Decisión nº PJ0422012000028 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-R-2012-001187

  1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar a las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

    DEMANDANTE: A.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801, domiciliada en el sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara.

    REPRESENTANTE JUDICIAL: O.R.D.M., inscrito bajo el inpreabogado Nº 67.217, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, piso 5, oficina 132, sede de la Defensa Pública, estado Lara.

    DEMANDADOS: J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.606, con domicilio en el sector El Frío, Barrio Ajuros, diagonal a la escuela del Sector, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara.

    REPRESENTANTE JUDICIAL: J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la carrera 17, entre calles 24 y 25, casa colonial “Galerías El Pintor”, primer piso, oficina 13, Barquisimeto, Estado Lara.

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

    MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Conoce de la presente causa esta alzada en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado J.A.C.R., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.606, domiciliado en el sector Río Frío, Barrio Ajuro, diagonal a la escuela del sector, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, ejercida el día 13 de Agosto del 2012, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 08 de Agosto del 2012, mediante la cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION, presentada por la ciudadana A.C.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801, contra el ciudadano J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.621.606 en consecuencia se ordena al ciudadano J.B.R., parte demandada en la presente causa a no realizar acto alguno que implique hechos de perturbación a la posesión agraria que viene ejerciendo la Ciudadana A.C.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, con una superficie de tres hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (Has 3.127 m2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Carretera vía Guayabito y terreno ocupado por B.R.; SUR: Terreno ocupado por J.B.R.; ESTE: Terreno ocupado por M.R. y J.S.; OESTE: Terreno ocupado por P.P.R. y carretera vía a Guayabito..

  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La ciudadana A.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801, domiciliada en el sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, representada por el Defensor Público Agrario el Defensor Público O.R.D.M., inscrito bajo el inpreabogado Nº 67.217, manifestó en su demanda que ocupa desde hace más de 18 años un lote de terreno ubicado en el sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, con una superficie de tres hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (3 Has con 127 metros), emplazada dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera Vía a Guayabito y terreno ocupado por B.R.; SUR: Terrenos ocupados por J.B.R.; ESTE: Terrenos ocupados por M.R. y J.S.; OESTE: Terrenos ocupados por P.P.R. y carretera vía a Guayabito, que en dicho lote de terreno se encuentra enclavadas un conjunto de bienhechurías.

    Alegó la actora que en fecha 08 de Abril de 2011, se le presento un conflicto con su hermano el ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.606, domiciliado en el sector El Frío Barrios Ajuro, diagonal a la escuela del Sector, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, quien procedió de manera arbitraria a destruir una cerca, tumbando los estantillos de madera y cortando los alambres de púas, que forma parte de los linderos Sur del terreno antes deslindado, que en virtud de esta situación acudió al C.C.J.B.I. del caserío Guayabito, Municipio Crespo, Parroquia Freitez del estado Lara, con el fin de buscar una solución a la problemática a la posesión agraria que viene ejerciendo en forma pacifica, ininterrumpida, continua y con animo de productora.

    Por lo antes señalado, en fecha 15 de Diciembre del 2011, el abogado Defensor Público Agrario O.D., inscrito bajo el inpreabogado Nº 67.217, en representación de la ciudadana A.C.R., procedió a demandar por Acción Posesoria Agraria por Perturbación al ciudadano J.B.R., cuyo libelo se encuentra agregado a los folios 02 al 34, al cual se le anexaron el conjunto de pruebas documentales que a continuación se enumeran:

    1. Solicitud de Defensor Público dirigido al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Lara, para que sea asistida la ciudadana A.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801.

    2. Planilla de Solicitud de Inscripción en el registro Agrario, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    3. Constancia emitida por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras a la ciudadana A.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801.

    4. Oficio 11-08-124 emitida por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigido a la ciudadana A.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801, por lo que debe solicitar la Regularización de la Tenencia de Tierra.

    5. Solicitud de Hierro Bovino por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de s.A.I..

    6. C.d.R. donde indica que le consta que la ciudadana A.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801 tiene finca ganadera y se dedica a la cría de ganado, de fecha 24 de Julio del 2011. (Fs. 13)

    7. C.d.R. donde indica que le consta que la ciudadana A.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801 tiene finca ganadera y se dedica a la cría de ganado, de fecha 24 de Julio del 2011. (fs. 14)

    8. Copia simple de factura S/N de la compra de una becerra mestiza por la cantidad de Bs. 14.000,00

    9. Comunicado emitido del C.C.S.J.B.I., Caserío Guayabito, Municipio Crespo, Parroquia Freitez, estado Lara al Instituto Agrario de Tierras, informándole de la problemática que se presentaba entre la ciudadana A.R. y su hermano J.B.R..

