Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 29 de Septiembre del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C- 1857/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretario: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. Simara López

Victima: Representante Legal de la Victima ciudadana (Se omite el Nombre por razones de Ley)

Defensor: Abg. M.G.

Acusado: J.A.L.S., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.391.222, nacido en fecha 26/11/1969, de ocupación Albañil y residenciado en Barrio Paraparo, calle Bolívar, casa Nº 11, Biscucuy Estado Portuguesa.

Delito: Abuso Sexual de Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Simara López, en contra del acusado: J.A.L.S., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.391.222, nacido en fecha 26/11/1969, de ocupación Albañil y residenciado en Barrio Paraparo, calle Bolívar, casa Nº 11, Biscucuy Estado Portuguesa, por estimarlo responsable del delito de Abuso Sexual de Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite su nombre por razones de ley), representado por la ciudadana H.M.N., fundamentando su acusación en los hechos ocurridos en fecha Primeros de Enero del año 2008, en el Barrio Paraparo, calle Bolívar dos, casa sin número Municipio Sucre Estado Portuguesa; J.A.L.S., ha abusado sexualmente de la adolescente M.d.L.Á.T.G.d. 11 años de edad, desde hace tiempo; desde que tenia 6 años de edad, empleando para consumar su intención la amenaza de matarla a ella y a su abuela, para obligarla a tener contacto sexual con él; en la residencia de la victima, ubicada en el barrio Paraparo, calle Bolívar dos, casa sin número cerca del Kinder Gabaldot, Biscucuy; Municipio Sucre del Estado Portuguesa; aprovechando que la abuela de la niña se traslada a la ciudad de Barquisimeto a consulta médica; para forzarla a tener relación sexual.

Hechos que ubica en el tipo penal de Abuso Sexual de Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la niño de 11 años de edad; de quien se omite su nombre por razones de ley, representada por la ciudadana H.M.N.; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento del acusado J.A.L.. Seguido se le impuso al acusado de autos, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. Por su parte el defensor expuso los alegatos de su condición de defensa, haciendo formal oposición a la acusación por considera que no hay suficientes elementos de convicción y es por ello que solicitó la desestimación de la acusación y se dicte libertad plena. La victima, la niña María de los Á.T.G., expuso: “ él me amenazaba con un machete, sino me dejaba , es horrible lo que pase, lo que me hizo ami no se lo deseo a nadie y el dice que le paga a la Doctora Bs. F 400; para que lo asista, me hace esto desde que tengo 6 años de edad, y dice que no va ha caer preso, el todavía me amenaza, el vive cerca de mi casa.”

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero

En cuanto a lo alegado por la defensa estima el Tribunal de la revisión efectuada al escrito acusatorio y escuchada la exposición de las partes en la sala de audiencia; este Tribunal aprecia que si existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado J.A.L., razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y en su lugar se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Simara López, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como Abuso Sexual a Niño, contenida en los artículo 259 (LOPNA)

Segundo

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

.- Expertos:

Dr. F.B., médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para la fecha de los hechos; quien practico valoración médica Nº 9700-160-440 de fecha 28/03/2008, a la niña victima , cursante al folio 11 de la causa.

Funcionarios:

J.C.G. y Y.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practico Experticia seminal y hematológica, sin número, de fecha 22/02/2008, cursante al folio 09 de la causa.

.- Ciudadana:

María de los Á.T.G., venezolana, menor de edad, sin cedular, estudiante, y residenciada en Barrio Paraparo, calle Bolívar, casa sin número del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Documentales:

Acta de nacimiento, suscrito por el jefe civil de la Parroquia J.V., del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la niña María de los ángeles, inserta bajo el número 1246, folio 313; esta prueba es pertinente para demostrar la edad cronológica de la niña victima.

Tercero

En relación a la medida de privación de libertad, solicitada por la representación fiscal, considera este Tribunal que por cuanto el tipo penal acreditado no excede en su termino máximo de 10 años de prisión es por lo se estima procedente en el presente caso negar la solicitud fiscal y en su lugar decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º Régimen de presentación cada 08 días por ante el departamento de alguacilazgo y 6º Prohibición de acercarse a la victima, bajo ningún concepto o pretexto; ya que analizadas las circunstancias del caso en particular queda desvirtuados la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; por la pena que pudiera llega a imponerse por el tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público y de la posibilidad de que pueda influir en testigos y expertos; alterando la finalidad del proceso; es por lo que se decreta lo antes expuesto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano J.A.L.S., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.391.222, nacido en fecha 26/11/1969, de ocupación Albañil y residenciado en Barrio Paraparo, calle Bolívar, casa Nº 11, Biscucuy Estado Portuguesa, por estimarlo responsable del delito de Abuso Sexual de Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite su nombre por razones de ley), representado por la ciudadana H.M.N.; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose al secretario administrativo de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-1857/08 seguida en contra de J.A.L.S.. Certificación que se expide a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R.

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