Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, veintiséis (26) de Octubre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000012

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19/10/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.G., I.S., A.A., GEMRY UZCATEGUI, A.T., A.H., A.A. y J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número 2.821.149, 4.679.467, 8.358.652, 11.951.029, 4.268.233, 9.280.990, 4.088.344, 5.405.650 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A.B., J.G.T., R.E.M. y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.373, 76.362, 97.274 y 81.770 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.G., J.P.S., AWILDA CARAVALLO, JHOSMIR OMAÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.296, 117.804, 63.521, 132.224 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del área Metropolitana De Caracas, en fecha 23-03-2011.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que los co demandantes ciudadanos D.G., I.S., A.A., GEMRY UZCATEGUI, A.T., A.H., A.A. y J.B., que comenzaron a prestar servicios para la accionada bajo los cargos de Supervisor de Servicios Internos, Chofer de Transporte, Ayudante de Cocina, Ayudante de Servicios Generales, Aseadora, Aseadora, Aseadora y Caballericero respectivamente. En tal sentido, señalan que su horario de trabajo era de 07:00 a.m a 05:30 p.m y que el salario estaba conformado por un monto básico mensual, horas extras, bonos, sábados y domingos, en consecuencia reclaman los siguientes conceptos y cantidades:

  1. -D.G.: Fecha de ingreso: 01-02-1978, Recibió liquidación el 16/05/2007, reclama los siguientes conceptos:

  2. Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 15.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.

  3. Día Feriado Trabajado: Bs. 4.891,47, establecida en la cláusula N° 18 de la Contratación Colectiva.

  4. Jornada de Trabajo: Bs. 3.187,20, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.

  5. Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 14.608,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.

  6. Bono de Transporte: Bs. 3.480,42, establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.

  7. Bono de Alimentación: Bs. 5.220,03, establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.

  8. Tabulador de Salario: Bs. 2.151,36, establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.

  9. Vacaciones: Bs. 18.724,80, establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.

  10. Bono Especial de Vacaciones: Bs. 1.870,49, establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.

  11. Obsequio Navideño: Bs. 11.952,00, establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.

  12. Seguro de Vida: Bs. 2.988,00, establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.

  13. Caja de Ahorro: Bs. 14.608,00.

    Para un total de: Bs. 96.682,37.

  14. -J.I.S.: Fecha de ingreso: 19-05-1994, reclama los siguientes conceptos:

  15. Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 14.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.

  16. Bonificación por Nacimiento de Hijos: Bs. 3.063,32, establecido en la cláusula N° 15 del Contrato Colectivo.

  17. Prima por Hijos: Bs. 10.556,67, establecido en la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo.

  18. Día Feriado Trabajado: Bs. 7.877,50, establecido en la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo.

  19. Jornada de Trabajo: Bs. 5.114,07, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.

  20. Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 23.564,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.

  21. Bono de Transporte: Bs. 5.585,22, establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.

  22. Bono de Alimentación: Bs. 8.377,82, establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.

  23. Tabulador de Salario: Bs. 3.452,40, establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.

  24. Beca Escolar: Bs. 18.851,20, establecida en la cláusula N° 43 de la Contratación Colectiva.

  25. Vacaciones: Bs. 30.048,67, establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.

  26. Bono Especial de Vacaciones: Bs. 3.001,67, establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.

  27. Obsequio Navideño: Bs. 19.180,00, establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.

  28. Seguro de Vida: Bs. 4.795,00 establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.

  29. Caja de Ahorro: Bs. 23.564,00.

  30. -A.A.: Fecha de ingreso: 28-08-1995, reclama los siguientes conceptos:

  31. Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 14.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.

  32. Bonificación por Nacimiento de Hijos: Bs. 5.464,16, establecido en la cláusula N° 15 del Contrato Colectivo.

  33. Prima por Hijos: Bs. 10.687,49, establecido en la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo.

  34. Día Feriado Trabajado: Bs. 7.975,67, establecido en la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo.

  35. Jornada de Trabajo: Bs. 5.301,33, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.

  36. Útiles Escolares: Bs. 15.904,00, establecida en la cláusula N° 27 de la Contratación Colectiva.