    10. informe técnico por visita de campo, practicado a un lote de terreno el día 07/06/2011, ubicado en el asentamiento campesino El M.M.S.R.H.V.G., Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, Mediante oficio Nº DPTA3-007-11 presentado por el Técnico Superior Universitario en Agronomía T.R., (Técnico III) dirigido al Defensor Público Agrario Primero Abogado O.R.D.M., donde le consigna.

    11. Dossier de nueve (09) fotografías.

    12. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria del C.C.S.J.B.I., Caserío Guayabito, Municipio Crespo, Parroquia Freitez, estado Lara, de fecha 25 de Mayo del 2011.

    13. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria del C.C.S.J.B.I., Caserío Guayabito, Municipio Crespo, Parroquia Freitez, estado Lara, de fecha 15 de Mayo del 2011.

    14. Copia simple de comprobante de Registro Nacional de Productores:

      1. J.R.R., cédula de identidad Nº V- 20.008.173, 0416-9500834, Municipio Crespo, código de registro Nº 20008.173, registrado por J.M., Institución Ministerio de Agricultura y Tierras, punto tricolor Plaza Bolívar- Duaca de fecha 15/02/2011.

      2. J.R., cédula de identidad Nº V- 21503.492, Municipio Crespo, código de registro 21503492, registrado por E.S., Institución Ministerio de Agricultura y Tierras, punto tricolor Plaza Bolívar- Duaca de fecha 14/02/2011.

      3. A.C., cédula de identidad 13.547.801, Municipio Crespo, código de registro 13547801, registrado por E.S., Institución Ministerio de Agricultura y Tierras, punto tricolor Plaza Bolívar- Duaca de fecha 14/02/2011.

      4. J.R., cédula de identidad Nº V- 6.569.207 Municipio Crespo, código de registro 13547801, registrado por E.S., Institución Ministerio de Agricultura y Tierras, punto tricolor Plaza Bolívar- Duaca de fecha 14/02/2011.

      También, promovió los siguientes testigos:

    15. DEPSY OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 18.107.487

    16. C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.624.694.

    17. M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.537.243.

    18. E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.678.343.

    19. J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.021.254.

    20. M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.980.978.

    21. M. A. R. V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.....606.

    22. J.M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.373.100.

    23. J.J.S.. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.877.905.

    24. THAISON J.V.L.. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.335.127.

      En fecha 10 de Febrero de 2012, presenta escrito de contestación de la demanda el ciudadano J.A.C.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano J.B.R., el cual corre inserto a los folios 42 al 47, los documentales anexos:

    25. Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 9, de fecha 15 de Julio de 2011. (folios 48 al 51)

    26. Adjudicación a Titulo gratuito y definitivo de la parcela EM-34 del asentamiento campesino El M.M. al ciudadano J.B.R.. (folios 52 al 63)

    27. Carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano J.B.R., asentamiento campesino El M.M., Parroquia Freitez, Municipio crespo del estado Lara. (folio 64)

    28. Solicitud de Adjudicación de fecha diez (10) de Abril de 1991 por ante el Instituto Agrario Nacional. (folio 65)

    29. C.d.R. de fecha 18 de Julio de 1991, emitida por la Prefectura del Municipio Crespo. (folio 66)

    30. Constancia emitida por el Sindicato Campesino de Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara (folio 67)

    31. Autorización emitida por el delegado Agrario del estado Lara, de fecha 26 de julio de 1991, al ciudadano J.B.R. para constituir una prenda Agraria (folio 68)

    32. Constancia de registro de productores y Empresas Agropecuarias emitida por el Ministerio de Agricultura y cría, de fecha 17 de Febrero de 1992 (folio 69 y 70)

    33. Oficio Nº Dael 125 de fecha 08 de febrero de 2000, emitido por el Instituto Agrario Nacional (folio 71 y 72)

    34. Solvencia emitida por el Fondo Nacional del café, de fecha 20 de Enero de 2000. (folio73)

    35. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras al ciudadano J.B.R. por el Servicio nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (folio 74)

    36. Constancia emitida por la División de Circuitos Agropecuarios agroalimentarios Oficina del Municipio crespo de fecha 28 de febrero de 2011(folio 75)

    37. Copia de la Boleta de Citación emitida por la Dirección Sectorial de asuntos Civiles de la prefectura del Municipio Crespo de fecha 13 de Mayo de 2011(folio 76)

    38. Oficio Nº 233-11, de fecha 20 de mayo de 2011, emitido por la prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, al Director del instituto Nacional de tierras (INTI) folio( 77)

    39. Levantamiento topográfico de la parcela EM-34, situada en el asentamiento campesino el M.M., Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara (folio 78)

      También, promovió los siguientes testigos:

    40. J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 3.081.155

    41. E.D.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.753.375.

    42. A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.432.685.

    43. J.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.117.683

    44. G.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.825.538

      Todos agricultores y domiciliados en el asentamiento campesino el M.M., Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara.

