Decisión nº 9 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

22 de Octubre de 2007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000659

ASUNTO : FP11-L-2007-000659

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.958.008.-

APODERADA JUDICIAL: M.F., Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.636.

DEMANDADA: Empresa “CENTRAL SANTO TOME II, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 55, Tomo A, Nº 68. APODERADAS JUDICIALES: E.C.D.S. y R.A., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 96.304 y 64.404.

CAUSA: PAGO DE PARO FORZOZO.

En fecha 10 de Mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, se recibió demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana A.M., representada por la Abg. M.F., Procuradora de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.636, en contra de la empresa “CENTRAL SANTO TOME II, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 55, Tomo A, Nº 68. En fecha 11 de Mayo de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz, admite la demanda en contra de la empresa “CENTRAL SANTO TOME II, C.A.”. Mediante sorteo público realizado en fecha 06/06/2007 en la sede de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado B.e.t.P.O. le corresponde el conocimiento de la causa en fase de mediación, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró concluida la audiencia preliminar en fecha 17/09/2007. En fecha 25/09/2007 por auto de remisión a juicio el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En fecha 27/09/2007, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, le da entrada y ordena su anotación en el libro de causas respectivas bajo el mismo número. Por auto de fecha 05/10/2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15/10/2007 a las 11:00 a.m.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 15 de Octubre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo y declarando en su particular Primero: SIN LUGAR la demanda por Pago de Paro Forzoso, que intentara la ciudadana: A.M., en contra de la Empresa “CENTRAL SANTO TOME II, C.A.”, En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 04/04/2004 hasta el día 17/11/2006, durante un tiempo de servicio de cuatro (4) años, siete (7) meses y trece (13) días, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, devengando una remuneración mensual (salario básico) de bolívares (Bs. 512.325,00), para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo cual se traduce en un salario diario básico de bolívares (Bs. 17.077,50). Que en fecha 17/11/2006 su representado fue despedido injustificadamente, para lo cual le solicitó al patrono que le hiciera entrega de la planilla forma 14-03, para poder tramitar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago del paro forzoso del cual es acreedor, y en virtud del incumplimiento de la empresa en entregar dicho recaudo acude al órgano administrativo a los efectos de hacer efectivo el pago del paro forzoso sin obtener respuesta.

Asimismo alega dicha representación que, de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, demanda a la empresa al pago de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 1.418.746,15 por concepto de Cobro de Paro Forzoso derivadas de la relación de trabajo; 2) Intereses moratorios sobre la cantidad que se le adeuda por concepto de Paro Forzoso y 3) Solicita la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad reclamada. Estima la presente demanda la cantidad de Bs. 1.982.769,23.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, conforme a lo establecido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en auto de fecha 25/09/2007, el cual corre inserto al folio 49.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LA PRUEBA ESCRITA

1) Copia simple de Carta de Despido, emanada de la empresa “CENTRAL SANTO TOME II, C.A.”, de fecha 17 de noviembre de 2006, marcada con la letra “B” inserta al folio 45 del expediente.

2) Copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 02/02/2007, emanada de la empresa “CENTRAL SANTO TOME II, C.A.”, cursante al folio 46 del expediente marcada con la letra “B”.

3) Copia simple de Participación de Retiro de trabajador planilla 14-03, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se encuentra inserta al folio 47 del expediente.

4) Copia simple de Registro de Asegurado forma 14-02, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consta al folio 48 del expediente, marcada con la letra “D”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA PRUEBA ESCRITA

1) Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 02/02/2007, emanada de la empresa “CENTRAL SANTO TOME II, C.A.”, marcada con la letra “A” inserta al folio 33 y 34 del expediente.

2) Original de Carta de Despido fechada 17/11/2006 proveniente de la empresa “CENTRAL SANTO TOME II, C.A.”, inserta al folio 37 del expediente marcada con la letra “B”.

3) Original de Comprobante de Pago Nº 30186 de fecha 02/02/2007, emitido por la empresa “CENTRAL SANTO TOME II, C.A.”, por la cantidad de Bs. 11.667.928,79, marcado con la letra “C” cursante al folio 35 del expediente.

4) Original de diligencia de fecha 02/02/2007, suscrito por la ciudadana A.M., debidamente recibida por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, marcada con la letra “D” al folio 38 del expediente.