  37. Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 23.856,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.

  38. Bono de Transporte: Bs. 5.789,06, establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.

  39. Bono de Alimentación: Bs. 8.683,58, establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.

  40. Tabulador de Salario: Bs. 3.578,40, establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.

  41. Beca Escolar: Bs. 19.084,80, establecida en la cláusula N° 43 de la Contratación Colectiva.

  42. Vacaciones: Bs. 31.145,33, establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.

  43. Bono Especial de Vacaciones: Bs. 3.111,22, establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.

  44. Obsequio Navideño: Bs. 19.880,00, establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.

  45. Seguro de Vida: Bs. 4.970,00 establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.

  46. Caja de Ahorro: Bs. 23.856,00.

    Total demandado: Bs. 203.287,04.

  47. -GEMRY UZCATEGUI: Fecha de inicio: 13-06-1992, en consecuencia reclama:

  48. Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 13.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.

  49. Bonificación por Nacimiento de Hijos: Bs. 5.964,40, establecido en la cláusula N° 15 del Contrato Colectivo.

  50. Prima por Hijos: Bs. 15.415,68, establecido en la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo.

  51. Día Feriado Trabajado: Bs. 7.671,33, establecido en la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo.

  52. Jornada de Trabajo: Bs. 5.130,67, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.

  53. Útiles Escolares: Bs. 23.088,00, establecida en la cláusula N° 27 de la Contratación Colectiva.

  54. Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 22.940,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.

  55. Bono de Transporte: Bs. 5.602,09, establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.

  56. Bono de Alimentación: Bs. 8.404,03, establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.

  57. Tabulador de Salario: Bs. 3.463,20, establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.

  58. Vacaciones: Bs. 30.142,67, establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.

  59. Bono Especial de Vacaciones: Bs. 3.011,06, establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.

  60. Obsequio Navideño: Bs. 19.240,00, establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.

  61. Seguro de Vida: Bs. 4.810,00 establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.

  62. Caja de Ahorro: Bs. 22.940,00.

    Total demandado: Bs. 218.351,73.

  63. - A.T.: Fecha de ingreso: 06-05-1996, reclama los siguientes conceptos:

  64. Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 13.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.

  65. Bonificación por Nacimiento de Hijos: Bs. 5.480,80, establecido en la cláusula N° 15 del Contrato Colectivo.

  66. Prima por Hijos: Bs. 15.165,76, establecido en la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo.

  67. Día Feriado Trabajado: Bs. 7.049,33, establecido en la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo.

  68. Jornada de Trabajo: Bs. 4.714,67, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.

  69. Útiles Escolares: Bs. 14.144,00, establecida en la cláusula N° 27 de la Contratación Colectiva.

  70. Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 21.080,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.

  71. Bono de Transporte: Bs. 5.148,42 establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.

  72. Bono de Alimentación: Bs. 7.722,62 establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.

  73. Tabulador de Salario: Bs. 3.182,40, establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.

  74. Beca Escolar: Bs. 16.864,00 establecida en la cláusula N° 43 de la Contratación Colectiva.

  75. Vacaciones: Bs. 27.698,67, establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.

  76. Bono Especial de Vacaciones: Bs. 2.766,92, establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.

  77. Obsequio Navideño: Bs. 17.680,00, establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.

  78. Seguro de Vida: Bs. 4.420,00 establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.

  79. Caja de Ahorro: Bs. 21.080,00.

    Total demandado: Bs. 186.197,59.

  80. -A.A.: Fecha de ingreso: 28-02-2003, reclama los siguientes conceptos.

  81. Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 6.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.