      En su escrito de contestación el demandado adujó que son falsos tanto los hechos alegados, como el derecho invocado, por no estar ajustados a los supuestos de hecho señalados en la norma.

      Alegó el demandado que es falso que la demandante ejerciera la posesión del bien objeto de la presente, desde hace mas de 18 años, de manera ininterrumpida, continua, con animo de productora, puesto que el demandado ha cuestionado tal hecho, ante la usurpación e invasión de la cual ha sido victima por parte de la demandante, quien pretende arrogarse la propiedad y posesión legitima del lote de terreno antes deslindado.

      Arguyó el demandado, que el lote sobre el que pretende la ciudadana A.C.R., atribuirse la propiedad y posesión legitima, forma parte y esta integrado en el sector NORESTE, de la parcela No. E-34, del Asentamiento Campesino El M.d.M. y la cual tiene una extensión aproximada de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7.6843 has), ubicada en la parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera del Asentamiento vía Guayabito; SUR: Predio o parcela EM 59, ocupada por J.F.G.; ESTE: Parcela EM-35, ocupada por julios González y OESTE: Con parcela EM-33, ocupada por Asciclo Borges; parcela que alega poseer desde el año 1985, de forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública y con animo de dueño, desarrollando actividades agrarias, fomentando bienhechurías, conformando el predio agrícola denominado “LAS QUIAMAS”.

      Argumento el demandado que el predio LAS QUIAMAS, le fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional, según titulo definitivo gratuito, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 6 de abril de 1993, el cual quedo inserto bajo el No. 56, Tomo 54 de los libros llevados en dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del estado Lara, bajo el No. 52, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Segundo Trimestre en fecha 09 de junio de 1995, posteriormente sobre el mismo predio le fue otorgada carta agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras.

      Convino el demandado que ante la invasión de la que fue objeto, le reclamo a la demandante por el ganado que introdujo en el referido lote de terreno en perjuicio de los cultivos que allí desarrolla y que esto sucedió el día 08 de abril de 2011, provocando la reclamación interpuesta ante la prefectura del municipio, que fue la demandada quien tumbo la cerca para introducir el ganado en el lote de terreno.

      En fecha 27 de febrero de 2012, el tribunal a quo, se pronuncio determinando los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida (fs. 86 y 87)

      Hechos controvertidos

      • Que la demandante, A.C.R., ya identificada, venga ocupando desde mas de dieciocho (18) años sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “EL M.M.” Sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos; NORTE: Carretera vía Guayabito y terreno ocupado por B.R.. SUR: terreno ocupado por J.B.R.; ESTE: terrenos ocupados por M.R. y J.S. y OESTE: terrenos ocupados por P.P.R. y Carretera vía a Guayabito.

      • Que la demandante, A.C.R., venga ocupando la posesión durante mas de dieciocho (18) años de manera pacifica, ininterrumpida, continua y con animo de productora, toda vez que la presencia de dicha ciudadana dentro del lote de terreno ha sido y es objeto de reclamos y denuncias formuladas por el ciudadano J.B.R. por ante la prefectura del Municipio Crespo del estado Lara.

      • Que el demandado, J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.621.606, haya roto cercas de alambre colocadas por la demandante, ciudadana A.C.R..

      • Que la demandante, A.C.R., quitó las cercas para que el ganado que había introducido en el lote de terreno se extendiera por el resto de la parcela y se comiera los cultivos fomentados y desarrollados por el ciudadano J.B.R., para que este cayera en provocación, aunado a estos, insultos y amenazas por ante la demandante.

      Hechos no Controvertidos

      • Que el demandante J.B.R., el ocho (08) de Abril de 2011, le reclamo a su hermana, A.C.R. por el ganado que sin su consentimiento había introducido en el referido lote de terreno en perjuicio de los cultivos que allí se desarrollaban, provocando la reclamación interpuesta por ante la prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara.

