Decisión de Sala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal V

Caracas, Diecinueve (19) de junio de 2006

196º y 147º

SOLICITANTES: A.D.J.M.D. y M.P.G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-3.885.484 y V-3.750.645, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.745.

NIÑO: (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos A.D.J.M.D. y M.P.G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-3.885.484 y V-3.750.645, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.745, mediante el cual expusieron: Que en fecha 27 de octubre de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando el domicilio conyugal en: Bloque 38, pequeño, planta baja, N° 01, Mirador, Parroquia Sucre; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, (Identidad omitida), según acta de matrimonio y actas de nacimiento cursantes a los folios 5 y 6 del presente expediente.-

Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-

Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006, se admitió la presente solicitud (f-7), y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 04 de mayo de 2006, en la persona de la Fiscal 95° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Y.N.G. (F-13), quien en fecha 09 de junio de 2006 manifestó su conformidad a la solicitud presentada (f-15).-

II

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASI SE HACE SABER.-

III

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, esta Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.D.J.M.D. y M.P.G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-3.885.484 y V-3.750.645, respectivamente, contraído en fecha 27 de octubre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nro. 219, (f-5).

De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la P.P. del niño (Identidad omitida), ambos padres, tendrán la titularidad de la misma, con ejercicio de las facultades, derechos y deberes inherentes a dicha institución.-

En relación a la Guarda y Custodia; los padres del niño (Identidad omitida), convienen en que esta seguirá a cargo de la madre, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: Urbanización P.E.G., Res. A.L., Piso 9, apartamento 903, Casalta I Catia-Caracas, estableciéndose de que en caso de cambio de dirección, la madre del niño lo notificará, al ciudadano A.D.J.M..

Con respecto al Régimen de Visitas; el ciudadano A.D.J.M.D., ya identificado, tendrá la mas amplia facultad de visitar a su hijo, por lo que de mutuo acuerdo convendrá con la madre del niño, lo relativo a visitas, paseos, y vacaciones, ya sean: vacaciones escolares, de fin de año escolar o las decembrinas, toda vez que es conveniente para el niño, alternar estos períodos de vacaciones con sus progenitores, por lo que cada período de vacaciones será dividido en dos lapsos iguales manejados a conveniencia y de mutuo acuerdo entre ambos padres.-

Con relación a la Obligación Alimentaría, el ciudadano A.D.J.M., supra identificado, conviene en establecer la misma en beneficio de su hijo de manera mensual, pagaderas los cinco (5) primeros días de cada mes, siendo ésta, abonada en cuenta bancaria indicada por la madre por una cantidad igual a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), monto que será revisado anualmente de acuerdo a los índices inflacionarios, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños tienen mas necesidades .-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio V, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. YUNAMITH MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. L.O.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am) se registró y publicó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

YM/lo/Arianna

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