Decisión nº DP11-L-2007-001368 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticuatro de marzo de dos mil once

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

  1. ASUNTO PRINCIPAL: DP11-L-2007-001368

  2. ASUNTO: DH11-X-2008-000013

  3. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadana R.A.C.R., y L.A.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números 7.219.348 y 3.520.138 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.A.G. GADEA, R.V.T.D. y L.H., inscritos el Inpreabogado bajo los números 116.713, 107.977y 122.902, respectivamente.

    PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 06 de Abril de 2004, bajo el N° 23, folios 99 al 104, Tomo 01, Protocolo Primero; CONSTRUCCIONES C.P., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Enero de 2005, bajo el N° 61, Tomo 2-A y CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 1994, bajo el N° 71, Tomo 616-B.

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II y CONSTRUCCIONES C.P., C.A.: Abogados A.J. PEREIRA QUERALES, MOISES RENDON OROPEZA, C.E.M.A. y A.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.866, 17.176, 70.838 y 120.069, respectivamente.

    ABOGADA QUE ASISTE A LA CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L.: E.M.V.D.A., Inpreabogado N° 61.356.

    MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

    Vista el escrito debidamente suscrito por el abogado H.A. BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.588.687 y debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo el número 36.526, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: L.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.051.640, según consta en instrumento poder APUD ACTAS, otorgado por la mandante de mi representado, ciudadana: L.C. PUGLIESE DE CONTRERAS, Argentina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.362.829 y de este domicilio, quien se encuentra suficiente mente facultada para sustituir el poder, que le fuera conferido en fecha 12 de mayo de 2005, por ante la notaria Publica de Turmero del estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 70. Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual expone y solicita:

    ….consigno marcad con la letra "A", original y copia simple del Instrumento Público debidamente inscrito por ante la oficina de registro inmobiliario, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 47. Tomo 392 al 400. Protocolo Primero. Tomo 16. Cuarto Trimestre del año en curso a los efectos videndi, que previa certificación con el original me sea devuelto el mismo, con eso pretendo demostrar la propiedad del inmueble, que la parte ejecutante pretende embargar ejecutivamente, de dicho instrumento se evidencia que el precitado inmueble es propiedad de mi representado, ciudadano: L.A.C.P., quien es un tercero de buena fe y que no es parte de la demanda en la presente causa. Así mismo se puede constatar la fecha en que mi mandante adquirió el inmueble y cotejarla con la fecha en que se interpuso la demanda y se practico la medida de enajenar de prohibición de enajenar y gravar.

    Mi mandante adquirió apartamento objeto de la medida de prohibición d enajenar y gravar en fecha 21 de noviembre de 2006 y la demanda fue admitida por ese Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2007.

    Consigno marcado con la letra "B" copia certificada del documento de condominio con su nota marginal, donde se demuestra que el apartamento 3-6, ubicado en la Planta 3, del EDIFICIO I.G., ubicado en la Urbanización Base Aragua, No.52, Calle 1-A, con Avenida Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, fue vendido por la ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II a mi representado en fecha 21 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 47. Protocolo 1ero. Tomo 16, por tanto la propiedad no pertenecía a la Asociación Civil Base Aragua demandada hoy ejecutada.

    No obstante a lo anterior en el mismo Documento de Condominio, en la nota marginal que consta al folio 141, es decir 5 folios después que consta que compro mi mandante, la Registradora K.C., estampo medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2008… es decir la prohibición en cuestión fue posterior a la fecha en que mi mandante, adquirió el citado inmueble, entiéndase que ya no era propiedad de la ejecutada Asociación Civil Base Aragua II.

    Ahora bien tal perjuicio causado a mi representado se debió que en el momento de solicitar la medida de prohibición d enajenar y gravar, el apoderado judicial del ejecutante, no consigno el Documento completo de Condominio, omitió consignar las notas marginales que forman parte del documento

    Marcada con la letra "C" copia Certificada del documento de certificación de gravamen, emanado del Registro Publico del Primer Circuito de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2011, no se estampo la correspondiente orden de prohibición de enajenar y gravar, contenida en el oficio 1061-08 del 24 de marzo de 2008.

    Por ultimo pido a este Tribunal, que el presente escrito sea admitido, sustanciado en consecuencia se abstenga de practicar medida de embargo y se ordene levantar medida cautelar sobre el inmueble propiedad d emi representado.

    III. ANTECEDENTES PROCESALES.

    En fecha 24 de Octubre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, Demanda por Accidente de Trabajo, que incoaran los ciudadanos R.A. CHUELLO ROJAS y L.A.G.D. contra las Sociedades Mercantiles ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, CONTRUCCIONES C.P.,C.A. y CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 199.680,00 por cada uno de los conceptos que se detallan en el respectivo libelo y que se dan por reproducidos. La demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua el 26 de octubre de 2007, siendo aplicado en esa misma fecha el despacho saneador de ley.

    Una vez subsanado lo requerido, la demanda fue admitida el 07/11/2007, ordenándose la notificación de las accionadas, y cumplidas las mismas, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 24 de enero de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

    En fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el No.3-6, ubicado en la Planta 3, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 3-1 y pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con Apartamento No.3-5 y, OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; el cual forma parte de una unidad multifamiliar denominada RESIDENCIA ARCO I.G., de trece niveles, ubicado en la Urbanización Base Aragua, No.52, Calle 1-A, con Avenida Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; el cual le pertenece a la mencionada asociación según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Premier Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 01 de Agosto del año 2006, agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 136 al 140, folios 372 al 417, 421 al 424 y agregado al cuaderno de comprobantes respectivo al recibo de servicio autónomo No.69996 quedo registrado bajo el No.17, folio 132 al folio 182, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre; ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil.

    La audiencia preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 12 de Enero de 2009, cuando al no lograrse la mediación, se dio por concluida, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, acto que tuvo lugar el día 19 de Enero de 2009.

    En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por los Ciudadanos R.A.C.R., y L.A.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números 7.219.348 y 3.520.138 y de este domicilio en contra de ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 06 de Abril de 2004, bajo el N° 23, folios 99 al 104, Tomo 01, Protocolo Primero; CONSTRUCCIONES C.P., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Enero de 2005, bajo el N° 61, Tomo 2-A y CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 1994, bajo el N° 71, Tomo 616-B; y en consecuencia SE CONDENA a las co-demandadas a cancelarle a la parte actora solidariamente la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.052,70), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo. Asimismo, se acuerda la indexación de los montos ordenados, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Recibido nuevamente en fase de ejecución por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010. En fecha 29 de noviembre de 2010, se nombra experto contable, la cual en fecha 20 de enero de 2011, consigna experticia complementaria del fallo, lo cual asciende el monto condenado a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.146.572,51)

    En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal a solicitud de la parte ejecutante, s e traslado y constituyo en el signado con el No.3-6, ubicado en la Planta 3, RESIDENCIA ARCO I.G., de trece niveles, ubicado en la Urbanización Base Aragua, No.52, Calle 1-A, con Avenida Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

    Encontrándonos en el apartamento descrito en precedencia se apersono el ciudadano, E.A.C.P., titular de cédula Nro V- 14.051.642, debidamente asistido por el abogado H.A., I.P.S.A Nro 36.526, a quien el Tribunal le concede la palabra y consigno copia simple para su comprobación con sus original del documento de compraventa de fecha 21 de noviembre del 2006, inscrito por ante el registro inmobiliario del primer circuito del Estado Aragua, registrado bajo el Nro 47, protocolo primero, tomo 16, a favor del ciudadano L.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de cédula Nro V-14.051.640, quien es hermano del ciudadano E.C., antes identificado, mediante el cual se demuestra que el apartamento donde se encuentra constituido el Tribunal, no es propiedad de la demandada, y en consecuencia se abstiene de practicar la medida de embargo y se retira a su sede natural.

    En ese mismo acto el apoderado judicial de la parte ejecutante, solicita a este Tribunal le conceda un plazo de cinco días para demostrar que el apartamento si le pertenece a la demandada-ejecutada ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, y no al ciudadano L.A.C.P. plazo que le fue concedido.

    DE LA ACTIVIDAD DE LAS PARTES EN LA INCIDENCIA SOLICITADA.

    Concedido como fue a la parte demandante-ejecutante, lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al 10 de marzo de 2011, las partes realizaron los siguientes actos procesales.

    PARTE DEMANDANTE-EJECUTANTE.

    No realizo acto alguno que pudiera ser evaluado por este Tribunal.

    TERCERO INTERVINIENTE.

    El abogado H.A. BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.588.687 y debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo el número 36.526, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: L.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.051.640, representación que consta en instrumento poder APUD ACTA, otorgado por la mandante de mi representado, ciudadana: L.C. PUGLIESE DE CONTRERAS, Argentina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.362.829 y de este domicilio, quien se encuentra suficiente mente facultada para sustituir el poder, que le fuera conferido en fecha 12 de mayo de 2005, por ante la notaria Publica de Turmero del estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 70. Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consigno escrito descrito en precedencia, que encabezan la presente, mediante la cual consignaron documentos públicos, consistentes en: "A", Copia simple del Instrumento Público debidamente inscrito por ante la oficina de registro inmobiliario a los efectos videndi, marcado con la letra "B" copia certificada del documento de condominio con su nota marginal, marcada con la letra "C" copia Certificada del documento de certificación de gravamen, los cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado que el inmueble signado con el No.3-6, ubicado en la Planta 3, RESIDENCIA ARCO I.G., de trece niveles, ubicado en la Urbanización Base Aragua, No.52, Calle 1-A, con Avenida Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, le pertenece al ciudadano: L.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.051.640 y de este domicilio y no a la empresa demandada-ejecutada ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II. Así se decide.

    IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    A los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    El artículo 26 de la Constitución vigente, todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende según la doctrina de la Sala Constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a tener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva.

    En atención a lo antes expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía jurisdiccional, que se atribuye a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías.