  82. Bonificación por Nacimiento de Hijos: Bs. 2.396,16, establecido en la cláusula N° 15 del Contrato Colectivo.

  83. Prima por Hijos: Bs. 6.193,15 establecido en la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo.

  84. Día Feriado Trabajado: Bs. 3.093,33, establecido en la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo.

  85. Jornada de Trabajo: Bs. 2.048,00, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.

  86. Útiles Escolares: Bs. 6.144,00, establecida en la cláusula N° 27 de la Contratación Colectiva.

  87. Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 9.216,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.

  88. Bono de Transporte: Bs. 2.236,42 establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.

  89. Bono de Alimentación: Bs. 3.354,62 establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.

  90. Tabulador de Salario: Bs. 1.382,40, establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.

  91. Beca Escolar: Bs. 7.372,80 establecida en la cláusula N° 43 de la Contratación Colectiva.

  92. Vacaciones: Bs. 12.032,00, establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.

  93. Bono Especial de Vacaciones: Bs. 1.201,00, establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.

  94. Obsequio Navideño: Bs. 7.680,00, establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.

  95. Seguro de Vida: Bs. 1.920,00 establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.

  96. Caja de Ahorro: Bs. 9.216,00.

    Total demandado: Bs. 81.486,81.

  97. -A.H.: Fecha de ingreso: 03-12-1996, reclama los siguientes conceptos:

  98. Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 13.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.

  99. Bonificación por Nacimiento de Hijos: Bs. 5.480,80, establecido en la cláusula N° 15 del Contrato Colectivo.

  100. Prima por Hijos: Bs. 14.165,76 establecido en la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo.

  101. Día Feriado Trabajado: Bs. 7.049,33, establecido en la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo.

  102. Jornada de Trabajo: Bs. 4.714,67, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.

  103. Útiles Escolares: Bs. 14.144,00, establecida en la cláusula N° 27 de la Contratación Colectiva.

  104. Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 21.080,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.

  105. Bono de Transporte: Bs. 5.148,42 establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.

  106. Bono de Alimentación: Bs. 7.722,62 establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.

  107. Tabulador de Salario: Bs. 3.182,40, establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.

  108. Beca Escolar: Bs. 16.864,80 establecida en la cláusula N° 43 de la Contratación Colectiva.

  109. Vacaciones: Bs. 27.698,67, establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.

  110. Bono Especial de Vacaciones: Bs. 2.766,92, establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.

  111. Obsequio Navideño: Bs. 17.680,00, establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.

  112. Seguro de Vida: Bs. 4.420,00 establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.

  113. Caja de Ahorro: Bs. 21.080,00.

    Total demandado: Bs. 186.197,59.

  114. -J.B.: Fecha de ingreso: 13-06-1992, reclama los siguientes conceptos:

  115. Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 17.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.

  116. Día Feriado Trabajado: Bs. 9.679,67, establecido en la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo.

  117. Jornada de Trabajo: Bs. 6.437,33, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.

  118. Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 28.968,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.

  119. Bono de Transporte: Bs. 7.029,57 establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.

  120. Bono de Alimentación: Bs. 10.544,35 establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.

  121. Tabulador de Salario: Bs. 4.345,20 establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.

  122. Vacaciones: Bs. 37.819,33 establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.

  123. Bono Especial de Vacaciones: Bs. 3.777,91 establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.

  124. Obsequio Navideño: Bs. 24.140,00 establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.

  125. Seguro de Vida: Bs. 6.035,00 establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.

  126. Caja de Ahorro: Bs. 28.968,00.

    Total demandado: Bs. 184.744,36.

    Finalmente totaliza la demandada para todos los trabajadores en la cantidad de: Bs. 1.355.323,63.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la accionada no se presentó a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda.

    FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA APELANTE

    De los fundamentos de apelación interpuesto ante esta alzada por la apoderado judicial de la parte actora apelante como fundamento contra la sentencia contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del área Metropolitana De Caracas, en fecha 23/03/2011, esta juzgadora pudo extraer que la misma apelaba sobre los siguientes puntos:

    • De los días condenados por el concepto de vacaciones, toda vez que según su decir, no fue condenado de conformidad con lo establecido en la convención Colectiva a razón de 62 dias como corresponde.