      • Que el Instituto Agrario nacional (IAN) le adjudicó Titulo Definitivo Gratuito al ciudadano J.B.R.d. la parcela EM-34 y luego el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó la correspondiente Carta Agraria, en fecha 19 de Marzo de 2003.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 20 de Diciembre de 2012, fue admitida por el tribunal a quo, de conformidad con el artículo 197 ordinal 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 35)

    En fecha 20 de Enero de 2012, se recibe diligencia presentada por el Defensor Público de la parte actora, el tribunal ordena agregarlo a los autos de la presente causa. (f. 36 y 37)

    En fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal a quo acuerda librar boleta de notificación al ciudadano J.B.R., Parte demandada, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio Nº 31/2012 al coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara (INTI). (fs. 38 y 39)

    En fecha 01 de Febrero de 2012, el Alguacil del tribunal a quo consigna debidamente firmada y sellada boleta de citación del ciudadano J.B.R.. (f. 40 y 41)

    En fecha 10 de Febrero de 2012, se recibe y se agrega a los autos escrito de contestación presentado por el apoderado judicial del demandado. (f. 42 al 47) con sus anexos:

    En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal a quo de acuerdo al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija el día 22 de Febrero de 2012 para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.(f.79)

    En fecha 14 de Febrero de 2012, se recibe diligencia presentada por el defensor judicial de la parte actora, se ordena agregar a los autos de la presente causa. (f. 80 y 81)

    En fecha 15 de Febrero de 2012, se recibe y se agrega diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. (fs. 82 y 83)

    En fecha 22 de Febrero de 2012, oportunidad procesal para la celebración del acto de audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la misma. (fs. 84 al 85)

    En fecha 22 de Febrero de 2012, el Tribunal de acuerdo al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (f. 86 y 87)

    En fecha 28 de Febrero de 2012 se recibe y se agrega a los autos, escrito de Promoción de pruebas, presentado por el apoderado de la parte demandada donde ratifica y promueve pruebas, consignando en el acto las siguientes documentales. (f. 88 al 105).

    1. Marcada con la letra A1, constante de siete (07) folios útiles, copia fotostática certificada del documento registrado bajo el nº 52, tomo I de fecha 9 de Junio de 1995, protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, solicitada por la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 10 de Junio de 2011 (folios 93 al 100)

    2. Marcado con la letra “B1” Ticket de Pago extendido por el hoy extinto Instituto de crédito agropecuario (ICAP) distinguido con el Nº 00019, en fecha 22 de julio de 1985 por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIL BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 6396,25) que como abono a un crédito que le fuera otorgado por nombrado instituto, hiciera su mandante J.B.R. a cuenta del capital dándole en préstamo con garantía prendaria, lo que demuestra la responsabilidad y diligencia que el nombrado ha tenido tanto en el desarrollo de la actividad agraria en la parcela que con posterioridad a ese año, le fuera adjudicada en dotación, como en lo atinente al cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores prendarios. (folio 101)

    3. Constante de un folio útil y marcada con la letra “C1”, solvencia que le fue extendida a mi representado por el Banco de Desarrollo Agropecuario en fecha 07 de mayo de 1991, en cuanto a obligaciones contraídas con dicho instituto bancario en el curso del desarrollo de su actividad como agricultor y productor en la parcela sub-litis.(folio 102)

    4. Constancia de un folio útil y marcada con la letra “D1”, Solvencia que le fue extendida a su representado por el Banco de Desarrollo Agropecuario en fecha 28 de Enero de 1992. (folio 103)

    5. Constante de un folio útil y marcada con la letra “E1”, C.d.I.d.P. (IAN) en el Registro de Propiedad Rural del entonces Ministerio de Agricultura y Cría - División o Departamento de Catastro y bajo el Nº 1101020001 del Fundo “Las Tiamas”, propiedad y posesión del ciudadano J.B.R., plantado sobre la parcela Sub Litis ubicada en el Asentamiento Campesino “El M.M.”, sector Guayabito, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara, cuya fecha de inscripción se produce el 17 de Febrero de 1992. (folio 104)

    6. Constante de un folio útil y marcada con la letra “F1”, Constancia de ocupación extendida a su representado por el C.C.S.J.B.I. con sede en el Caserío Guayabito de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara en cuanto a la ocupación que ejerce desde hace veinticinco (25) años sobre la parcela sub- litis de una extensión de siete hectáreas con seis mil ochocientos metros cuadrados (7has con 6800 m2), constancia de fecha 30 de julio de 2011. (folio 105).

