejercicio I.Z.L., ambos identificados en autos, es IMPROCEDENTE. Así decide. Con relación a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por Secretarias las copias certificadas.

El Juez, La Secretaria,

(FDO) (FDO)

Abg. A.E.B.A.A.. Maryelis D. Duran R.

AEBA/MDDR/jjq.-

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