    • Del Bono especial de vacaciones, el cual debe condenarse de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva.

    • De la Cláusula 19 de la Convención Colectiva, relativa a la jornada de trabajo, señala que el juez debió condenar las 16 horas adicionales.

    • Los uniformes, impermeables y calzados, cuyos pargos son ordenados de conformidad con lo establecido en la cláusula colectiva.

    • El obsequio navideño.

    En tal sentido, señala que por cuanto la empresa demandada no dio contestación de la demandada, se debe entender contradicha la demanda; asimismo, señaló que fue promovida la exhibición de ciertos documentos, los cuales la demandada no exhibió y el juez a quo debió decidir conforme a la situación. En consecuencia solicita sea modificada la sentencia recurrida solo en cuanto a la condenatoria de los puntos apelados.

    FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.

    Por su parte, la accionada señala como fundamento de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del área Metropolitana De Caracas, en fecha 23-03-2011, que la Convención Colectiva quedó en desuso toda vez que los trabajadores suscribieron de manera voluntaria el acta 422, la cual establece que en el momento de egreso de los trabajadores, los pasivos adeudados deberán ser pagados de forma globalizada en la cantidad de Bs. 2.000,00 razón por lo cual considera que los pasivos reclamados, ya fueron pagados anteriormente, en consecuencia, el a quo no debió ordenar nuevamente su pago, y por consiguiente apela de la condenatoria de los bonos de transporte, nacimiento por hijo y alimentación.

    CONTROVERSIA

    La presente controversia se centra en determinar en principio la pertinencia de los conceptos reclamados por la parte actora en base a lo establecido en la Convención Colectiva y la legalidad del acta Nª 422, suscrita por las partes, posteriormente, debe esta juzgadora analizar la procedencia o no de la condenatoria de los bonos de transporte, nacimiento por hijo y alimentación, reclamada por la parte accionante.

    En relación a la carga probatoria se señala que los conceptos reclamados por cada parte, le corresponde a las mismas demostrar la pertinencia del referido concepto, y en el caso de la accionada, ésta deberá demostrar que los trabajadores no son beneficiario de la convención colectiva toda vez que hubo un acuerdo comprendido en el acta decreto Nª 422.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    De las Documentales Comunes a los actores:

    La parte actora promovió la Convención Colectiva a los efectos de demostrar la obligación del pago del concepto de vacaciones, a razón de 62 días anuales de salario integral y el pago de la bonificación de fin de año, a razón de 130 días anuales de salario integral.

    En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

    De las Documentales del ciudadano D.G..

    Inserta desde los folios 117 al 191 respectivamente de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias de recibos de pagos en los cuales se evidencia el cargo desempeñado, así como los conceptos cancelados al trabajador.

    De las Documentales del ciudadano J.I.S..

    Inserta desde los folios 192 al 204 respectivamente de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias de recibos de pagos en los cuales se evidencia el cargo desempeñado por los actores, así como los conceptos cancelados al trabajador.

    De las Documentales del ciudadano Gemrry Uzcategui.

    Inserta desde los folios 206 al 207 respectivamente de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias de recibos de pagos en los cuales se evidencia el cargo desempeñado, así como los conceptos cancelados al trabajador.

    De las Documentales del ciudadano A.T..

    Inserta desde los folios 209 al 253 respectivamente de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias de recibos de pagos en los cuales se evidencia el cargo desempeñado, así como los conceptos cancelados al trabajador.

    De las Documentales del ciudadano A.H..

    Inserta desde los folios 255 al 470 respectivamente de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias de recibos de pagos en los cuales se evidencia el cargo desempeñado, así como los conceptos cancelados al trabajador.

    De las Documentales del ciudadano A.A..

    Inserta desde los folios 471 al 473 respectivamente de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias de recibos de pagos en los cuales se evidencia el cargo desempeñado, así como los conceptos cancelados al trabajador.

    En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por no ser impugnadas por la contraparte. Así se decide.