    En fecha 29 de Febrero de 2012, se agrego a los autos Trascripción de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de febrero del 2012, (folio 106 al 113) en la misma fecha el Defensor Público Agrario de la Parte demandante solicita copias simples (folio 114) y el 01 de marzo de 2012 se acordaron las copias solicitadas (folio 115)

    En fecha 02 de marzo de 2012, se recibe y se agrega a los autos, escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado O.R.D.M., en su carácter de Defensor Público agrario de la ciudadana A.c.R. (folio 116 al 119)

    En fecha 07 de Marzo de 2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes, se fijo el día martes 10 de abril de 2012 para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante y el miércoles 11 de abril de 2012 para los testigos de la parte demandada. En cuanto a las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte demandante se negó la admisión por cuanto fueron promovidas extemporáneamente, se fija para el 12 de Abril del 2012 para la práctica de la inspección promovida por ambas partes y de la experticia, la cual será efectuada por el experto del ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se acuerda librar los oficios correspondientes. (fs. 120 al 126)

    En fecha 08 de marzo de 2012, se libra oficio a coordinador Regional del instituto Nacional de Tierras (folio 127) en la misma fecha se libra oficios al comandante del Destacamento Nº 47(folio 128) oficio dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folio 129)

    En fecha 09 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandada solicito copias fotostáticas simples de los folios 106 al 119 (folio 130) el 14 de Marzo del año en curso se acordaron las copias solicitadas.

    En fecha 10 de Abril de 2012, día fijado para la Audiencia de Testigos, promovidos por la parte demandante. (fs. 132 al 150)

    En fecha 10 de Abril de 2012, el Defensor Público agrario O.D., solicitó se fijara nueva oportunidad para escuchar la declaración de los testigos promovidos y admitidos (folio 151)

    En fecha 11 de Abril de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte demandada. (folio152 al 163)

    En fecha 13 de Abril de 2012 se agrego a los autos las transcripciones de las audiencias de las testigos promovido por la parte demandante Maria Alejandra Reynoso Vizcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.021.606 y C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.624.694, (folio 164 al 173)

    En fecha 07 de Mayo de 2012, el tribunal a quo, fija fecha 15 de mayo para realizar el traslado a la práctica de la inspección Judicial, librándose los oficios correspondientes 165/2012, 166/2012 (folio 174 al 176)

    En fecha 11 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandado, solicitando diferimiento de la inspección, por cuanto le coincide con una audiencia de conciliación en otro Juzgado (folio177 al 179)

    En fecha 14 de Mayo de 2012, el tribunal a quo, fijo para el día 23 de Mayo del presente año, para el traslado de la práctica de la inspección judicial. (folio180 al 182)

    En fecha 23 de Mayo de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la práctica de la inspección Judicial, asimismo dejaron constancia que el Defensor Público de la parte demandante se le presento imposibilidad de asistir a la inspección por problemas personales. (Folio 183)

    En fecha 04 de Junio de 2012, el Defensor Público de la parte demandante solicito nueva oportunidad para la práctica de la inspección (folio184)

    En fecha 06 de Junio de 2012, el tribunal a quo fijo el día 20 de Junio del presente año, para el traslado a la práctica de la inspección Judicial y se libraron los oficios correspondientes (folio 185 al 187)

    En fecha 20 de junio de 2012, el tribunal práctico Inspección judicial en el inmueble objeto en el presente juicio (folio188 al 190)

    En fecha 09 de Julio de 2012, el experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignó informe de la Inspección Judicial practicada en fecha 20 de junio 2012, (folio 191 al 194) En la misma fecha se fija para el día 25 de julio del año en curso (folio 195), la Audiencia probatoria y se ordena la apertura de una nueva pieza (folio 196 y 197). Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada solicita en esta fecha copias simples (folio 198), acordándose por el Tribunal en fecha 10 de julio de 2012, (folio199)

    En fecha 25 de Julio de 2012, se celebra la Audiencia Probatoria y se dicta el proferimiento verbal del dispositivo de fallo, declarándose Con Lugar la demanda. (fs. 200 al 201)

    En fecha 08 de Agosto del 2012, el tribunal a quo decide:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION, presentada por la ciudadana A.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801, domiciliada en el sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, representada por el Defensor Público Agrario O.R.D.M., inscrito bajo el inpreabogado Nº 67.217, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, piso 5, oficina 132, sede de la Defensa Pública, estado Lara, contra el ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.606, con domicilio en el sector El Frío Barrios Ajuros diagonal a la escuela del Sector, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, con una superficie de tres hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (Has 3.127 m2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: carretera Vía a Guayabito y terreno ocupado por B.R.; SUR: Terreno ocupado por J.B.R.; ESTE: Terreno ocupado por M.R. y J.S.; OESTE: Terreno ocupado por P.P.R. y carretera vía a Guayabito. (folio202 al 225)

