Decisión nº 88-2012 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO:

PARTES:

RECURRENTE: F.P.G.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.543.832.

CONTRARECURRENTE: A.T.P.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.845.293.

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano (nombres omitidos), en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar, la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana (Omitidos) a favor de sus hijos, en contra del referido recurrente.

En fecha 02 de julio de 2012, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 30 de julio de 2012, se realizó la audiencia oral, previa formalización y contestación al recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

Todo niño tiene derecho a un nivel de vida y a una alimentación que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, los padres tienen el deber irrenunciable, de cuidar y mantener económicamente a sus hijos menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 76 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, para fijar el monto de manutención el juzgador debe evaluar la capacidad económica del accionado entre otros aspectos, conforme al artículo 369 de la citada Ley especial.

Así las cosas, en el presente asunto, se apela de una decisión que declaró con lugar una acción de Obligación de Manutención, fijando por tal concepto a favor de los beneficiarios de autos la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) mensuales, entre otros montos descritos en dicha dispositiva. A tal efecto, en fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

(…)De las deposiciones de las testigos se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto las mismas fueron conteste en sus dichos afirmando que la demandante es quien asumió la manutención de los hermanos (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA), con un apoyo insuficiente por parte del progenitor no custodio, asimismo las testimoniales evacuadas afirmaron que la familia materna es quien ha contribuido en la manutención de los hermanos (Nombres omitidos), respecto a los alimentos, medicamentos, condominio, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar…

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana (Identidad omitida), la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo…

Ante tal decisión, el ciudadano accionado, oportunamente ejerció el recurso de apelación, argumentando, entre otros aspectos, no tener plena capacidad para cubrir la suma fijada por el a quo a favor de sus hijos. A tal efecto, en su formalización se destaca lo siguiente:

(…) Mi representado, el ciudadano (Identidad omitida), ya identificado en la actualidad se encuentra en tratamiento en el extranjero, si bien es cierto posee un capital accionario en las referidas empresas, mas no es como se indica en la sentencia que el obligado posee dos empresas ya que en la actualidad se encuentra devengado un sueldo solamente de Bs. 7.500,00 por parte de una de ellas (Nombres omitidos) esta (sic) en proceso de liquidación por no rentabilidad…

Mi representado manifiesta estar en la posibilidad de aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) para gastos de alimentación y vivienda, depositados en la cuenta señalada en la sentencia. Por otra parte la asignación aportada en la póliza de seguro, uniforme colegio y deportes, zapatos escolares y deportivos, útiles escolares, seguro escolara, asociación de padres, consultas oftalmológicas, todo estos representan la cantidad aproximada de CINCO MIL BOLIVARES, que mi representado aporta a los menores…

Ante tales argumentos, la parte accionante en representación de sus hijos, negó categóricamente dicha formalización, al afirmar que el recurrente no devenga el salario señalado en su escrito, ya que es ingeniero mecánico y director de ambas empresas, y que nunca demostró a lo largo del procedimiento la constancia de su salario. Adicionalmente, indicó que dicho ciudadano viaja constantemente a España lo que demuestra que tiene ingresos superiores a los señalados. Asimismo, negó que el apelante se encuentre en tratamiento médico en el extranjero, sino que, a raíz de las denuncias y la investigación penal aperturada en su contra por el delito de “Trato Cruel”

En perjuicio de sus hijos, cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, y el delito de “Violencia Psicológica”, en perjuicio de la madre de estos jóvenes, que reposa en la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tal motivo se ausentó del país, ante las posibles sanciones penales.

Para decir este juzgador observa:

En el presente recurso podemos observar, la intención del ciudadano apelante de suministrar una suma inferior en efectivo y el resto en los gastos inherentes a la educación y salud de sus hijos, y así cubrir el monto total fijado por el a quo. Ante tal ofrecimiento, reitera este administrador de justicia que el monto por concepto de Obligación de Manutención, debe fijarse en una cantidad de curso legal conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, y su cumplimiento debe ser igualmente mediante el respectivo depósito como lo sentenció la ciudadana Jueza de Juicio. Sin embargo, existe la posibilidad de cumplimiento como puede ser mediante la constitución de un usufructo o la designación del niño como beneficiario de los intereses de un capital, escuchando la opinión de Ministerio Público y autorizado por el Juez conforme al artículo 382 de la citada Ley. En consecuencia, al no realizar el recurrente, un ofrecimiento bajo esta modalidad, el mismo no puede prosperar. Así se declara.

En relación a la procedencia del monto de manutención, fijado en la audiencia de juicio, este administrador de justicia reitera, como ya se indicó, que dicho monto debe fijarse conforme a los ingresos del accionado, entre otros aspectos. Así las cosas, en el expediente el padre de estos jóvenes nunca demostró cuales son sus ingresos reales. Por otra parte, tampoco se demostró que una de las empresas mencionadas en la formalización se encuentre en período de liquidación. Asimismo. Ante esta Alzada, tampoco demostró elementos para desvirtuar la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que solamente se consignaron fotostatos de unas documentales, que no se valoran, por ser solo admisibles en segunda instancia documentos públicos y posiciones juradas. En consecuencia, este recurso no puede prosperar. Así se decide.

Otro aspecto importante de resaltar, es el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, establecidas en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso de autos, el apoderado del recurrente admitió en la audiencia de apelación que su poderdante se encuentra viviendo en España desde hace un año aproximadamente, que vive en casa de sus padres en dicho país, que está recibiendo un tratamiento médico y recibe una supuesta ayuda por parte del gobierno español por tener dicha nacionalidad. Sobre tales aseveraciones, no consta en autos tales alegatos, por ende se desechan. Por otra parte, hay constancia que el accionado no compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni personalmente a la audiencia de juicio, conforme al artículo 484 de la mencionada Ley especial que establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.

Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral…

(Resaltado de esta sentencia)

Conforme, a la norma anterior, el accionado tenía el deber insoslayable de acudir personalmente a la audiencia de juicio, y no lo hizo, situación que debió ser advertida por el a quo. En ese orden, el artículo 486 eiusdem contempla:

Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.

En todos estos casos, no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes.

(Subrayado de este Tribunal)

Conforme a lo anteriormente, señalado al no comparecer personalmente el accionado a la fase de mediación ni a la audiencia de juicio, se presumían ciertos los señalamientos del escrito libelar y así debió decidirse. En tal sentido, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.

No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

(Resaltado de esta decisión)

Ante tales inasistencias injustificadas, la juzgadora de juicio sólo tenía que verificar si la demanda no es contraria al orden público, y proceder conforme al interés superior de los beneficiarios sin más formalidades, tomando en consideración que nada probó en la audiencia de juicio, garantizándose de esta forma su interés superior contemplado en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano (identidad omitida), contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, se CONFIRMA, en todas sus partes el fallo apelado.

Publìquese y regìstrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 30 dìas del mes de julio de 2012, años 203 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 3:30 p.m. bajo el Nº 88-2012

LA SECRETARIA

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