    De la Exhibición de Documentos:

    La parte promovente solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  127. Recibos originales de pagos, constancias de pago de bonificaciones de fin de año, de vacaciones, bonos vacacionales de los trabajadores demandantes correspondientes a los periodos 1992-2009.

  128. Igualmente se solicita la exhibición de la original del acta del año 2005, promovida en copia, a los efectos de demostrar la obligación del pago de bonificación de fin de año a razón de 130 días de salario.

  129. Originales de recibos de pagos de los actores, los cuales fueron promovidos en copia, de los cuales se evidencia el incumplimiento del pago del bono de transporte, bono de alimentación, días de descanso, tabulador de salario, y el incumplimiento de las 16 horas adicionales a las establecidas como jornada diaria.

    En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que la demandada no exhibió las documentales exigidas, solo consignó en la Audiencia de juicio liquidaciones de prestaciones sociales de los demandantes. Sin embargo por cuanto la parte actora promovió copia de los recibos de pagos y del acta correspondiente al año 2005, los cuales fueron valorados previamente y, de los cuales se solicitó su original, esta juzgadora ratifica dicha valoración. Así se establece.

    De la Prueba Testimoniales:

    La parte actora, promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.L., M.R., A.H., P.V. y A.J., dejándose expresa constancia de la incomparecieron de ellos a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, razón por lo cual quien decide no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No consignó escrito de pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta juzgadora observa de los autos, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni presentó escrito de contestación, sin embargo por cuanto se trata de un ente del estado, se le aplica los privilegios y prorrogativas procesales de ley y la demanda se tiene por contradicha, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia patria.

    Visto lo anterior, corresponde pues la responsabilidad de la parte actora la demostración de su pretensión, en este caso demostrar que es acreedora del derecho invocado. En tal sentido, previo análisis del acervo probatorio, esta juzgadora considera lo siguiente:

    El presente juicio se intenta bajo la figura de un litisconsorcio activo compuesto por un grupo de ocho trabajadores que demandan al Instituto Nacional de Hipódromo, por el pago de algunos beneficios colectivos, en tal sentido, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo condenó parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos D.G., I.S., A.A., GEMRY UZCATEGUI, A.T., A.H., A.A. y J.B. contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H), no obstante ello, la parte actora interpone recurso de apelación por los conceptos no condenados.

    Vista de la apelación interpuesta, corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia de los conceptos apelados tales como las vacaciones, bono especial de vacaciones, obsequio navideño y el cumplimiento de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, relativa a la jornada de trabajo.

    Ahora bien, de los autos corren insertos recibos de pagos solo de los ciudadanos: D.G., I.S., GEMRY UZCATEGUI, A.T., A.H., A.A., los cuales evidencian claramente la relación laboral existente entre éstos actores y la demandada, no evidenciándose prueba alguna de la relación laboral entre los ciudadanos A.A., y J.B. en consecuencia esta juzgadora en atención al principio de la autonomía de los litisconsortes, establecido en el artículo 49 de la L.O.P.T.R.A., debe revisar la procedencia de los conceptos apelados, solo en lo que respecta a los ciudadanos D.G., I.S., GEMRY UZCATEGUI, A.T., A.H., y A.A.. Así se decide.

    Así las cosas, en relación al pago de los conceptos de vacaciones, bono especial de vacaciones, y obsequio navideño, quien decide, considera que los mismos son conceptos beneficios colectivos, cuya liberación de la obligación de pago debe ser demostrado por la parte accionada, quien no logró demostrarlo, ni evidenciarlo ni probarlo y, por cuanto los actores aportaron pruebas a los autos que evidencian la relación laboral con la empresa y por ende ser beneficiario de la convención colectiva, se ordena su correspondiente pago a los ciudadanos D.G., I.S., GEMRY UZCATEGUI, A.T., A.H., A.A., bajo los términos siguientes:

    De las Vacaciones:

    En relación al presente concepto, esta juzgadora observa que se reclama el pago de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de experto contable, designado por el juez de SME, cuyos gastos serán sufragados por la parte accionada, quien deberá determinar el numero de días correspondiente para cada uno de los actores conforme al tiempo de servicio de cada uno de acuerdo a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva vigente para el momento del egreso de cada uno de ellos, a razón del último salario devengado por cada actor. Así se establece.