En fecha 13 de Agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandado J.A.C.R., apela formalmente de dicho pronunciamiento por el Tribunal a quo en fecha 08 de Agosto 2012. (Folio 226)

En fecha 20 de Septiembre del 2012, el tribunal a quo en vista de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto del presente año, oye la apelación en ambos efectos, se acuerda remitir con oficio Nº 353/2012 la presente causa a esta Superioridad. (folio 228 y 229)

En fecha 02 de octubre del 2012, esta Superioridad recibe la presente causa constante de dos piezas, contentivas de doscientos veintinueve (229) folios útiles, y un sobre de Manila contentivo de cinco (05) discos compactos, acompañado de oficio Nº 353/2012. (folio230)

En fecha 05 de Octubre de 2012, se admite y se le da entrada a la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio231)

En fecha 22 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se agrega al expediente y se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 232 al 234) en la misma fecha el Abogado J.C. presenta escrito donde sustituye poder al Abogado P.L.M. (folio35)

En fecha 25 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de audiencia oral de la presente causa, se deja constancia de la misma. (Folio 236 y 237)

En fecha 30 de octubre de 2012, se dicto dispositivo del fallo en oportunidad fijada tal fin.

  1. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión:

  2. DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…

    Asimismo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    …1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…

    …omissis…

    …Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,….

    .

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la citada Ley, dispone lo siguiente:

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley.

  3. DE LA APELACIÓN

    El apelante no compareció a la audiencia de pruebas y en consecuencia de ello se entenderá como desistida la misma, sin embargo, revisadas las actas del expediente advirtió esta Juzgadora que la sentencia apelada presentaba fallas que precisaban la revisión de oficio en virtud del carácter de los asuntos sometidos a la jurisdicción agraria relacionados de la actividad agraria, la cual se encuentra indefectiblemente unidad a la garantía de la Seguridad Alimentaria, puesto que en su medida cada predio contribuye con la oferta de rubros agrarios para ser consumidos de manera directa o después de su transformación por el consumidor final.

    En ese orden de ideas se precisa traer a colación lo señalado por el Juez Superior del Estado Zulia y Falcón, en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, No. 606

    “El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de marzo de 2011 la cual riela al folio doscientos catorce (214), de la pieza principal I, interpuesta por el abogado en ejercicio I.S.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.736 representando a la parte Querellada, plenamente identificados con anterioridad, en la cual se señala lo siguiente:

    En horas de despacho del día de hoy 14 de marzo de 2011, presente por ante éste honorable Tribunal el abogado I.S.P.P. (…), actuando en éste acto con el carácter de apoderado judicial de la parte Querellada, ocurro formalmente y estando dentro de la oportunidad legal; para APELAR la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011. Es todo

    En éste sentido se le hace imperioso a éste Juzgador realizar determinadas consideraciones a los fines de expresar entonces la decisión correspondiente en la presente causa, reflexiones que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

    Asimismo es pertinente explanar sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento u herramienta fundamental para la efectiva realización de la justicia en el Campo, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta que establece:

    … La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

    Efectivamente, el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bién es sabido para los Tratadistas Agrarios que ésta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy particulares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el nexo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no sólo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Nuestro sistema de justicia agrario se aparta en gran medida, desde sus inicios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es posible revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el veintitrés (23) de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Oscar P.T., O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).

    De un simple análisis se puede colegir que, nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

    Concluye éste superior jerárquico, que se comprende entonces que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto, ya que se evidencia, extremando los deberes jurisdiccionales, de la revisión exhaustiva de las actas….”.

    Esta juzgadora coincidiendo con el criterio expresado en la anteriormente citada sentencia, aun cuando el apelante no concurrió a la audiencia oral celebrada a tenor del articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que al momento de interponer su apelación lo hizo en los siguientes términos:

    …por cuanto considero no ajustado a derecho el fallo pronunciado por este Tribunal en fecha ocho de agosto en curso (08/08/2012), en la presente causa. Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para ello, conforme a lo expresamente dispuesto y establecido en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, APELO FORMELMENTE, de dicho pronunciamiento para ante el juzgado Superior Agrario competente de esta misma Circunscripción Judicial…

    .

    Considera pertinente la revisión de la sentencia proferida por el a quo y determinados los vicios que la afectan proceder a pronunciarse al fondo de la controversia, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 139, Exp. Nº 01-302 de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, en la cual se señalo de manera textual lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.

    En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamente que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia.

    En ese sentido, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: B.C.R. y otros c/ F.G.D. y otra), en la cual dejó sentado:

    ...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.

    En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.

    Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.

    Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.

    Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...

    . (Destacado de la Sala).

