Decisión nº 399-07 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 18 DE JULIO DE 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 399-07. CAUSA 6E-086-01.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado A.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-10-1963, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-10.410.929, hijo de C.A.U. y A.I.G., actualmente gozando de la medida de L.C., esta Juzgadora para resolver observa:

El penado A.J.G., anteriormente identificado, fue condenado en fecha 27-10-1992 por el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.G..

En fecha 20 de Agosto de 2000, mediante Resolución N° 307-00, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución otorgo a favor del penado antes mencionado, el beneficio de la L.C., y en virtud de que en fecha 09-10-2001, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio Nº 01173-01 informó al Juzgado Tercero de Ejecución, que debía remitir Trescientos Sesenta y Cuatro (364) causas, que se encontraran en tramite en el referido juzgado, a los fines de redistribuirlas equitativamente entre los Juzgados Sexto y Séptimo de Ejecución, que para la época se encontraban recientemente creados; fue recibida la presente causa en fecha 06-11-2001, proveniente del Departamento de Alguacilazgo, por cuanto por distribución le correspondió conocer de la misma a este Tribunal de Ejecución.

Así mismo, se observa de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 15 de Noviembre del 2005, el penado A.J.G., fue condenado por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como co-autor en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON A.M.C., por lo que en razón de la comisión de un nuevo delito, este Tribunal de Ejecución en fecha 13 de Octubre de 2007, procedió a declarar la Acumulación de Penas Declaradas en diferentes Procesos, y a practicar el nuevo computo de pena, quedando como pena definitiva a cumplir por el mismo en VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el referido penado incurrió en la comisión de un nuevo delito, mientras disfrutaba del beneficio de L.C., y en tal sentido el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

ARTICULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido

En el caso bajo estudio se observa que no solo fue admitida una acusación en contra del penado de autos sino que fue condenado por la comisión de un delito distinto, lo que de acuerdo a la norma anteriormente citada hace procedente la revocatoria del Beneficio de L.C. que venia disfrutando el ciudadano A.J.G., quien en virtud de su reincidencia no podrá optar a ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la L.C., otorgada al referido penado, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura; Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a objeto de remitir la respectiva orden de captura. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE LA L.C., al penado A.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-10-1963, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-10.410.929, hijo de C.A.U. y A.I.G., residenciado en el Kilómetro 13, Vía la Concepción, sector Ciudad Perdida, a veinte metros del Abasto San Benito, Municipio J.E.L., Estado Zulia, todo de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura.- Publíquese, Registrase, Notifíquese

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION.

ABG. A.R.H.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 399-07, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, y se oficio bajo los Nros 3319-07, 3320-07, 3321-07, 3322-07, 3323-07, 3324-07, 3325-07, 3326-07 y 3327-07.-

EL SECRETARIO,

ARHH/dimas.

CAUSA N° 6E-086-01

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