    A los efectos de realizar el cómputo del referido concepto, se ordena al experto contable designado tomar las fechas de ingreso y egreso de cada actor, las mismas se señalan a continuación:

    D.G.; fecha de ingreso: 01/02/1978 y fecha de egreso: 16/05/2007.

    I.S.: fecha de ingreso: 19/05/1994 y fecha de egreso: 30/09/2008.

    Gemry Uzcategui: fecha de ingreso: 13/06/1992 y fecha de egreso: 30/06/2009.

    A.T.: fecha de ingreso: 06/05/1996 y fecha de egreso: 13/04/2008.

    A.H.: fecha de ingreso: 03/12/1996 y fecha de egreso: 30/06/2009.

    A.A.: fecha de ingreso: 28/02/2003 y fecha de egreso: 30/06/2009.

    Del Bono Especial de Vacaciones:

    En relación al presente concepto, esta juzgadora observa que se reclama el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Convención Colectiva, en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de experto contable, designado por el juez de SME, cuyos gastos serán sufragados por la parte accionada, quien deberá determinar el numero de días correspondiente para cada uno de los actores conforme al tiempo de servicio de cada uno, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente para el momento del egreso de cada uno de ellos, a razón del último salario devengado por cada actor. Así se establece.

    De la Cláusula 19 de la Convención Colectiva relativa a la Jornada de Trabajo:

    Señala el escrito libelar que la mencionada cláusula supone el pago de la jornada de trabajo, con incremento en el monto diario y que la accionada no cumple desde el año 1992.

    En tal sentido, observa quien decide que por cuanto dicho beneficio corresponde a un concepto extraordinario, el cual debe ser demostrado por la parte que lo invoca. Consta en el escrito libelar que todos los actores con excepción de los ciudadanos I.s., A.T., A.H. y A.A. ingresaron con anterioridad al año 1992, razón por lo cual era responsabilidad de la parte actora demostrar que el instituto cumplía con el referido beneficio y desde que año dejó de cumplir con el mismo, en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar el presente concepto improcedente, por falta de pruebas. Así se decide.

    De la Cláusula Nro 3 de la Convención Colectiva relativa a los Uniformes, Impermeables y calzado.

    En relación al presente concepto, considera quien decide que el mismo se refiere a la dotación de implementos para realizar el trabajo, y por cuanto no está determinado en cifras, y adolece de precisión y determinación el petitorio, es de imposible cumplimiento, razón por lo cual se declara improcedente tal concepto. Así se decide.

    Del Obsequio navideño:

    En relación al precedente concepto, observa quien decide que la parte actora señala el incumplimiento del mismo desde el año 1992, en tal sentido, esta juzgadora considera que por cuanto todos los actores con excepción de los ciudadanos I.s., A.T., A.H. y A.A. ingresaron con anterioridad al año 1992, razón por lo cual era responsabilidad de la parte actora demostrar que el instituto cumplía con el referido beneficio y desde que año dejó de cumplir con el mismo, en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar el presente concepto improcedente, por falta de pruebas. Así se decide.

    De otra parte, la parte accionada señala la improcedencia del pago de los conceptos del bono de transporte, alimentación y nacimiento de hijo condenado por el juez a quo, alegando que tales beneficios sociales fueron debidamente pagados conforme a lo establecido en el acta decreto 422.