    La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada.

    .

    En tal sentido, al Juez Superior le corresponde el examen de los vicios de los que adolezca la sentencia de primera instancia, pues tiene el deber de analizar la sentencia y reexaminar de manera exhaustiva la controversia y en virtud de jurisprudencia que en tal sentido a emanado del Tribunal Supremo de Justicia debe además con la finalidad de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de manera clara lo señala la Sala de Casación Social, en su sentencia del 13 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., Sentencia No. 170; R.C. N° AA60-S-2001-000779 y que a continuación se transcribe:

    De la transcripción parcial que se ha realizado de la sentencia proferida por el ad-quem, se verifica que ésta ha ordenado la reposición de la causa al estado en que Primera Instancia dicte nueva decisión corrigiendo el error in procedendo que padece el fallo recurrido, es decir, decide una apelación, como si fuese, en cierta forma, un recurso de casación, omitiendo así, decidir sobre lo solicitado en el recurso de apelación, con lo cual profiere una reposición inútil que produce una dilación innecesaria en el proceso.

    Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

    Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala).

    En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

    Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:

    "La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis)." (Negrillas de la Sala)

    De la norma parcialmente transcrita se determina que si el Tribunal de alzada, al conocer de la apelación de un fallo, encuentra y determina que existe algún vicio de los indicados en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es decir, que la sentencia apelada no contenga las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, o por absolución de la instancia, o bien por ser un fallo contradictorio, condicional o contenga ultrapetita, deberá esta instancia resolver el fondo del asunto, sin poder dictar la reposición de la causa, en tanto y cuanto, puede, conforme la apelación, decidir el juicio, corrigiendo así los vicios o defectos señalados en el artículo 244 ya citado.

    En el caso sub iudice, es evidente que la Recurrida omite el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y cuanto ha debido dictar sentencia, en base a la apelación, sobre el fondo del presente asunto; corrigiendo a su vez el vicio de forma que señala haber observado en el fallo apelado, pero al ordenar la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo fallo reparando el error in procedendo por el cual se declara con lugar la apelación, infringe el contenido del ya citado artículo 209, ordenando así, una reposición inútil.

    En consecuencia, tomando en consideración los motivos anteriormente indicados, y en razón de que el fallo recurrido no logró alcanzar el fin al cual está destinado acorde con los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social casa de oficio la sentencia impugnada. Así se establece.” (Subrayado y cursivas de este tribunal)

    En consecuencia habiendo advertido algún vicio de los indicados en el artículo 244, el tribunal que conozca en alzada deberá resolver el fondo de la controversia, en tal virtud, pasa este Tribunal Superior a determinar si la sentencia en análisis se encuentra viciada por alguno de los señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    El procesalista Rengel Romberg, señala en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 319, refiriéndose a los motivos erróneos en la sentencia:

    Los motivos erróneos no constituyen vicio de inmotivación de la sentencia. Lo que constituye este vicio, como se ha visto, es la carencia o falta de motivación.

    Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han venido sosteniendo que cuando los motivos son erróneos, es preciso distinguir si lo son parcialmente o si lo son en su totalidad. Cuando ocurre en el segundo caso –se dice- como ninguno d los erróneos fundamentos que hayan sido expuestos puede ser real y efectiva base de lo dispositivo, puesto que el error no puede ser apoyo de la verdad, fuerza es concluir que el fallo carece de motivos y esta viciado de nulidad.

    .

    Ahora bien, el a quo, en la sentencia objeto de la presente apelación al valorar las pruebas, en particular la declaración de la testigo E.d.C.Y., señalo textualmente:

    Este tribunal considera que la declaración de la CIUDADANA E.D.C.Y., no debe ser valorada, ya que por su propio decir manifestó ser suegra de la parte demandante, y en consecuencia abuela de sus tres hijos, en tal sentido resulta obvio el interés que pueda tener la testigo en las resultas del juicio, y su enemistad manifiesta con la parte actora, por lo que de conformidad con los artículos 480, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le da valor probatorio a su deposición. Así se decide.

    .

    Mas adelante, el aquo, en las conclusiones probatorias con las que motiva su dispositiva señaló:

    La presente demanda por perturbación a la posesión agraria intentada por la parte actora conlleva a esta a demostrar dos exigencias concurrentes: La Posesión y El despojo; lo que resulta conducente como medio probatorio la prueba testifical.

    La posesión agraria se entiende como la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rustico o también como el ejercicio de actos posesorios sobre predios rústicos, es decir, su explotación económica (AGRARIEDAD), lo que presupone que el actor tiene la carga de demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, la prueba de la posesión legitima agraria por parte de este. En la presente causa tal posesión quedo demostrada con la declaración de los testigos E.D.C.Y. Y C.B.R., conjuntamente con la inspección judicial evacuada por este tribunal. Así se decide.

