Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 2772

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: DELGADO DE G.A..

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.L.

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL “INVERSORA MILENIUM C.A”, REPRESENTADA por la ciudadana Y.C.C. EN SU CARACTER DE PRESIDENTA.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.Z..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08-02-01, se admitió demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO el ciudadano: DELGADO DE G.A., asistido por el Abogado en ejercicio M.M.L., contra la FIRMA MERCANTIL “INVERSORA MILENIUM C.A” representada por la ciudadana Y.C.C., ambos plenamente identificados en autos por el procedimiento de ordinario, quien alega que en fecha 29-03-99, entrego la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 655.200, oo), a la firma mercantil “INVESORA MILENIUN, CA”, por concepto de primer pago para la reserva del local comercial propiedad de dicha firma, situado en le Nivel 1, local 14 constante de ocho metros con diecinueve centímetros cuadrados (8, 19 m2), del Centro Comercial Río, ubicado en la Calle Bolívar, cruce con calle Ricaurte de esta ciudad de san F.d.A., pactado verbalmente con la representante de dicha compañía, la ciudadana: Y.C.D.M. en su condición de Presidente, la entrega de dicho local en el mes de diciembre del año 19999, o lo que es lo mismo, en el mes de marzo del año 2.000, como se había pactado con la referida compañía en fecha 31-05-99, hizo entrega de la segunda cuota por la misma cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 655.200,oo), y en fecha 07-06-99, hice entrega de la tercera cuota por la misma cantidad, para completar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.965.600,oo), según se evidencia de las copias fotostáticas de tres depósitos bancarios efectuados a la Cuenta corriente N° 05301364R a nombre de la “Inversora Mileniun, C.A”, con la promesa de la referida empresa de hacerme entrega del local señalado para el mes de diciembre del año 1.999. Han transcurrido un año y ocho meses desde que entrego la inicial para la reserva del local antes señalado, cuya venta pacte en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,oo), y aún no me han hecho entrega del local que reservé, incumpliendo el contrato verbal de entregarlo en diciembre del 1.999, causándome ésta situación daños y perjurios en patrimonio personal… se da por reproducidos aquí los hechos alegados en este Capitulo I .

Solicito el cumplimiento del contrato celebrado por su persona y que le haga entrega del local comercial cuya venta fue pactada y pagado parcialmente su precio, como también el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales de conformidad con el artículo 1167 del Código de Civil.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1167 1474, 1265, 1488 y 1159 del Código Civil Vigente. Solicito medida Preventiva de Embargo de conformidad con el artículo 591 del Código de procedimiento Civil. Estimó su demanda por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo).

Una vez citado la parte demandada compareció dentro del lapso procesal a dar contestación a la demanda presentado escrito su Apoderado Judicial J.R.Z., quien opuso para que decida como punto previo a la sentencia cuestiones previas de conformidad con los ordinales 4 y 6 del articulo 340 del Código de Procediendo Civil, referente al defecto de forma. Asimismo, alegó que es falso y contradijo en todas y cada una da sus parte, los hechos y argumentos comentados y narrados en el escrito libelar de la demanda, por cuanto los mismos son incoherentes, imprecisos, necios de contenidos…y carente de sustentación jurídica. Primero: En el Capitulo II, la parte actora manifiesta que entregó a mi representada la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 655.200,oo), pero, no hace referencia ni presenta evidencias de tal hecho, lo cual constituye a todo evento, una afirmación aventurada e inverosímil. Segundo: Se observa el disparate: “Pactando verbalmente con la representante de la compañía, la entrega de dicho local en el mes de diciembre del 99, o lo que es lo mismo en el me de marzo del 2.000, de lo antes trascrito se intuye que no hubo ni siquiera fecha cierta para la supuesta entrega del local.. Doy por reproducido aquí los hechos alegados en el Capitulo II

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES DEMANDANTES:

No promovió pruebas al proceso.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas al proceso.

Este Tribunal pasa decidir la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia de la revisión y lectura realizada a las actuaciones procesales que conforma la presente causa a los folios 39 al 40 del expediente, cursa escrito de contestación de demanda presentado por el abogado J.R.Z. en su carácter de defensor de oficio nombrado por este despacho para que represente a la parte demandada FIRMA MERCANTIL “INVERSORA MILENIUM C.A. representada su Presidenta la ciudadana A.D.D.G., quien en su capitulo I como punto previo opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 referente a los ordinales 4 y 6 ejusdem, como son: “ordinal 4 El objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles;… y ordinal 6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.”.

Los artículos 346, 361 y 358 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente textualmente:

Artículo 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Artículo 359.-La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

.

En el caso de auto, en la oportunidad procesal fijado para contestar la demanda el defensor de oficio el abogado J.R.Z. en su carácter de defensor de oficio nombrado por este despacho para que represente a la parte demandada FIRMA MERCANTIL “INVERSORA MILENIUM C.A.” representada su Presidenta la ciudadana A.D.D.G., opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 referente a los ordinales 4 y 6 ejusdem, y opuesta esta cuestión previa este despacho no abrió el plazo de los cinco días siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para que la parte demandante o su representante judicial procediera a subsanar el defecto u omisión invocado como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, violándose el debido procedimiento previsto para ello.

Conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal

.

La norma legal antes transcrita prevé que corresponde a los operadores de Justicia garantizar el debido proceso, y un conjunto de derechos como el derecho a la defensa por mandato constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 del código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero también las partes tienen derecho de controlar el proceso por ser la única herramienta que le brinda la Constitución conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, y verificada como fue por esta Juzgadora la oposición de la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contestación de la demanda por el Defensor de Oficio de la parte demandada, y la no abertura del lapso de los cinco días siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento de conformidad con el artículo 350 ejsudem, se acuerda la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales a partir del folio 42 al 54 del expediente, y repone de la causa al estado de apertura el lapso aquí indicado para que la parte demandante o su representante judicial proceda a subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Decreta la nulidad de las actuaciones procesales a partir de los folios 42 al 54 del expediente de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se reponer la causa al estado de apertura del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, para que la parte demandante o su representante judicial proceda a subsanar el defecto u omisión invocado por el Defensor de Oficio en su carácter de representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en ocasión a la cuestión previa opuesta por defecto de forma, conforme a lo previsto en el artículo 350 ejsudem.

SEGUNDO

Se orden al notificación de las partes de conformidad con los artículo 251 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condena en costas procesales.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2.008. 196° de la Independencia Y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.

Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.

EXP-Nº 2772

SNDER/ GT/rg.

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