5) Original de diligencia de fecha 14/02/2007, suscrita por la ciudadana R.A. inserta al folio 39 del expediente marcada con la letra “E”. Presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, Zona del Hierro, de fecha 14/02/2007, en la cual manifiesta la aceptación del Desistimiento hecho por la parte actora en causa que se sigue por ante ese órgano.

6) Original de Registro de Asegurado forma 14-02, de fecha 17/09/2002 marcada con la letra “F” inserta al folio 40 del expediente.

7) Original de Retiro del Trabajador forma 14-03, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 08/02/2007, cursante al folio 41 del expediente marcada con la letra “G”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que cursan en el expediente, así como la evacuación de las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio. Este Tribunal pasa seguidamente a establecer los siguiente.

La Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.281, de fecha 27/09/2005, establece en su artículo 35:

Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente se causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar ante el Instituto Nacional de Empleo

.

En su artículo 39 establece:

El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Como puede observarse del citado articulado, la obligación del pago de todas las prestaciones y beneficio que le corresponden al trabajador o trabajadora en virtud de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, van a correr por cuenta del patrono o patrona cuando éste o ésta, no se afilió o no afilió a el trabajador o trabajadora. Mas sin embargo en el presente caso se evidencia que la empresa demandada efectivamente afilió a la trabajadora en el instituto del Seguro Social, según consta de las documentales en original de las formas 14-02 y 14-03, cursante a los folios 40 y 41, pruebas promovidas por la parte demandada, que adquirieron pleno valor, y sobre las cuales solicitó la parte actora la prueba de exhibición, por lo que en virtud a que en el presente caso el empleador cumplió con la afiliación de la trabajadora por ante el mencionado órgano, el cual es el competente para conocer los procedimientos administrativos referidos a la prestación dineraria por pérdida del empleo, conforme a la prevenido en la disposición transitoria Cuarta:

Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, los procedimientos administrativos referidos a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo serán conocidos y resueltos por el Instituto Venezolano de los Seguro Social. Aquellos procedimientos administrativos sustanciados y no resueltos al momento de entrar en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo serán resueltos por este Instituto. Los juicios relacionados a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo que involucren al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, serán continuados por el Instituto Nacional de Empleos

.

Como podemos observar, la reclamación de la trabajadora del pago del paro forzoso, alegado y de la contestación que presuntamente le dieron en el Seguro Social, por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente, no consta procedimiento administrativo alguno, así como tampoco consta respuesta por escrito alguna, que verifique lo que asevera la trabajadora reclamante, de que compareció por ante dicho órgano y este le respondió que el patrono debía de pagar, por notificar tardíamente su retiro. Puesto que en todo caso ha debido de ser tramitada la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 36 de la referida ley:

El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida voluntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada.

Por lo que la trabajadora evidentemente ha debido de acudir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y hacer el trámite correspondiente, aperturando dicho órgano un expediente contentivo del procedimiento administrativo en el cual se señalé la responsabilidad del patrono, si fuera el caso, y de no estar conforme con la respuesta dada, ha debido seguir con el recurso jerárquico contemplado en el artículo antes citado por cuanto en el se ha establecido el procedimiento a seguir para el reclamo de las prestaciones o beneficios que contempla dicha ley.

Ahora bien, conforme al material probatorio, al cual se le ha dado pleno valor, por no ser las documentales aportadas por las partes impugnadas, se verifica al folio 39 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, ABG. R.A., de fecha 14/02/2007, en la cual acepta el desistimiento hecho por la trabajadora A.M., en el expediente que se seguía por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, lo cual efectivamente demuestra que se encontraba en curso una reclamación de la trabajadora contra la empresa demandada, y que conforme a la carta de despido que cursa a los folios 37 y 45, debió ser incoada por no estar dicha ciudadana conforme con el mismo. Verificándose que la empresa participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro de la trabajadora el 08/02/2007. Por lo que ha tenido la trabajadora en su poder la carta de despido, carta que ha debido de ser documento suficiente para presentarla por ante el referido órgano para tramitar el pago del Paro Forzoso, y aperturarse el respectivo expediente administrativo. Así se establece.

V

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M., en contra de la Empresa “CENTRAL SANTO TOME II, C.A.”

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante, en razón del salario devengado.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 35, 39 disposición cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. D.M.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARÍA,

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