    Asimismo, los hechos posesorios cuya autoría se atribuye al hoy accionado, ciudadano J.B.R., quedaron a juicio de este juzgador demostrados con la declaración de la testigo E.D.C.Y., y en lo que quien decide pudo constatar en el lote de terreno inspeccionado, apoyado por los principios lógicos generales de la sana critica (critica: valoración razonada, argumentada aspecto subjetivo) y (sana: comedida, imparcial, fundada aspecto objetivo). Y las máximas de experiencia. Ambas deben concurrir por igual para determinar la fuerza persuasiva o de convicción de la prueba. “sana critica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez. Sen aplicables al caso. Así se decide.”.

    De lo transcrito se infiere que la primero la declaración de la ciudadana E.D.C.Y., se desecho en virtud de estar incursa en causal señalada en el artículo 480 del Código adjetivo, no obstaste posteriormente en la declaración de dicha testigo se apoya el a quo para decir que quedaron demostradas tanto la posesión como el despojo y la autoría de éste, es de hacer notar que en el caso del despojo y la autoría del mismo, son hechos fácticos que solo pueden ser probados a través de la testifical, la cual adminiculada con otras pruebas llevan a la convicción de quien juzgue que efectivamente ocurrió un despojo y quien realizo ese hecho.

    Sin embargo, el a quo, habiendo desechado la declaración rendida por la ciudadana E.D.C.Y., como correctamente lo hizo, no podía fundar su decisión en la declaración desechada y mucho menos determinando a través de ella, primero, la posesión de la demandada del lote de terreno objeto del litigio, adminiculada, esta declaración con la declaración de la testigo C.B.R. y con los resultados de la inspección judicial y segundo el despojo y la autoría del demandado de éste hecho, adminiculando en este caso la declaración desechada con los resultados de la inspección judicial, haciendo referencia a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia.

    De lo ante señalado se concluye que en su sentencia el a quo cometió un error de juicio o error in indicando, al fundamentar su decisión en una prueba que el mismo desecho, en correcta aplicación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, error referido al mérito de la causa y que conduce, por tanto a un dispositivo o sentencia injusta o errónea, que solo puede ser corregida mediante una nueva decisión de esta alzada.

    En el mismo orden de ideas, considera quien juzga que el a quo, tampoco señaló en su sentencia el fundamento de derecho sobre el que se basa su decisión, salvo los referidos a la valoración de las pruebas, por lo que considera esta juzgadora que la sentencia en análisis presenta una motivación exigua.

    Para lo cual es menester traer lo señalado el Dr. L.I.Z., en su artículo publicado en la Revista de Derecho No. 53, denominado La Motivación de la Sentencia:

    La motivación de la sentencia debe ser completa, debiendo abarcar todas las cuestiones que sirven de fundamento a la decisión, tanto las de hecho como las de derecho. De La Rúa lo expresa con gran claridad así:

    Respecto de los hechos, debe contener las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre su existencia de los episodios d la vida real con influencia en la solución de la causa. Para ello, tiene que emplear las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a valoración critica.

    El juez debe consignar las conclusiones de hecho a que llega, y esta exigencia atañe ya a la fundamentación en derecho de la sentencia, porque constituirá la base de aplicación de la norma jurídica. La motivación en los hechos está constituida por la valoración probatoria; la fundamentación en derecho tiene como punto de partida la fijación de esos hechos.

    (…omissis…)

    Para que la sentencia este fundamentada en derecho se hace necesario demostrar que los hechos, cuya existencia resulta de la apreciación de las normas jurídicas aplicadas. Es necesario indicar las disposiciones legales en que se basa la decisión contenida en el fallo; la conclusión de la sentencia debe estar fundamentada en el ordenamiento jurídico, en alguna de las fuentes normativas. Recordemos el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala que siempre debe indicarse la ley aplicable al caso.

    (…omissis…)

    La sala ha reiterado similares criterios generales sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en decisión de fecha 20-noviembre-1997, expresándolo así:

    “La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes…

    Conforme a este criterio, pues la debida motivación de la cuestión de hecho sólo será aquella que cubra adecuadamente esos campos, esto es, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa; y l cuestión de derecho, se resume en la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que los consagran, a través del enlace lógico de la situación particular, especifica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley…(Ponencia del Magistrado Héctor GRISANTI LUCIANI, en el juicio de J.A.M.M.C. contra Juan

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