    Visto lo anterior, esta juzgadora observa que la parte accionada no presento prueba alguna ni contestó la demandada como se indicó supra, sin embargo en la audiencia alegó el pago de los beneficios sociales, amparado en el cumplimiento del acta decreto Nª 422 suscrito por los trabajadores y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual establecía el pago de la cantidad de Bs. 1.500.000,00 a 2.000.000,00 bolívares, hoy Bs.F. 1500,00 y Bs. F 2.000,00, por cada año de servicio para el cubrir los conceptos laborales y la cantidad de Bs. 2.000.000,00 hoy Bs.F 2.000,00 para el pago de los beneficios sociales por cada año de servicio, estableciendo así el pago de los pasivos laborales incluyendo el pago del bono único, tal argumento fue demostrado con pago de liquidaciones y acta convenio decreto 422 presentado por la parte demandada, la cual esta juzgadora no le otorgó valor probatorio, por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea por tardía, es decir, fue presentada fuera de la oportunidad para consignar dichas pruebas- audiencia preliminar-.

    En tal sentido, esta juzgadora señala lo siguiente, en principio la extemporaneidad de la prueba como liberación de la obligación y, en segundo lugar, que de ser tomada la supra indicado acta convenio decreto 422, dicha acta no establece de manera pormenorizada los conceptos, ni los días que están siendo pagados por la accionada, solo se limita a establecer dos pagos discriminados en un primer pago Bs. 2.000,00 por los pasivos laborales, y un segundo pago por la cantidad de Bs. 2.000,00 por cada año de servicio como bono único, tal como lo señaló la representación de la parte accionada, quien indicó en la audiencia oral ante esta alzada, que el pago era globalizado y nunca fue discriminado ni pormenorizado. En consecuencia, en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, se declara improcedente lo solicitado por la parte accionada. Así se establece

    Visto lo anterior y en fundamento al principio cuantum apelatio cuantum devolutio y al principio de la unidad de la sentencia, se considera que aquellos puntos de la sentencia no apelados por ninguna de las partes, deben ser considerados cosa juzgada, en consecuencia quien decide pasa de seguida a transcribir lo señalado al respecto por el juez a quo, sin emitir criterio alguno al respecto, en cuyo caso se ratifica.

    En el presente juicio, en primer lugar observa esta juzgadora que siete (07) de los demandantes recibieron sus prestaciones sociales, que más adelante se detallará, entendiendo que uno (01) trabajador del INH reclama a éste pasivos laborales desde 1992, que reclaman los siguientes beneficios contractuales: Impermeables, Uniformes y Calzado; Día Feriado Trabajado; Jornada de Trabajo; Evaluación de Eficiencia de Contrato; Bono de Transporte; Bono de Alimentación; Tabulador de Salario; Vacaciones; Bono Especial de Vacaciones; Obsequio Navideño; Seguro de Vida, Bonificación por nacimiento de hijo; Prima por hijos; Beca Escolar y Caja de Ahorros del «contrato colectivo vigente del año 1988».

    En cuanto a los demandantes que le cancelaron sus prestaciones sociales:

    Al demandante J.S. «LIQUIDACION DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD» por prestar servicios desde el 19 de mayo de 1994 hasta el 21 de enero de 2009.

    Al demandante D.G. «LIQUIDACION DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD» por prestar servicios desde el 01 de febrero de 1978 hasta el 23 de enero de 2007.

    Al demandante J.B. «NOTIFICACION JUBILACION ESPECIAL Y LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES» por prestar servicios desde el 13 de junio de 1992 hasta el 30 de abril de 2008.

    Al demandante Gemrry Uzcategui «LIQUIDACION DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD» por prestar servicios desde el 30 de octubre de 1995 hasta el 21 de enero de 2009.

    Al demandante A.A. «LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES» por prestar servicios desde el 26 de febrero de 2003 hasta el 28 de enero de 2009.

    Al demandante A.H. > por prestar servicios desde el 03 de diciembre de 1996 hasta el 11 de febrero de 2009.

    Al demandante A.T. > por prestar servicios desde el 06 de mayo de 1996 hasta el 17 de diciembre de 2008.

