Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-

199° y 150°

SENTENCIA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante: A.A.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.369.-

Demandado: V.M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.469.-

Beneficiario: n.S. omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.-

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 18-07-07 Compareció la ciudadana A.A.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.369, formula Demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra el Ciudadano V.M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.469, a favor del n.S. omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, debidamente asistida por la Abg. C.L.B.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en la cual expone que en fecha 30-01-08, el Tribunal dicto Sentencia de Obligación de Manutención, por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) mensuales, así como CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de Bono Decembrino. Ahora bien, motivado a que ya transcurrido más de un año de lo ordenado y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mi hijo, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00) mensuales, por concepto de obligación, además de un aumento del Bono Decembrino a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).

En fecha 23 de Abril del año 2009, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación de Manutención formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 27-05-09 consignó el Alguacil de este Tribunal W.B. citación positiva practicada al ciudadano V.M.A.L..

En fecha 13-08-07: Compareció la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. C.L.B., emitiendo opinión favorable en la presente causa.-

En fecha 02-06-09, siendo la oportunidad fijada para sostener Entrevista Conjunta entre los ciudadanos A.A.H. y V.M.A.H., el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana A.A.H.. Estuvo presente la parte Demandada, ciudadano V.M.A.H. donde consigno Boucher comprobante de pago de su organismo empleador, c.d.t. y constancia de estudio, asimismo ratifico continuar sufragando el monto de la Obligación de Manutención vigente e igualmente expresó estar en desacuerdo con el aumento del monto de la obligación, por cuanto es Estudiante Universitario y tiene a cargo los gastos de su madre que se encuentra en delicado estado de salud.

En fecha 08-06-09 compareció el ciudadano V.M.A.H. a dar formal contestación a la presente Demanda constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.

En fecha 30-06-09, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos J.P. y J.A..

En fecha 30-06-09, compareció la ciudadana L.M.T., titular de la cedula de identidad Nº 2.515.863, en su carácter de madre y testigo promovida por la parte demandada.

En fecha 06-10-09 se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure consignando C.d.T. del ciudadano V.M.A.L..

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

Se inicia la presente causa a través de Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana A.A.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.369, formula Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano V.M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.469, a favor del n.S. omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, debidamente asistida por la Abg. C.L.B.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en la cual expone que en fecha 30-01-08, el Tribunal dicto Sentencia de Obligación de Manutención, por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) mensuales, más un Bono Decembrino por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); ahora bien, motivado a que ya transcurrido más de un año de lo ordenado y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mi hijo, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00) mensuales, por concepto de obligación, mas OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como Bono Decembrino.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Original del Acta de Nacimiento del n.S. omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. P.A.O., inserta al folio (03), en la cual se demuestra la filiación entre la niña antes mencionada y su padre V.M.A.L.. La mencionada documental se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la mencionada se demuestra la existencia de la Obligación de Manutención Decretada por este Tribunal y sobre la cual se solicita su Revisión. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Corresponde la parte accionada, ciudadano V.M.A.L. dar formal contestación a la demanda, en fecha 08-06-2.009, constante de tres (03) folios útiles mas tres (03) anexos, donde informa los gastos que debe sufragar aparte de la Obligación de Manutención de su hijo Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, donde consigna pruebas documentales, a saber:

  2. - Copia de Voucher de pago emanado del Organismo Empleador del accionado, el cual se valora como prueba de la remuneración mensual que percibe el ciudadano V.M.A.L., inserta al folio (13).

  3. - C.d.T. en original inserto al folio (14) emanado de la Escuela Pública Bolivariana “Clotilde Pérez de Fernández”, por lo no se valora la misma como prueba por cuanto no menciona el monto del salario que devenga el ciudadano V.M.A.L..-

  4. - C.d.E. en original, emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela –Fundación Misión Sucre, la cual se desecha como prueba documental, por cuanto la misma no implica motivo por el cual le impida cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo.-

  5. - Copias fotostáticas de pagos de Servicios de Luz (folio 19) y agua (folio 20), las cuales se desechan como prueba, por cuanto el pago de los mencionados servicios debe corresponder a los padres del accionado, y en virtud de que el mismo no está sujeto a sufragar dichos gastos, no es motivo que le impida cumplir con la obligación de manutención del niño que nos ocupa.-

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

    Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vale decir que:

    La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

    De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación de manutención que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.

    Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación de Manutención, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de su hijo antes mencionado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la niña de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

    Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación de Manutención, quedó establecido, en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) mensuales.-

    En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, más concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el niño de auto este creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de Manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la niña de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

    En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala expresamente que:

    "Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

    La c.d.t. del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos quincenales fijos por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO 28/100 (Bs. 949,28) quien es personal adscrito a ese organismo, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de Manutención que tiene con su hijo de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y del Adolescente.

    Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del n.S. omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, con respecto a su padre V.M.A.L., y donde se evidencia que el niño antes mencionado es su hijo y de la ciudadana A.A.H., así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto es niño, y cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

    "No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

    El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece:

    "En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

    Por todo los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención solicita, este Juzgador observa que la cantidad solicitada es acorde en relación a la capacidad económica del obligado alimentario, compuesta por un (01) hijo, la cual requiere colaboración por parte de su padre, cumpliendo con la manutención del mismo, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de obligación de Manutención, a favor del n.S. omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, representado legalmente por su madre, ciudadana A.A.H., una suma mensual a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00) mensuales, más un aporte extra del 23,18% de la bonificación Especial de Fin de Año en el mes de Diciembre, de conformidad con lo establecido en los artículos 365,366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

    TERCERA PARTE

    DISPOSITIVA:

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana A.A.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.369, contra el Ciudadano V.M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.469, a favor del n.S. omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, debidamente asistida por la Abg. C.L.B.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, fundamentando dicha solicitud de conformidad con los Artículos 8, 177, literales “d”, parágrafo primero, 511 y siguientes 521 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Aumento de la Obligación de Manutención, a favor del n.S. omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00) mensuales, más un aporte extra del 23,18% de la bonificación Especial de Fin de Año en el mes de Diciembre, a partir del mes de octubre del presente año, ordenando notificar al Organismo Empleador del obligado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y 366 y 523, literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda Notificar al Organismo Empleador del obligado en la presente causa.-

TERCERO

Se acuerda autorizar a la ciudadana A.A.H. para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, a los fines de recabar la presente Obligación de Manutención.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 07 días del mes de Octubre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C..-

El Secretario,

Abg. F.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

El Secretario,

Abg. F.M.

MC/FM/José

Exp. Nº 18.267.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR