Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-O-2009-000116

PARTE ACCIONANTE: A. delV.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.218.521 y de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte accionante: J.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.181.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio S.B. delE.A..

Apoderado judicial de la parte accionada: Abogados H.P. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.528 y 122.390, respectivamente.

I

En fecha 4 de noviembre de 2009, llega a este Juzgado el presente Recurso de A.C. interpuesto por el Abogado J.E.S.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A. delV.E.B. contra la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A..

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió el Recurso de A.C. incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 15 de abril de 2010.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), dictada por nuestro máximo Tribunal en el cual se indicó:

La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo

.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo ésta, que entró a trabajar en la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. el 15 de agosto de 2006 en el cargo de obrera, y que laboró en forma interrumpida, hasta el 30 de diciembre de 2008, cuando fue despedida, violándose de esta manera el decreto de inamovilidad Nº 5752, de fecha 27 de diciembre de 2007, que le amparaba, y en vista de ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona Estado Anzoátegui mediante Providencia Nº 00152-2009, de fecha 18 de marzo de 2009 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada, fue solicitada por la hoy recurrente, la ejecución forzosa de la misma y la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 00765-2009, de fecha 07 de octubre de 2009, mediante la cual se impuso a la hoy recurrida, de Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.935.oo). y en vista de la contumacia del patrono ejerció el presente Recurso de A.C., para garantizar sus derechos constitucionales de naturaleza laboral, y en consecuencia solicitó a este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de abril de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia por una parte, del la ciudadana A. delV.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.218.521, parte accionante, y su apoderado judicial Abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.181 y por la otra parte, los Abogados H.P. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.528 y 122.390, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada J.F.. En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Tal como es el caso, de esta solicitud de A. constitucional es por lo que acudimos a su competente autoridad a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida de la solicitante del amparo ciudadana A.E., como un derecho a la estabilidad laboral, a la fuente de su trabajo, al ingreso de su familia y con miramientos al orden social consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es por ello que para demostrar tales hechos es por lo que consignamos con la presente acción de amparo la providencia administrativa emanada de autoridad competente como lo es, el Ministerio del Trabajo y el procedimiento sancionatorio como previo agotamiento integro de la vía administrativa. En consecuencia solicitamos que se dicte un mandamiento constitucional, se declare con lugar y la suplicante de amparo ciudadana A.E. se reenganchada en su cargo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, así como los beneficios contractuales derivados de esa relación laboral. Es todo.” En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionada, expuso: “La presente audiencia de amparo constitucional comienza en virtud que la ciudadana demandante, esta solicitando la restitución de un derecho supuestamente infringido por mi representada, pero es el caso, ciudadana Juez que de conformidad con el articulo 6 ordinales 1 y 4 de Ley Orgánica A.S. derechos y Garantías Constitucionales, no existe tal violación por cuanto en fecha 20 de febrero de 2009, la hoy recurrente recibió el pago de indemnización de las prestaciones sociales en virtud de ello, es sostenido por nuestra Sala Constitucional, que si el trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales esta renunciando al derecho al reenganche, todo ello de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia 1482, de fecha 28/06/2002, donde el magistrado Ponente fue P.R.R.H. y la cual consigno en este acto, por todo lo anteriormente expuesto es que solicito sea declarada sin lugar la presente acción de amparo, por cuanto mi representada no ha infringido ningún derecho constitucional a la ciudadana quejosa, igualmente consigno en este acto escrito de pruebas en la cual anexo copias certificadas del cheque Nº 60780 de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual se puede verificar el recibo de pago de la prestaciones sociales de la hoy recurrente, es por ello que solicito nuevamente se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo.“ Asimismo se le concedió el derecho a réplica a la parte accionante, quien lo hizo en los siguientes términos: “Rechazamos el argumento sostenido por la representación de la parte accionada por no ser objeto de fondo del amparo en especie, puesto que no ejercieron sus derechos a la defensa ni en los lapsos que establecía el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que aun así, habiendo cobrado sus prestaciones sociales se hizo por cuanto la ciudadana accionante atravesaba una precaria situación económica, es por ello que ratifico que el mandamiento de amparo sea declarado con lugar. Es todo.” En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.”

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 20 de abril de 2010, la Abogada J.F., Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:

Que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de un procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la demanda conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud del desacato a la orden del reenganche acordada en la P.A. Nº Nº 00152-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos.

No obstante, lo señalado la parte accionada produjo a los autos elementos probatorios que evidencian que la accionante en amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello renuncio al derecho de reenganche acordado en la providencia administrativa que cuya ejecución se solicita.

Que en consecuencia, de conformidad con los criterios sustentados por la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 de fecha 09/08/2000 y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02762, es por lo que considera la representación fiscal que la presente acción resulta improcedente en virtud que la accionante optó por recurrir a las vías ordinarias al renunciar al derecho de reenganche. Por último opinó que la presente Acción de A.C. debe declararse improcedente y así lo solicitó.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante al folio 9, en fecha 18 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona Estado Anzoátegui dictó P.A. Nº 00152-2009, mediante la cual ordenó el reenganche de la ciudadana A.E., y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. Igualmente se evidencia que al folio 43 de la presente causa, cursa copia certificada de la P.A. Nº 00765-2009 de fecha 7 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento de multa, interpuesto, ante la contumacia del patrono en cumplir lo ordenado en la antes referida providencia administrativa.

Asimismo, se evidencia que la parte accionada en la audiencia constitucional alegó que su representada no incurrió en ninguna violación de derechos constitucionales, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2009, la hoy recurrente, recibió el pago de Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con 92 céntimos (Bs. 1.917,92) por concepto de indemnización de las prestaciones sociales que le correspondían por haber prestado servicios en la Alcaldía como obrera contratada. En razón de ello la parte accionada manifiesta que por haber recibido la accionante sus prestaciones sociales, la misma está renunciando al derecho al reenganche; igualmente consignó copias certificadas del cheque Nº 60780 de fecha 19 de febrero de 2009, contra el Banco Guayana que cursa al folio 75, en la que se puede constatar el recibo de pago de la prestaciones sociales de la hoy recurrente; y no habiendo sido impugnado en ninguna forma por la parte accionante el documento consignado, esta sentenciadora lo valora como demostrativo de lo también aceptado por la recurrente en la audiencia constitucional cuando alega que: …habiendo cobrado sus prestaciones sociales se hizo por cuanto la ciudadana accionante atravesaba una precaria situación económica… (omisis).

Ahora bien, ante la situación planteada, es decir, del pago y aceptación de las prestaciones sociales por parte de la accionante es oportuno señalar el criterio manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1489, que al respecto ha sostenido lo siguiente:

..En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición

.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

En consecuencia esta Juzgadora considera, que resulta ilógico pensar que la trabajadora después de recibir el pago de sus prestaciones sociales, pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto al recibir dicho pago renunció tácitamente a la relación laboral. Y así se decide.

Ahora bien, igualmente se señala que la aceptación del pago de las prestaciones sociales no es un impedimento para que el demandante no pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. Y así se decide.

De conformidad a todo lo anteriormente analizado y decidido, resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado J.E.S.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A. delV.E.B. contra la Alcaldía del Municipio S.B.., todos ya identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..-

La secretaria.,

Abg. M.T. deZ..-

En esta misma fecha (30/04/2.010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:58 a.m., conste.

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z.

Expediente BP02-O-2009-000116

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