    Se pasa ahora a dilucidar si proceden los pasivos laborales siguientes de la accionante A.A., no siendo controvertido que la convención colectiva de trabajo vigente desde 1988 se aplicara al demandante, el Tribunal pasa al análisis de los conceptos reclamados:

    De la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva relativa a los Días Feriados:

    Sobre la base de la cláusula 18 reclama el pago de Bs. 7.975,67 por día feriado trabajado. Esta norma dispone que el INH reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por días feriados no trabajados.

    Tanto en el escrito libelar como su reforma, observa que es imprecisa esta petición, razón por la cual lo declara sin lugar. Así se decide.

    De la Cláusula Nro. 29 de la Convención Colectiva relativa a la Evaluación de Eficiencia de Contrato:

    Reclama el pago de un beneficio de «Evaluación de Eficiencia de Contrato» que no aparece como tal en la convención colectiva de trabajo que ampara al accionante, razón por la que se desestima. Así se decide.

    De la Cláusula Nro. 31 de la Convención Colectiva relativa al Bono de Transporte:

    Reclama el pago del bono de transporte conforme a la cláusula 31. Esta norma establece que el INH pagaría nueve (9) bolívares diarios por tal concepto.

    Ahora bien, se observa de los recibos de pagos que ese concepto no fue cancelado, razón por la cual se declara con lugar dicho pedimento, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar lo adeudado al demandante. Así se decide

    De la Cláusula Nro. 32 de la Convención Colectiva relativa al Bono de Alimento:

    Igualmente demanda el pago del bono de alimentación conforme a la cláusula 32. Esta norma establece que el INH pagaría catorce (14) bolívares diarios por tal concepto, no evidenciándose pago al respecto, razón por la cual se declara con lugar, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar lo adeudado al demandante. Así se decide.

    De la Cláusula Nro. 35de la Convención Colectiva relativa al Tabulador de Salarios:

    Sobre la base de la cláusula 35 demanda el pago del tabulador de salario. Tal norma convencional prevé que el escalafón tabulador será objeto de revisión cada año a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.

    El Tribunal estima que al no haberse alegado el presunto aumento de salario ni el año en que se decidiera, mal se puede determinar la procedencia de este elemento y por ende, se declara sin lugar. Así se decide.

    De la Cláusula Nro. 59 de la Convención Colectiva relativa al seguro Colectivo de Vida:

    Sobre la base de la cláusula 59 pretende el pago del seguro colectivo de vida. Esta norma contractual dispone que las partes instalaran una comisión que se encargaría de evaluar el funcionamiento de este seguro y de estudiar la ampliación de la cobertura.

    En el libelo de la demanda y su reforma no se indica el por qué se llega a la cantidad que se reclama y por ello, se declara sin lugar este pedimento. Así se decide.

    De la Caja de Ahorro:

    Acciona el pago de una cantidad por un beneficio que denomina «Caja de Ahorro» que tampoco aparece como tal en la convención colectiva de trabajo que ampara al accionante, razón por la que se declara sin lugar ese pedimento. Así se decide.

    De la Cláusula Nro. 15 de la Convención Colectiva relativa a l abonificación por nacimiento por hijo:

    En cuanto a la Bonificación por nacimiento de Hijos (cláusula 15 y prima por Hijos (cláusula 16), no consta en autos la cancelación de estos conceptos, razón por la cual se declaran con lugar. Así se decide.

    .En fin, por no haber procedido todos los conceptos accionados, se declaran parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

    De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

    De los Intereses de Mora:

    Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

    Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores. Así se establece.

    De la Indexación:

    En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del área Metropolitana De Caracas, en fecha 23-03-2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del área Metropolitana De Caracas, en fecha 23-03-2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.G., I.S., A.A., GEMRY UZCATEGUI, A.T., A.H., A.A. y J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número 2.821.149, 4.679.467, 8.358.652, 11.951.029, 4.268.233, 9.280.990, 4.088.344, 5.405.650 respectivamente contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H).CUARTO: Se condena a pagar a la demanda los conceptos y montos determinados en el cuerpo en extenso del fallo. QUINTO: Se modifica el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    DRA. GRELOISIDA OJEDA

    EL SECRETARIO,

    ABG. I.O.

    Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. I.O.

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