    Ahora bien, es importante destacar para quien suscribe que cuando el Tribunal decreta alguna medida, lo hace con criterio de verosimilitud; cuando se revisan las pruebas acompañadas, lo hace bajo ese mismo criterio, y es que el sentido de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le indica el Juez el carácter presuntivo del derecho; esto es, que el Juez no hace un análisis definitivo de las pruebas ni de los hechos alegados para dictar las medidas preventivas, por ello, una de las características de las cautelas, es la Provisoriedad y ello es así, pues el contradictorio no se ha trabajado, y el Juez sólo tiene la versión de una sola de las partes; por lo que, las medidas decretadas pueden revocarse, por lo que resulte de la articulación probatoria que se apertura conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; o bien de lo que resulte por aplicación del artículo 546 eiusdem.

    Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

    En ese mismo orden de ideas, es importante destacar, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de febrero de 2003, caso Cervecería Polar del Lago, C.A., y otras expediente 02-3150, mejor conocida en el foro, como el caso de los testigos galopantes), donde estableció:

    (…omissi…)

    para determinar si existe presunción grave de la existencia del derecho que se reclama; y determinada la existencia de este requisito, comprobar si existe riesgo manifiesto de que la parte demandada, por el transcurso del proceso, se insolvente o cause algún otro daño, de manera de hacer nugatoria el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva, que es lo que se conoce como periculum in mora; extremos procesales que deben ser concurrentes para que el Juez de la causa pueda dictar las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber: el embargo preventivo, el secuestro de bienes litigiosos y la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ya que para el dictamen de una medida cautelar innominada, bajo el amparo del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se exigen, además, de los dos requisitos antes señalados, la comprobación que la actitud ejecutada por la parte contra quien se pide la cautelar innominada, cause una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    (…omissi…)

    Bajo este mapa referencial, también es importante para quien suscribe, traer a colación los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 15 artículo del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:

    Artículo 5. “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

    Artículo 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…)”

    Así, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Artículo 15. “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

    En ese mismo orden de ideas, se quiere destacar, que el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

    Considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y en consecuencia que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

    Resultaría quebrantar el procedimiento laboral, alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

    Ahora bien, bajo este mapa referencial es importante destacar, que es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

    Así las cosas y con base a los argumentos señalados, y de los documentos consignados por el representante del tercero intervieniente, ciudadano: L.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.051.640 y de este domicilio, los cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado que el inmueble signado con el No.3-6, ubicado en la Planta 3, RESIDENCIA ARCO I.G., de trece niveles, ubicado en la Urbanización Base Aragua, No.52, Calle 1-A, con Avenida Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, le pertenece al ciudadano: L.A.C.P. y no a la empresa demandada-ejecutada ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II. Así se decide.

    Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que el Tribunal incurrió en el error de dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una propiedad que no pertenece a la demandada ejecutada ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, y que ha quedado demostrado que pertenece al tercero interviniente, en consecuencia resulta inoficioso mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra del inmueble signado con el No.3-6, ubicado en la Planta 3, RESIDENCIA ARCO I.G., de trece niveles, ubicado en la Urbanización Base Aragua, No.52, Calle 1-A, con Avenida Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, ya que el mismo no le pertenece a la demandada-ejecutada ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II.

    Por los anteriores razonamientos, este Tribunal acuerda levantar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el No.3-6, ubicado en la Planta 3, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 3-1 y pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con Apartamento No.3-5 y, OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; el cual forma parte de una unidad multifamiliar denominada RESIDENCIA ARCO I.G., de trece niveles, ubicado en la Urbanización Base Aragua, No.52, Calle 1-A, con Avenida Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; el cual le pertenece al ciudadano L.A.C.P. y no a la empresa demandada-ejecutada ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II. Se ordena librar el oficio correspondiente al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracay del estado Aragua, y acompáñese copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal tanto en el libro de Prohibiciones y Embargos llevados por ese Registro, así como en el documento de condominio en las notas marginales en el folio 142 del mismo. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA:

    En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble, que le pertenece al ciudadano L.A.C.P., constituido por un apartamento signado con el No.3-6, ubicado en la Planta 3, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 3-1 y pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con Apartamento No.3-5 y, OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; el cual forma parte de una unidad multifamiliar denominada RESIDENCIA ARCO I.G., de trece niveles, ubicado en la Urbanización Base Aragua, No.52, Calle 1-A, con Avenida Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; el cual le

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracay del Estado Aragua, a fin de notificarle que en esta misma fecha se levantó la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble signado con el No.3-6, ubicado en la Planta 3, RESIDENCIA ARCO I.G., de trece niveles, ubicado en la Urbanización Base Aragua, No.52, Calle 1-A, con Avenida Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, le pertenece al ciudadano: L.A.C.P. y no a la empresa demandada-ejecutada ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II y acompáñese copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal tanto en el libro de Prohibiciones y Embargos llevados por ese Registro, así como en el documento de condominio en las notas marginales en el folio 142 del mismo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza.

Abg. N.G.S..

El Secretario.

Abg. Harolys Paredes.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:30 p.m. y se libraron los Oficios.

El Secretario.

Abg. Harolys Paredes.

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